Jurisprudencia
HAJDU ELENA TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 47761/2016 MAP Autos: “HAJDU ELENA TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 47761/2016 Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la parte actora contra la resolución dictada el 01 de febrero de 2024, en las actuaciones correspondientes al Juzgado Federal nº 10 de la Seguridad Social. La parte demandada cuestiona que la liquidación se haya aprobado en cuanto ha lugar por derecho cuando. A su vez se queja del apercibimiento de embargo decretado en autos y del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia . A su vez se queja de lo resuelto en torno al art. 79 de la ley 18.037 y respecto del ajuste de la P.B.U. Finalmente cuestiona la regulación de honorarios por considerarla elevada y la forma en que han sido impuestas las costas. II.- En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente, error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. de Apel. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada. III.- En cuatro al agravio deducido por la parte demandada en torno al tope previsto en el art. 79 de la ley 18037, cabe destacar que surge de autos que dado que la parte actora percibe otra prestación, el organismo aplica dicho tope. Ello así en cuanto a la cuestión planteada, cabe destacar que el art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Si bien la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado reiteradamente la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos, ello es en la Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653
medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que resulte confiscatoria por su magnitud. En el caso, se observa de la consulta efectuada a la página de web de ANSeS “Historiado Liquidaciones”, que si bien se le ha aplicado el mencionado tope por acumulación de prestaciones en el beneficio Nº 15054967870, tal aplicación no resulta confiscatoria pues no redunda en una disminución en el haber superior al 15%, de acuerdo al criterio contemplado por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999. Por tal motivo, corresponde revocar el auto apelado. IV.- En cuanto al agravio deducido en torno al ajuste de la P.B.U., cabe destacar que la sentencia que se ejecuta, la que ha adquirido calidad de cosa juzgada, ha resuelto por aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (CSJN, sentencia del 11/11/14), diferir el tratamiento del ajuste de la P.BU para el momento de efectuar la liquidación pertinente y allí demostrar, la incidencia que podría tener el reajuste de dicha prestación en el monto final del beneficio y constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio. A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en las causas “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Canestrari, Haydee c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, ambas de fecha 18 de abril de 2017 y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencia del 23 de mayo de 2017, determinó que deberá dejarse a resguardo la probable actualización de la mencionada prestación, si quedaran acreditados los extremos de hecho necesarios para su procedencia, haciéndolo extensivo a beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, corresponde, confirmar lo resuelto en este sentido, la resolución recurrida. V.- En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento de embargo dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde, señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de embargo, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituar la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente. Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio. VI.- En cuanto al agravio referido al plazo, siendo que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia donde se pretende el cumplimiento forzado por parte de la ANSeS de una sentencia que le ha sido desfavorable, no resultan aplicables las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463 por lo cual, las manifestaciones efectuadas por la demandada no guardan relación con lo resuelto en la sentencia que apela. Por lo cual, corresponde desestimar el agravio expresado por la ejecutada. Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 VII.- En lo referido a las costas del proceso, atento lo dispuesto en el art. 68 del C.P.C.C.N. que consagra el principio objetivo de la derrota, es decir que las mismas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto a su conducta, corresponde confirmar su imposición a la demandada e imponerlas en esta instancia a la vencida (cfr. CSJN “Rueda, Orlinda c/ ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004 y “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, del 22 de junio de 2023). VIII.- Corresponde tener en cuenta como plataforma a efectos de realizar la revisión de los honorarios que se solicita en esta instancia; el monto representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el que el magistrado de grado la realizó. En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en la primera etapa del proceso de ejecución de sentencia hasta el momento de la regulación y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15, 16, 20, 21, 24, 29, 34, 41 y 51 de la ley 27.423, y la Acordada CSJN nº 36/2023 y Res. Nº 3369/23, se llega a la convicción de que corresponde confirmar la regulación practicada por las labores desarrolladas en la etapa antes mencionada. Ello sin perjuicio de las estimaciones que en el futuro correspondan. VIII.- En atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo fijado en la instancia anterior, todo ello conforme a la ley aplicable. IX.- Teniendo en cuenta cómo ha quedado resuelta la cuestión debatida en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art 68, párrafo segundo CPCCN). La Dra. Viviana P. Piñeiro, no vota en virtud de haber sido aceptada su excusación. (art. 109 RJN). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la resolución recurrida conforme lo expuesto en el considerando III. 2º) Confirmar la resolución recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3º) Costas por su orden (art. 68 párrafo segundo del CPCCN). 4°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 30% de lo regulado en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y remítase. Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653
