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Jurisprudencia

o 665-CC/2000— s/ queja por denegación de re...

Fecha: 2020-05-14

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: TSJ · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Expte n° 16183/19 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: Blanco Wenceslada c/ GCBA y otros s/ respon-sabilidad médica”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2020

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 106/119 vuelta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad.

2. Las actuaciones se originaron con la demanda que la Sra. Wenceslada Blanco interpuso contra el GCBA —en carácter de titular del Hospital General de Agudos Dr. Parmenio Piñero— con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de lo que consideró una mala praxis médica en la atención recibida por su marido, el Sr. Anastacio Navarro, en dicho nosocomio, que derivó en su fallecimiento (fs. 2/12 vuelta).

3. Contestada la demanda por el GCBA (conforme fs. 16), el juez de primera instancia la admitió parcialmente y condenó al demandado a abonar a la actora las sumas de $300.000 en concepto de daño material y $180.000 por el daño moral, más los intereses correspondientes (fs. 14/57). En este sentido, entendió que se configuró una falta de servicio por parte del GCBA respecto de la atención brindada al Sr. Navarro en el Hospital Piñero. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la responsabilidad imputable al GCBA debía ser limitada en un 60%, ello tras meritar “la contribución causal” relacionada con las patologías previas del paciente. Finalmente, impuso las costas al GCBA en un 60% y a la parte actora en un 40% y difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quedara firme.

4. Contra lo decidido, el GCBA (fs. 58/74) y la parte actora (conforme fs. 76 vuelta) dedujeron sendos recursos de apelación. A su turno, la Sala I, por mayoría y en cuanto aquí importa señalar, declaró desierto el recurso de apelación del Gobierno (fs. 76/82 vuelta).

5. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 83/95. La parte actora contestó el traslado que le fue conferido (conforme fs. 97). La Sala I lo denegó por no estar dirigido contra un pronunciamiento definitivo ni contener el planteo de una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal. También rechazó el agravio relativo a la arbitrariedad de la sentencia (fs. 97/99). Ello dio lugar a la queja referida en el primer apartado de este relato.

6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de queja deducido por el demandado (fs. 168/170).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera el GCBA toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402 (fs. 106/119 vuelta).

2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa nº 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.

3. Cabe recordar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno con apoyo en las razones que seguidamente se transcriben (fs. 97/99): “En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y de derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad”. “A su turno, la excepción de la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegación del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista en el artículo 113, inciso 3º de la CCABA pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (conf. TSJ en ‘Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. Fiscal Ingresos Brutos’, expte. nº 8991/12, sentencia del 13/02/13 y sus citas)”. “Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no revista la condición de definitivo”.

4. Ahora bien, los argumentos referidos en el apartado anterior —más allá de la opinión minoritaria que sustenté en mi voto en el precedente “Chihade”— no fueron refutados por la quejosa. La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del GCBA no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen —en mérito de lo señalado— una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.

5. Por ello, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 106/119 vuelta).

Los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi dijeron:

1. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma —art. 32 de la ley 402— sin embargo, no puede prosperar y debe ser rechazada por no lograr conmover la sentencia de la Cámara que denegó su recurso de inconstitucionalidad y traer un caso constitucional que corresponda a este Tribunal resolver —conf. art. 113, inc. 3 CCABA.

2. Los agravios expuestos por el recurrente constituyen una mera discrepancia con la valoración que realizara la Sala I de la Cámara CAyT al declarar desierto su recurso de apelación —por considerar que aquel no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de la Sra. Blanco al haber tenido por configurada la falta de servicio por parte del GCBA respecto de la atención brindada al Sr. Navarro en el Hospital General de Agudos Parmenio Piñero— mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa. Desde esta perspectiva, se advierte que las objeciones formuladas por la demandada remiten a cuestiones de hecho y de índole procesal que, por regla, resultan ajenas a esta instancia recursiva extraordinaria. En tal sentido debe reiterarse que —por vía de principio— no hay cuestión que habilite la competencia del Tribunal en los términos del artículo 27 de la ley 402 cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente. Ello así, en tanto “…lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699 entre otros). Por último, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” —conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros.

3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA.

Así lo votamos.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

La sentencia que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, no es la “definitiva” a que se refiere el art. 26 de la ley nº 402, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso —cf. mutatis mutandi Fallos 35:302, doctrina receptada en mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008, entre otros—. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de Cámara constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (cf. también mi voto en el citado pronunciamiento). Por ello, voto por rechazar la presente queja.

