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KUC BENJAMIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 53935/2022 KUC BENJAMIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Se agravia de la arbitraria recomposición del haber de enero y febrero de 2021, pese a la validez constitucional de la ley 27.541. Finalmente, se agravia, de la exención del impuesto a las ganancias, a la aplicación del precedente “Makler” en relación con los aportes autónomos y a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia de los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal y de la actualización monetaria. Además, solicita la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. A su vez, efectúa un embate constitucional contra la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, no fueron replicadas. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 8/1/2018, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16. Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, no resultaba de aplicación el Decreto Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado. En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por el juez de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018, y, asimismo, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre Sent. Fecha 25/02/2021 de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ aplicando Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius “Incurre en reformatio in peius el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (C.S.J.N. Fallos T325 P3318)”. Por lo expuesto, dejando a salvo mi criterio al respecto, voto por confirmar la sentencia apelada. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado. En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha , en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha -por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”. En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha , como en autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y , sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias. Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado. En relación con el planteo efectuado en referencia a ley 27.541 y a la recomposición del haber correspondiente a enero y febrero 2021, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

, Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar y C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021, , cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a Sent. fecha 18/09/2023 las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal. En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y a los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N, este Tribunal se pronunció en los autos: : “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS , a s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025 fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, cuyos corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. Respecto al art. 26 de la ley 24.241, corresponde diferir su análisis para la etapa de ejecución de sentencia, ya que es en dicha instancia cuando se podrá verificar el perjuicio concreto que su aplicación pudiera ocasionar. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha . Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado. Ahora bien, a los fines de dilucidar el cuestionamiento introducido por la parte actora, entiendo que el planteo halla prima facie, adecuada respuesta en la doctrina sentada por Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos: 333:447 (caso “Massolo”). En igual sentido ver dictamen de la Señora Procuradora Fiscal emitido con fecha 13 de agosto de 2021. En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). En virtud de lo expuesto, propongo: Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del art. 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha ”); 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y art. 55 de la ley 27.541. En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello, propongo revocar lo decidido en la instancia de grado. En cuanto a los planteos efectuados por la parte accionante relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad. En razón de lo expuesto, se revoca lo decidido en cuanto a este punto y se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 5) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la etapa de ejecución; 6) ; Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. : EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio, salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y al art. 55 de la ley 27.541. Puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado. Respecto a los aportes autónomos coincido con la solución de mis colegas preopinantes, pero ello por los fundamentos que expondré a continuación. Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia N° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. En torno al planteo relativo a los “subsidios extraordinarios”, “refuerzos previsionales” y/o “bonos extraordinarios” establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), adhiero , pero con los a la solución propuesta por el Dr. Fantini fundamentos vertidos en la causa caratulada “Suarez Norma Cecilia c/ ANSeS s/Reajustes Varios” (Expte. N° 44977/2023)”. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 5) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la etapa de ejecución; 6) ; Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara MGR Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37250212#476500244#20251017093511086

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
53935/2022
KUC BENJAMIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
///nos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la
actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la
declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09. Se agravia de la arbitraria recomposición del haber de enero y febrero de 2021, pese a la validez constitucional de la ley 27.541. Finalmente, se agravia, de la exención del impuesto a las ganancias, a la aplicación del precedente “Makler” en relación con los aportes autónomos y a la forma en que fueron impuestas las costas.
La parte actora se agravia de los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal y de la actualización monetaria. Además, solicita la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. A su vez, efectúa un embate constitucional contra la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia. Peticiona la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N.
Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, no fueron replicadas.
De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 8/1/2018, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16.
Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
Fecha de firma: 22/10/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”,
no resultaba de aplicación el Decreto Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese
anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por el juez de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018,
y, asimismo, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre Sent. Fecha 25/02/2021 de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/
aplicando Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius
“Incurre en reformatio in peius el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (C.S.J.N. Fallos T325 P3318)”.
Por lo expuesto, dejando a salvo mi criterio al respecto, voto por confirmar la sentencia apelada.
Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha
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cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/
no surge ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/11/2017, Fallos: 337:1277 que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la
apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
En referencia al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado en autos: “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha
, en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la 7/03/2023 Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha
-por el período comprendido entre el 1 de enero de 26/11/2007, Fallos: 330:4866 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.
En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de
grado.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha
, como en autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y
, sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias.
Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
En relación con el planteo efectuado en referencia a ley 27.541 y a la recomposición del haber correspondiente a enero y febrero 2021, me he pronunciado en los expedientes: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes
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, Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Rojas Roberto Oscar
y C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sent. fecha 18/09/2023 “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Expte. Nº 12970/2021,
, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a Sent. fecha 18/09/2023
las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.
En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y a los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N, este Tribunal se pronunció en los autos: : “WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS
, a s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025
fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, cuyos corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.
Respecto al art. 26 de la ley 24.241, corresponde diferir su análisis para la etapa de ejecución de sentencia, ya que es en dicha instancia cuando se podrá verificar el perjuicio concreto que su aplicación pudiera ocasionar.
En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha
. Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos.
Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado. Ahora bien, a los fines de dilucidar el cuestionamiento introducido por la parte actora, entiendo que el planteo halla prima facie, adecuada respuesta en la
doctrina sentada por Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos: 333:447 (caso “Massolo”). En igual sentido ver dictamen de la Señora Procuradora Fiscal emitido con fecha 13 de agosto de 2021. En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”).
En virtud de lo expuesto, propongo:
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1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la
etapa de ejecución; 4) Diferir el tratamiento del art. 26 de la ley 24.241 para la
etapa de ejecución; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf.
Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha
”); 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y art. 55 de la ley 27.541.
En cuanto al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucional del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021 a los que también me remito en honor a la brevedad.
Por ello, propongo revocar lo decidido en la instancia de grado.
En cuanto a los planteos efectuados por la parte accionante relacionados con la Ley 27.541, me he expedido recientemente en el Fallo: “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.
En razón de lo expuesto, se revoca lo decidido en cuanto a este punto y se ordena al organismo demandado que reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609.
En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido
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materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la
movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 5) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la etapa de ejecución; 6)
; Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO
Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio, salvo en lo que respecta al art. 2 ley 27.426 y al art. 55 de la ley 27.541. Puntos en lo que adhiero al voto de la Dra. Dorado.
Respecto a los aportes autónomos coincido con la solución de mis colegas preopinantes, pero ello por los fundamentos que expondré a continuación.
Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia N° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009).
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De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes
mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la sumade los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos: “FailembogenIndy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia.
En torno al planteo relativo a los “subsidios extraordinarios”, “refuerzos previsionales” y/o “bonos extraordinarios” establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), adhiero , pero con los a la solución propuesta por el Dr. Fantini fundamentos vertidos en la causa caratulada “Suarez Norma Cecilia c/ ANSeS s/Reajustes Varios” (Expte. N° 44977/2023)”.
En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE
los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a Enero de 2.021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, igual al mes de febrero y desde ahí en adelante, la movilidad contemplada en la ley 27.609; 5) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y de los bonos de refuerzo extraordinario otorgados por el P.E.N para la etapa de ejecución; 6)
; Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
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NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Juez de Cámara
WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO
Secretaria de Cámara
MGR
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