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Finalmente cuestiona la regulación de honorarios por considerarla elevada y la forma en que han sido impuestas las costas. II.- En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente, error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/8/89, Cám. Nac. de Apel. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada. III.- En cuatro al agravio deducido por la parte demandada en torno al tope previsto en el art. 79 de la ley 18037, cabe destacar que surge de autos que dado que la parte actora percibe otra prestación, el organismo aplica dicho tope. Ello así en cuanto a la cuestión planteada, cabe destacar que el art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Si bien la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado reiteradamente la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos, ello es en la Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653 ## Página 2 medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que resulte confiscatoria por su magnitud. En el caso, se observa de la consulta efectuada a la página de web de ANSeS “Historiado Liquidaciones”, que si bien se le ha aplicado el mencionado tope por acumulación de prestaciones en el beneficio Nº 15054967870, tal aplicación no resulta confiscatoria pues no redunda en una disminución en el haber superior al 15%, de acuerdo al criterio contemplado por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999. Por tal motivo, corresponde revocar el auto apelado. IV.- En cuanto al agravio deducido en torno al ajuste de la P.B.U., cabe destacar que la sentencia que se ejecuta, la que ha adquirido calidad de cosa juzgada, ha resuelto por aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (CSJN, sentencia del 11/11/14), diferir el tratamiento del ajuste de la P.BU para el momento de efectuar la liquidación pertinente y allí demostrar, la incidencia que podría tener el reajuste de dicha prestación en el monto final del beneficio y constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio. A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en las causas “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Canestrari, Haydee c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, ambas de fecha 18 de abril de 2017 y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencia del 23 de mayo de 2017, determinó que deberá dejarse a resguardo la probable actualización de la mencionada prestación, si quedaran acreditados los extremos de hecho necesarios para su procedencia, haciéndolo extensivo a beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, corresponde, confirmar lo resuelto en este sentido, la resolución recurrida. V.- En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento de embargo dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde, señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de embargo, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituar la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente. Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio. VI.- En cuanto al agravio referido al plazo, siendo que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia donde se pretende el cumplimiento forzado por parte de la ANSeS de una sentencia que le ha sido desfavorable, no resultan aplicables las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463 por lo cual, las manifestaciones efectuadas por la demandada no guardan relación con lo resuelto en la sentencia que apela. Por lo cual, corresponde desestimar el agravio expresado por la ejecutada. Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 VII.- En lo referido a las costas del proceso, atento lo dispuesto en el art. 68 del C.P.C.C.N. que consagra el principio objetivo de la derrota, es decir que las mismas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto a su conducta, corresponde confirmar su imposición a la demandada e imponerlas en esta instancia a la vencida (cfr. CSJN “Rueda, Orlinda c/ ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004 y “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, del 22 de junio de 2023). VIII.- Corresponde tener en cuenta como plataforma a efectos de realizar la revisión de los honorarios que se solicita en esta instancia; el monto representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el que el magistrado de grado la realizó. En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en la primera etapa del proceso de ejecución de sentencia hasta el momento de la regulación y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15, 16, 20, 21, 24, 29, 34, 41 y 51 de la ley 27.423, y la Acordada CSJN nº 36/2023 y Res. Nº 3369/23, se llega a la convicción de que corresponde confirmar la regulación practicada por las labores desarrolladas en la etapa antes mencionada. Ello sin perjuicio de las estimaciones que en el futuro correspondan. VIII.- En atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo fijado en la instancia anterior, todo ello conforme a la ley aplicable. IX.- Teniendo en cuenta cómo ha quedado resuelta la cuestión debatida en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art 68, párrafo segundo CPCCN). La Dra. Viviana P. Piñeiro, no vota en virtud de haber sido aceptada su excusación. (art. 109 RJN). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la resolución recurrida conforme lo expuesto en el considerando III. 2º) Confirmar la resolución recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3º) Costas por su orden (art. 68 párrafo segundo del CPCCN). 4°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 30% de lo regulado en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y remítase. Fecha de firma: 12/04/2024 Alta en sistema: 20/05/2024 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #28525458#407394059#20240411152815653