La jueza Marcela De Langhe dijo:

1. La queja fue presentada dentro del plazo de ley y contiene una crítica suficiente de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. La sentencia contra la que se alza este último recurso es asimilable a definitiva pues la deserción declarada por el a quo le genera un agravio de imposible reparación ulterior al cerrar definitivamente la discusión sobre el fondo de la cuestión debatida y frustra toda posibilidad de acceder a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal Superior. Los agravios planteados se sustentan en la correcta aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, y su análisis habilita la instancia recursiva intentada.

2. En el pronunciamiento de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora. El GCBA apeló la sentencia y la Cámara, en cuanto aquí interesa, declaró desiertos los agravios esgrimidos por el apelante a la luz de lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sostuvo que el recurso carecía de una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.

3. El recurrente se agravia de la deserción declarada en tanto la sentencia del a quo resultaría arbitraria al carecer de fundamentación, vulnerándose así las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Relató el contenido de sus agravios y señaló que no fueron mínimamente considerados por la Alzada.

4. En un caso sustancialmente análogo al presente señalé que si bien lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando las garantías constitucionales no son debidamente resguardadas dentro del proceso, vedando a las partes de un modo definitivo su derecho a acceder a un pronunciamiento judicial fundado. Concluí allí, pues, que la vía recursiva extraordinaria se impone como remedio necesario (mi voto in re: “Cardoso”, expte. 17.191, 21/10/2019)[1]. En ese precedente analicé el control de constitucionalidad en el juicio de admisibilidad de los recursos ordinarios, por lo que corresponde estar a lo allí dicho, cuyos puntos salientes reitero a continuación. La ley procesal impone la deserción del recurso cuando el “apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta”, es decir conteniendo “la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Dicha forma exige la identificación de los tramos de la sentencia cuestionados y un desarrollo argumental que ponga de manifiesto los errores en que ha incurrido el juez. No obstante ello, el juicio de admisibilidad[2] no debería ser más riguroso que constatar que se haya identificado el tramo concreto que se objeta de la sentencia y que se hayan expuesto las razones en las que se sustenta dicha crítica. Más allá de la solidez jurídica y lógica que luego se adjudique a dicho razonamiento, no puede requerirse en el juicio de admisibilidad más que un mínimo de inteligibilidad en el que se aprecie el contenido de la pretensión recursiva. Un mayor rigor liminar podría vulnerar valores constitucionales que los jueces no podemos desconocer. Ante la duda los jueces deben velar siempre por el derecho de las partes a ser oídas y de requerir un pronunciamiento expreso, estimatorio o no, sobre su pretensión recursiva ordinaria[3].

5. En su recurso de apelación el GCBA identifica claramente e intenta rebatir los argumentos por los cuales el juez de primera instancia lo condenó a reparar, ya que controvierte la conclusión del magistrado conforme la cual no se habrían respetado las exigencias vigentes en materia de control de infecciones (fs. 59 y ss.), así como que el paciente no habría sido internado en el lugar adecuado (fs. 63 y ss.) y a fs. 68 impugna los montos otorgados en la condena.

6. No se aprecia que el a quo haya ofrecido razones suficientes para omitir expedirse sobre los agravios planteados por el GCBA. La demandada identificó claramente los tramos de la sentencia que la perjudican y desarrolló argumentos que, más allá de su solidez lógica y jurídica, obligaban a los jueces de la alzada a pronunciarse sobre el mérito de lo pretendido. En efecto, la exposición realizada por la apelante en su recurso supera el estándar del mínimo de inteligibilidad que puede requerirse en el juicio de admisibilidad de un recurso ordinario. En consecuencia, la omisión de la Cámara de resolver en el caso afecta las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, circunstancia que conduce a revocar la deserción decretada.

7. En virtud de lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la demandada, revocar la sentencia de Cámara que declaró desierta su apelación y remitir la causa a la misma Sala para el tratamiento del recurso interpuesto.

Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.

|Marcela De Langhe | |Inés M. Weinberg | |Jueza | |Presidente |

|Santiago Otamendi | |Luis F. Lozano | |Alicia E. C. Ruiz | |Juez | |Juez | |Jueza |

----------------------- [1]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cardoso, Héctor Mario c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”. Expte. 17.191, sentencia del 21/10/2019. [2] Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993. Tº V, pags. 41 y 42. [3] Colombo, Carlos J y Kiper, Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”. Tomo III. Tercera Edición. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2011. Pág. 181.

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Buenos Aires, 14 de mayo de 2020
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 106/119 vuelta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que la Sra. Wenceslada Blanco interpuso contra el GCBA —en carácter de titular del Hospital General de Agudos Dr. Parmenio Piñero— con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de lo que consideró una mala praxis médica en la atención recibida por su marido, el Sr. Anastacio Navarro, en dicho nosocomio, que derivó en su fallecimiento (fs. 2/12 vuelta).
3. Contestada la demanda por el GCBA (conforme fs. 16), el juez de primera instancia la admitió parcialmente y condenó al demandado a abonar a la actora las sumas de $300.000 en concepto de daño material y $180.000 por el daño moral, más los intereses correspondientes (fs. 14/57). En este sentido, entendió que se configuró una falta de servicio por parte del GCBA respecto de la atención brindada al Sr. Navarro en el Hospital Piñero. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la responsabilidad imputable al GCBA debía ser limitada en un 60%, ello tras meritar “la contribución causal” relacionada con las patologías previas del paciente. Finalmente, impuso las costas al GCBA en un 60% y a la parte actora en un 40% y difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quedara firme.
4. Contra lo decidido, el GCBA (fs. 58/74) y la parte actora (conforme fs. 76 vuelta) dedujeron sendos recursos de apelación. A su turno, la Sala I, por mayoría y en cuanto aquí importa señalar, declaró desierto el recurso de apelación del Gobierno (fs. 76/82 vuelta).
5. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 83/95. La parte actora contestó el traslado que le fue conferido (conforme fs. 97). La Sala I lo denegó por no estar dirigido contra un pronunciamiento definitivo ni contener el planteo de una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal. También rechazó el agravio relativo a la arbitrariedad de la sentencia (fs. 97/99). Ello dio lugar a la queja referida en el primer apartado de este relato.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de queja deducido por el demandado (fs. 168/170).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera el GCBA toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402 (fs. 106/119 vuelta).

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2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa nº 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.
3. Cabe recordar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno con apoyo en las razones que seguidamente se transcriben (fs. 97/99): “En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y de derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad”. “A su turno, la excepción de la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegación del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista en el artículo 113, inciso 3º de la CCABA pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (conf. TSJ en ‘Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. Fiscal Ingresos Brutos’, expte. nº 8991/12, sentencia del 13/02/13 y sus citas)”. “Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no revista la condición de definitivo”.
4. Ahora bien, los argumentos referidos en el apartado anterior —más allá de la opinión minoritaria que sustenté en mi voto en el precedente “Chihade”— no fueron refutados por la quejosa. La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del GCBA no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen —en mérito de lo señalado— una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.
5. Por ello, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 106/119 vuelta).
Los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi dijeron:
1. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma —art. 32 de la ley 402— sin embargo, no puede prosperar y debe ser rechazada por no lograr conmover la sentencia de la Cámara que denegó su recurso de inconstitucionalidad y traer un caso constitucional que corresponda a este Tribunal resolver —conf. art. 113, inc. 3 CCABA.
2. Los agravios expuestos por el recurrente constituyen una mera discrepancia con la valoración que realizara la Sala I de la Cámara CAyT al declarar desierto su recurso de apelación —por considerar que aquel no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de la Sra. Blanco al haber tenido por configurada la falta de servicio por parte del GCBA respecto de la atención brindada al Sr. Navarro en el Hospital General de Agudos Parmenio Piñero— mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa. Desde esta perspectiva, se advierte que las objeciones formuladas por la demandada remiten a cuestiones de hecho y de índole procesal que, por regla, resultan ajenas a esta instancia recursiva extraordinaria. En tal sentido debe reiterarse que —por vía de principio— no hay cuestión que habilite la competencia del Tribunal en los términos del artículo 27 de la ley 402 cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente. Ello así, en tanto “ lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699 entre otros). Por último, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los

