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Jurisprudencia

IRIGOYEN RAMON MANUEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 17624/ 2020 - MCB Autos: "IRIGOYEN RAMON MANUEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 17624 / 2020 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, rechazó el test de razonabilidad de la Ley 27.541, dispuso el pago de las diferencias emergentes de la aplicación de la ley de emergencia, apeló la parte demandada. II.- En su expresión de agravios, la demandada alegó sobre la improcedencia de la vía intentada en tanto que no se configuran los requisitos que tornan procedente la acción de amparo al existir otras vías judiciales para el reconocimiento del derecho pretendido. Se agravió de la irretroactividad de la ley 27.426. Se quejó toda vez que la sentencia, pese a rechazar la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos mediante los cuales se otorgaron incrementos en los haberes previsionales durante 2020, dispone aplicar al haber del mes de enero de 2021 la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos suspendidos y abonados durante el año 2020 por ese concepto, lo que resulta un contrasentido e incurriendo en arbitrariedad. Finalmente, cuestionó el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463. III.- En primer término, es importante advertir que el agravio relacionado con la vía elegida por la actora, es el producto de una reflexión tardía. En efecto, la resolución por la que el juez de grado admitió la viabilidad del amparo, se encuentra firme y consentida. Por lo tanto, en el caso, es el producto de una reflexión tardía. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426, cabe IV.- considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales. Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #35079947#478460765#20251030113241709

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos. Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual. Por ende, toda vez que la reforma entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467). Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #35079947#478460765#20251030113241709

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426. V.- En cuanto al planteo relacionado con la esta Sala se expidió sobre el ley 27.541 particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno a la recomposición una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6). En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609. A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada. VI.- Atendiendo a la forma en la que se resuelve, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a los restantes agravios expresados por las partes. VII.- Atendiendo a la naturaleza de las cuestiones aquí debatidas, las costas del pleito se impondrán, en ambas instancias, en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N. y 17 de la ley 16.986). Por ello, este Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la demanda de conformidad con los considerandos precedentes. 2) Costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 17 de la Ley 16.986), 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva se regule por la labor realizada en la instancia de grado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Público dependiente de la CSJN (conf AC 15/13) notifíquese Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #35079947#478460765#20251030113241709

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 VICTORIA PEREZ TOGNOLA ADRIANA CAMMARATA VIVIANA PIÑEIRO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (En disidencia) Ante mí: PATRICIA ROSSI Secretaria de Cámara La Dra. Pérez Tognola dijo: En relación con los agravios formulados respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, en cuanto el mismo supone la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad para periodos anteriores a su entrada en vigor, corresponde que me remita a lo dicho por este Tribunal en la causa: “LAVECCHIA ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS (Expte nº: 53858/2014), sentencia Definitiva del 8/3/2019. En dicho decisorio sostuve que la modificación del art. 32 de la ley 24.241 introducida por el art. 2º la Ley 27.426, tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Por lo tanto, la modificación de la fórmula de cálculo de la movilidad no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que mejor se adecue a los Principios y garantías previstos en la Constitución Nacional y que favorezca la progresividad de los derechos humanos. Al respecto cabe recordar que el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (Fallos 331:250). Por ello, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y ordenar que para determinar la actualización de los haberes correspondientes al mes de marzo de 2018, el cálculo se realice de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo considerarse las sumas percibidas al momento de determinar los subsiguientes ajustes a fin de evitar la superposición de periodos. VICTORIA PEREZ TOGNOLA Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #35079947#478460765#20251030113241709

