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VEGA SARA DORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 59815/2019 VEGA SARA DORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio de la actora es el 27 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 24241. La parte actora no contesta los agravios articulados por la demandada. El organismo cuestiona respecto de la aplicación del índice Badaro para la actualización de la PBU, el Fallo Villanustre, la imposición de las costas, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la ley 24.463, 26 de la ley 24.241, 14 párrafo 2 de la Res. 6/09 y 2 de la ley 27426. Se opone a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos. Con relación al recálculo del haber inicial, respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. En relación a la actualización por los años aportados anteriores a Julio de 1994, resulta de fundamental dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté, Luis Mario s/ jubilación” del 28 de marzo de 1985 en donde sostuvo que “si le ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.33 de la Ley 18.038 (art.36 en t.o de 1980) en Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

cuanto disponía, a los fines de determinar el haber inicial considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del agente. Cabe destacar –y así lo hizo la Corte- que ese modo de realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo. En consecuencia, la mejor manera para reflejar el mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador autónomo, consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que aquel represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos 15 años, sino de todos los realizados ) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos. Luego, en la causa “Rodriguez Emilio s/ Jubilación” del 31/10/89, el Tribunal Cimero nuevamente refirió a los argumentos expuestos en “Volonté” y agregó que el objetivo del fallo no fue otro que el de tratar de recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes, a fin de respetar lo que fue intención del legislador al crear las categorías que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin de que quien efectuara un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuviera un mejor haber durante la pasividad. En ese contexto, en el Considerando 7) deja sentado que, “frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores conforme las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado”. En esa inteligencia a continuación efectúo una comparación con el modo de cálculo de los trabajadores en relación de dependencia y cuestionó de modo categórico el desdoblamiento de haberes mínimos que ordena la norma para trabajadores autónomos por entender que su aplicación alteraría el criterio adoptado En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal, para los aportes posteriores al cambio del sistema previsional ocurrido mediante la sanción de la Ley 24.241 se deberá determinar el promedio mediante la actualización de las rentas presuntas históricas con el índice que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló en los precedentes “Elliff” y “Blanco”, ello hasta la fecha de cese o hasta Febrero de 2009 en caso de que la fecha de cese fuera posterior. En este último supuesto, a partir de la fecha mencionada se actualizarán con el índice que corresponda a los aumentos de Ley hasta la fecha de adquisición Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De este modo se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto y en relación a los aportes autónomos las categorías anteriores a Julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en la causa “Volonté” y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff” y “Blanco” siempre que exista una confiscatoriedad mayor al 15 % entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena (CSJN “ActisCaporale”). A partir de Febrero de 2009 se hará conforme lo disponen las Leyes 26.417 y 27.426. Por último se aclara que deberá practicarse un promedio ponderado de ambos métodos para arribar al promedio definitivo de autónomos. En estos términos tuve oportunidad de expedirme en el expte. N° 10404/2018, “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. N° 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. En consideración al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI SALVADOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte N|110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”. En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado. En cuanto al art. 2 de la ley 27.426, me expedí declarando su inconstitucionalidad en autos, “Pérez María Blanca c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, expte 108717/2018 y “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad procesal. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior. Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

Las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423). En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos. Por ello, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de acuerdo a lo señalado; 3) Diferir el tratamiento del Fallo Villanustre para la etapa de ejecución de sentencia; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas por su orden atento a como se resuelve la apelación (art. 68, párrafo segundo, del CPCCN) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DOCTOR JUAN A. FANTINI DIJO: Disiento con el voto de mi colega preopinante. En cuanto al art. 2 de la Ley 27.426 tanto en el fallo: “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha , como en los autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y , me expedí en sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias. Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por lo expuesto, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado respecto al art. 2 de la ley 27.426. En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto de la Dra. Dorado. EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto que encabeza el decisorio, salvo respecto de los servicios autónomos. En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente: Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al . momento de la solicitud de la prestación” Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. En consecuencia, voto por revocar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de acuerdo a lo señalado; 3) Diferir el tratamiento del Fallo Villanustre para la etapa de ejecución de sentencia; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas por su orden atento a como se resuelve la apelación (art. 68, párrafo segundo, del CPCCN) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. MNM Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #33731860#438059750#20241213082852451

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
59815/2019
VEGA SARA DORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
///nos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado.
Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio de la actora es el 27 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 24241. La parte actora no contesta los agravios articulados por la demandada.
El organismo cuestiona respecto de la aplicación del índice Badaro para la actualización de la PBU, el Fallo Villanustre, la imposición de las costas, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la ley 24.463, 26 de la ley 24.241, 14 párrafo 2 de la Res. 6/09 y 2 de la ley 27426. Se opone a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos.
Con relación al recálculo del haber inicial, respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.
En relación a la actualización por los años aportados anteriores a Julio de 1994, resulta de fundamental dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo “Volonté, Luis Mario s/ jubilación” del 28 de marzo de 1985 en donde sostuvo que “si le ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447), que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.33 de la Ley 18.038 (art.36 en t.o de 1980) en
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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cuanto disponía, a los fines de determinar el haber inicial considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del agente. Cabe destacar –y así lo hizo la Corte- que ese modo de realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber
mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo.
En consecuencia, la mejor manera para reflejar el mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador autónomo, consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de modo que aquel represente, confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período, la misma proporción que existía entre las categorías por las que hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio (no sólo de los últimos 15 años, sino de todos los realizados ) y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos.
Luego, en la causa “Rodriguez Emilio s/ Jubilación” del 31/10/89, el Tribunal Cimero nuevamente refirió a los argumentos expuestos en “Volonté” y agregó que el objetivo del fallo no fue otro que el de tratar de recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes, a fin de respetar lo que fue intención del legislador al crear las categorías que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin de que quien efectuara un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuviera un mejor haber durante la pasividad. En ese contexto, en el Considerando 7) deja sentado que, “frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores conforme las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado”. En esa inteligencia a continuación efectúo una comparación con el modo de cálculo de los trabajadores en relación de dependencia y cuestionó de modo categórico el desdoblamiento de haberes mínimos que ordena la norma para trabajadores autónomos por entender que su aplicación alteraría el criterio adoptado
En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal, para los aportes posteriores al cambio del sistema previsional ocurrido mediante la sanción de la Ley 24.241 se deberá determinar el promedio mediante la actualización de las rentas presuntas históricas con el índice que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló en los precedentes “Elliff” y “Blanco”, ello hasta la fecha de cese o hasta Febrero de 2009 en caso de que la fecha de cese fuera posterior. En este último supuesto, a partir de la fecha mencionada se actualizarán con el índice que corresponda a los aumentos de Ley hasta la fecha de adquisición
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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De este modo se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto y en relación a los aportes autónomos las categorías anteriores a Julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en la causa “Volonté” y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice
que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff” y “Blanco” siempre que exista una confiscatoriedad mayor al 15 % entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena (CSJN “ActisCaporale”). A partir de Febrero de 2009 se hará conforme lo disponen las Leyes 26.417 y 27.426. Por último se aclara que deberá practicarse un promedio ponderado de ambos métodos para arribar al promedio definitivo de autónomos.
En estos términos tuve oportunidad de expedirme en el expte. N° 10404/2018, “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y, en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. N° 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
En consideración al índice que deberá utilizarse a los efectos de actualizar la Prestación Básica Universal (PBU), esta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI SALVADOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte N|110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.
En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado.
En cuanto al art. 2 de la ley 27.426, me expedí declarando su inconstitucionalidad en autos, “Pérez María Blanca c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, expte 108717/2018 y “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad procesal.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior.
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).
En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010).
En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.
En el marco de lo resuelto por la CSJN en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423).
En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos.
Por ello, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de acuerdo a lo señalado; 3) Diferir el tratamiento del Fallo Villanustre para la etapa de ejecución de sentencia; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas por su orden atento a como se resuelve la apelación (art. 68, párrafo segundo, del CPCCN) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI DIJO:
Disiento con el voto de mi colega preopinante.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27.426 tanto en el fallo: “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte Nº 65153/2016, Sent. Fecha
, como en los autos: 3/02/2021 “Pérez María Blanca c/ ANSeS s/ amparos y
, me expedí en sumarísimos” Expte. N°108717/2018, Sent. Fecha 23/02/2021 disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que me remito, en honor a la brevedad y economía procesal, a los fundamentos volcados en ambas sentencias.
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Por lo expuesto, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado respecto al art. 2 de la ley 27.426.
En referencia a las restantes cuestiones debatidas comparto el voto de la Dra. Dorado.
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:
Adhiero al voto que encabeza el decisorio, salvo respecto de los servicios autónomos.
En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente:
Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que
“…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las
categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al
. momento de la solicitud de la prestación”
Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009).
De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia.
En consecuencia, voto por revocar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE: 1) Revocar
parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar la actualización de las rentas autónomas de acuerdo a lo señalado; 3) Diferir el tratamiento del Fallo Villanustre para la etapa de ejecución de sentencia; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas por su orden atento a como se resuelve la apelación (art. 68, párrafo segundo, del CPCCN) y 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
MNM
Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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