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supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” —conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros.
3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA.
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La sentencia que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, no es la “definitiva” a que se refiere el art. 26 de la ley nº 402, atento que importó únicamente un pronunciamiento acerca de la procedencia de un recurso —cf. mutatis mutandi Fallos 35:302, doctrina receptada en mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17 de diciembre de 2008, entre otros—. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha acreditado que la decisión de Cámara constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (cf. también mi voto en el citado pronunciamiento). Por ello, voto por rechazar la presente queja.
La jueza Marcela De Langhe dijo:
1. La queja fue presentada dentro del plazo de ley y contiene una crítica suficiente de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. La sentencia contra la que se alza este último recurso es asimilable a definitiva pues la deserción declarada por el a quo le genera un agravio de imposible reparación ulterior al cerrar definitivamente la discusión sobre el fondo de la cuestión debatida y frustra toda posibilidad de acceder a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal Superior. Los agravios planteados se sustentan en la correcta aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, y su análisis habilita la instancia recursiva intentada.
2. En el pronunciamiento de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora. El GCBA apeló la sentencia y la Cámara, en cuanto aquí interesa, declaró desiertos los agravios esgrimidos por el apelante a la luz de lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sostuvo que el recurso carecía de una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
3. El recurrente se agravia de la deserción declarada en tanto la sentencia del a quo resultaría arbitraria al carecer de fundamentación, vulnerándose así las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Relató el contenido de sus agravios y señaló que no fueron mínimamente considerados por la Alzada.
4. En un caso sustancialmente análogo al presente señalé que si bien lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando las garantías constitucionales no son debidamente resguardadas dentro del proceso, vedando a las partes de un modo definitivo su derecho a acceder a un pronunciamiento judicial fundado. Concluí allí, pues, que la vía recursiva extraordinaria se impone como remedio necesario (mi voto in re: “Cardoso”, expte. 17.191, 21/10/2019) . En ese precedente analicé el control de constitucionalidad en el juicio de admisibilidad de los recursos ordinarios, por lo que corresponde estar a lo allí dicho, cuyos puntos salientes reitero a continuación. La ley procesal impone la deserción del recurso cuando el “apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta”, es decir conteniendo “la crítica concreta y

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razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Dicha forma exige la identificación de los tramos de la sentencia cuestionados y un desarrollo argumental que ponga de manifiesto los errores en que ha incurrido el juez. No obstante ello, el juicio de admisibilidad no debería ser más riguroso que constatar que se haya identificado el tramo concreto que se objeta de la sentencia y que se hayan expuesto las razones en las que se sustenta dicha crítica. Más allá de la solidez jurídica y lógica que luego se adjudique a dicho razonamiento, no puede requerirse en el juicio de admisibilidad más que un mínimo de inteligibilidad en el que se aprecie el contenido de la pretensión recursiva. Un mayor rigor liminar podría vulnerar valores constitucionales que los jueces no podemos desconocer. Ante la duda los jueces deben velar siempre por el derecho de las partes a ser oídas y de requerir un pronunciamiento expreso, estimatorio o no, sobre su pretensión recursiva ordinaria .
5. En su recurso de apelación el GCBA identifica claramente e intenta rebatir los argumentos por los cuales el juez de primera instancia lo condenó a reparar, ya que controvierte la conclusión del magistrado conforme la cual no se habrían respetado las exigencias vigentes en materia de control de infecciones (fs. 59 y ss.), así como que el paciente no habría sido internado en el lugar adecuado (fs. 63 y ss.) y a fs. 68 impugna los montos otorgados en la condena.
6. No se aprecia que el a quo haya ofrecido razones suficientes para omitir expedirse sobre los agravios planteados por el GCBA. La demandada identificó claramente los tramos de la sentencia que la perjudican y desarrolló argumentos que, más allá de su solidez lógica y jurídica, obligaban a los jueces de la alzada a pronunciarse sobre el mérito de lo pretendido. En efecto, la exposición realizada por la apelante en su recurso supera el estándar del mínimo de inteligibilidad que puede requerirse en el juicio de admisibilidad de un recurso ordinario. En consecuencia, la omisión de la Cámara de resolver en el caso afecta las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, circunstancia que conduce a revocar la deserción decretada.
7. En virtud de lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la demandada, revocar la sentencia de Cámara que declaró desierta su apelación y remitir la causa a la misma Sala para el tratamiento del recurso interpuesto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
Marcela De Langhe Jueza Inés M. Weinberg Presidente Santiago Otamendi

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Juez Luis F. Lozano Juez Alicia E. C. Ruiz Jueza “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cardoso, Héctor Mario c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”. Expte. 17.191, sentencia del 21/10/2019. Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993. Tº V, pags. 41 y 42. Colombo, Carlos J y Kiper, Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”. Tomo III. Tercera Edición. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2011. Pág. 181. Expte. nº 16183/19 ñæñæñÜλ´»®¥®¥Â¥®¥—»‰x‰x‰g‰V‰V‰V mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , òáòáòÒÁò·±¨±¨±¨±›·›’›‰·±zhzW mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , mH ,sH , ðãÕǺ´«´«´«´¢ž–ž•†´•´}qj`j´•V•V• mH ,sH , mH ,sH

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