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 17624/ 2020 - MCB
Autos: "IRIGOYEN RAMON MANUEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS"
Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 17624 / 2020
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, rechazó el test de razonabilidad de la Ley 27.541, dispuso el pago de las diferencias emergentes de la aplicación de la ley de emergencia, apeló la parte demandada.
II.- En su expresión de agravios, la demandada alegó sobre la improcedencia de la vía intentada en tanto que no se configuran los requisitos que tornan procedente la acción de amparo al existir otras vías judiciales para el reconocimiento del derecho pretendido. Se agravió de la irretroactividad de la ley 27.426. Se quejó toda vez que la sentencia, pese a rechazar la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los decretos mediante los cuales se otorgaron incrementos en los haberes previsionales durante 2020, dispone aplicar al haber del mes de enero de 2021 la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos suspendidos y abonados durante el año 2020 por ese concepto, lo que resulta un contrasentido e incurriendo en arbitrariedad. Finalmente, cuestionó el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463.
III.- En primer término, es importante advertir que el agravio relacionado con la vía elegida por la actora, es el producto de una reflexión tardía. En efecto, la resolución por la que el juez de grado admitió la viabilidad del amparo, se encuentra firme y consentida. Por lo tanto, en el caso, es el producto de una reflexión tardía.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.426, cabe IV.- considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.
Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Analizando los términos tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas -ley 26.417- para otorgar el incremento
Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que fácilmente puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y buena parte de diciembre de 2017), legisla retroactivamente en tanto que modifica índices
correspondientes a períodos ya transcurridos.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, tal como el de propiedad sobre el que la parte actora formuló agravio. Que ello es así en tanto que el derecho del actor –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el corriente mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017) ingresando a su patrimonio en esas fechas. En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizará semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual.
Por ende, toda vez que la reforma entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “Russo, Ángel y Otra c/C. de Delle Donne, E.”, voto del Dr. Luis María Boffi Boggero, Fallos: 243:467).
Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad del actor; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectados el derecho a la movilidad de
Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426.
V.- En cuanto al planteo relacionado con la esta Sala se expidió sobre el ley 27.541
particular en el precedente “Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos” Expediente N° 18.413/2020, sentencia de fecha 7 de abril de 2021. En dicho caso se explicitaron las razones por las que se estimó que debe rechazarse la declaración de inconstitucionalidad pretendida al considerarse reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal (ver causa “Russo, Angel” Fallos: 243:467 (1959); 313:1513 (1991), En igual sentido, CSJN, Fallos, 318:1887 (1995); 321:1984 (1998); 325:28 (2002); Fallos, 330:3002; entre muchos otros). Asimismo, en orden al planteo en torno a la recomposición una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello así, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la norma de emergencia de acuerdo a lo expuesto en la presente, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional. Por lo demás y a los fines pretendidos, cabe señalar que la ley 27.609 rige desde el día 05-01-2021 (art. 6).
En ese orden de ideas es importante recordar que el art. 1º de la ley 27.609, ya desde su entrada en vigencia, sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, disponiendo que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) c), d) e) y f) del artículo 17 de esa ley serán móviles y que el índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de esa ley. De allí que al haber sido sustituida la movilidad contemplada en el art. 1º de la ley 27.426 desde la fecha antes indicada, dicha movilidad no puede aplicarse a partir de la entrada en vigor de la ley 27.609.
A dicha conclusión se arriba a pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.609, pues esa pauta temporal no puede interpretarse como el restablecimiento de la vigencia de una norma derogada.
VI.- Atendiendo a la forma en la que se resuelve, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a los restantes agravios expresados por las partes.
VII.- Atendiendo a la naturaleza de las cuestiones aquí debatidas, las costas del pleito se impondrán, en ambas instancias, en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N. y 17 de la ley 16.986).
Por ello, este Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la demanda de conformidad con los considerandos precedentes. 2) Costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 17 de la Ley 16.986), 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva se regule por la labor realizada en la instancia de grado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Público dependiente de la CSJN (conf AC 15/13) notifíquese
Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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VICTORIA PEREZ TOGNOLA ADRIANA CAMMARATA VIVIANA PIÑEIRO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (En disidencia)
Ante mí: PATRICIA ROSSI Secretaria de Cámara
La Dra. Pérez Tognola dijo: En relación con los agravios formulados respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, en cuanto el mismo supone la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad para periodos anteriores a su entrada en vigor, corresponde que me remita a lo dicho por este Tribunal en la causa: “LAVECCHIA ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS (Expte nº: 53858/2014), sentencia Definitiva del 8/3/2019. En dicho decisorio sostuve que la modificación del art. 32 de la ley 24.241 introducida por el art. 2º la Ley 27.426, tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Por lo tanto, la modificación de la fórmula de cálculo de la movilidad no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que mejor se adecue a los Principios y garantías previstos en la Constitución Nacional y que favorezca la progresividad de los derechos humanos. Al respecto cabe recordar que el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (Fallos 331:250).
Por ello, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y ordenar que para determinar la actualización de los haberes correspondientes al
mes de marzo de 2018, el cálculo se realice de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo considerarse las sumas percibidas al momento de determinar los subsiguientes ajustes a fin de evitar la superposición de periodos.
VICTORIA PEREZ TOGNOLA
Fecha de firma: 31/10/2025 Alta en sistema: 03/11/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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