Jurisprudencia
Expte. n° TSJ 62517/2025-0 “EXPERTA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en MONTENEGRO JAVIER ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 10315/2021)”
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Expte. n° TSJ 62517/2025-0 “EXPERTA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en MONTENEGRO JAVIER ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 10315/2021)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Experta ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— dispuso la actualización del capital de condena desde la fecha de la primera manifestación invalidante (19-07-2019) hasta la liquidación a practicarse en la etapa del artículo 132 de la ley 18345 (LO), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y que en caso de incumplimiento se aplicara un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral —artículos 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 de ley 24557 modificado por el DNU 669/2019— (sentencia del 28-02-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La ART alegó que la Cámara hizo una interpretación arbitraria de la normativa vigente al omitir la aplicación de las resoluciones SSN n° 1039/2019 y 332/2023, y que la liquidación adoptada produce un resultado manifiestamente desproporcionado que vulnera las garantías constitucionales invocadas. 4. Corrido el traslado por el Tribunal a quo, la parte actora contestó y solicitó el rechazo del recurso. 5. La Sala III desestimó el recurso de inconstitucionalidad con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (sentencia interlocutoria del 14-04-2025). Ello motivo la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido.
Fundamentos:
1. La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. n° 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— cabe remitir en lo pertinente. 2. Por lo expuesto, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Costas por su orden, atento a que el recurso de inconstitucionalidad es anterior a la fecha de la sentencia de este Tribunal recaída en el precedente “Valdez” citado, por lo cual la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación que exige la ley 402, en consideración de los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, debe ser admitida. 2. La procedencia formal de la queja, sin embargo, no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 3. La recurrente menciona en forma genérica la presunta lesión constitucional que la resolución en crisis le provoca, esto es, el derecho de propiedad y el debido proceso. En este punto, la mera enunciación no es fundamento suficiente. Los agravios —tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno. Ninguno de los agravios controvierte la vigencia o la operatividad de las normas que sustentaron la decisión de la Alzada, en especial, las disposiciones del artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias. El cuestionamiento se 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2
centra en el modo en que tales normas fueron aplicadas, en particular, en la manera en que se calculara la fórmula para actualizar el valor del ingreso base mensual dispuesto para los intereses moratorios. La argumentación expuesta en el recurso deducido no alcanza a introducir un caso constitucional que habilite el análisis por parte del Tribunal. 4. Según la recurrente, el método de cálculo de los intereses fijado en la anterior instancia genera una desproporcionalidad en favor del actor que afecta su derecho de propiedad. Sin embargo, de la diferencia aritmética que invoca, por sí sola, no se sigue una desproporción como la aludida. A lo que se suma que tampoco demuestra en forma clara y precisa cómo el método utilizado por la Cámara para actualizar el monto de condena provoca una afectación injustificada y sustancial de su patrimonio. La alusión de que la resolución cuestionada genera “resultados desproporcionados” o “un enriquecimiento sin causa”, no muestra más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras. En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e). Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares. No debe soslayarse que la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3
daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas. Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario. 5. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos concordantes de la Constitución Nacional. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Experta ART SA. 2. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas por su orden. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4
TSJ|EXP:62517/2025-0 CUIJ J-01-00062517-1/2025-0|ACT 1613494/2026 REGISTRO NRO. : 2347/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 16/07/2026 18:19 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— dispuso la actualización del capital de condena desde la fecha de la primera manifestación invalidante (19-07-2019) hasta la liquidación a practicarse en la etapa del artículo 132 de la ley 18345 (LO), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y que en caso de incumplimiento se aplicara un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral —artículos 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 de ley 24557 modificado por el DNU 669/2019— (sentencia del 28-02-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La ART alegó que la Cámara hizo una interpretación arbitraria de la normativa vigente al omitir la aplicación de las resoluciones SSN n° 1039/2019 y 332/2023, y que la liquidación adoptada produce un resultado manifiestamente desproporcionado que vulnera las garantías constitucionales invocadas. 4. Corrido el traslado por el Tribunal a quo, la parte actora contestó y solicitó el rechazo del recurso. 5. La Sala III desestimó el recurso de inconstitucionalidad con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (sentencia interlocutoria del 14-04-2025). Ello motivo la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 ## Página 2 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja interpuesta y rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido. Fundamentos: 1. La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. n° 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— cabe remitir en lo pertinente. 2. Por lo expuesto, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Costas por su orden, atento a que el recurso de inconstitucionalidad es anterior a la fecha de la sentencia de este Tribunal recaída en el precedente “Valdez” citado, por lo cual la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación que exige la ley 402, en consideración de los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, debe ser admitida. 2. La procedencia formal de la queja, sin embargo, no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 3. La recurrente menciona en forma genérica la presunta lesión constitucional que la resolución en crisis le provoca, esto es, el derecho de propiedad y el debido proceso. En este punto, la mera enunciación no es fundamento suficiente. Los agravios —tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno. Ninguno de los agravios controvierte la vigencia o la operatividad de las normas que sustentaron la decisión de la Alzada, en especial, las disposiciones del artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias. El cuestionamiento se 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2 ## Página 3 centra en el modo en que tales normas fueron aplicadas, en particular, en la manera en que se calculara la fórmula para actualizar el valor del ingreso base mensual dispuesto para los intereses moratorios. La argumentación expuesta en el recurso deducido no alcanza a introducir un caso constitucional que habilite el análisis por parte del Tribunal. 4. Según la recurrente, el método de cálculo de los intereses fijado en la anterior instancia genera una desproporcionalidad en favor del actor que afecta su derecho de propiedad. Sin embargo, de la diferencia aritmética que invoca, por sí sola, no se sigue una desproporción como la aludida. A lo que se suma que tampoco demuestra en forma clara y precisa cómo el método utilizado por la Cámara para actualizar el monto de condena provoca una afectación injustificada y sustancial de su patrimonio. La alusión de que la resolución cuestionada genera “resultados desproporcionados” o “un enriquecimiento sin causa”, no muestra más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras. En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e). Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares. No debe soslayarse que la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3 ## Página 4 daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas. Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario. 5. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos concordantes de la Constitución Nacional. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Admitir el recurso de queja deducido por Experta ART SA. 2. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas por su orden. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4 ## Página 5 TSJ|EXP:62517/2025-0 CUIJ J-01-00062517-1/2025-0|ACT 1613494/2026 REGISTRO NRO. : 2347/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 16/07/2026 18:19 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA