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Expte. n° TSJ 189564/2025-0 “BASALDÚA, FERNANDO ARIEL Y OTROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) en ASSETS SOLUTIONS SA C/ BASALDUA JUAN CARLOS Y OTROS S/EJECUTIVO (EXPTE. N° 24934/1999)”

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Procedencia: TSJ · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Expte. n° TSJ 189564/2025-0 “BASALDÚA, FERNANDO ARIEL Y OTROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) en ASSETS SOLUTIONS SA C/ BASALDUA JUAN CARLOS Y OTROS S/EJECUTIVO (EXPTE. N° 24934/1999)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa contra la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que denegó su recurso de inconstitucionalidad. 2. Las actuaciones se iniciaron el 23-06-1999 con la pretensión ejecutiva promovida por el Banco del Buen Ayre S.A. contra Juan Carlos Basaldúa y María Rosa Gallo. La parte actora solicitó la ejecución de la constancia de saldo deudor confeccionada el 12-02-1999 por la suma de $11.176,84. 3. El 29-12-2000 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19 dictó sentencia de trance y remate y mandó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado, con más los intereses devengados a partir de la fecha de mora hasta la efectiva cancelación de la deuda, capitalizables conforme el plenario “Uzal S.A. c/ Moreno Enrique s/ ejecutivo” del 2-10-1991, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. 4. El 5-11-2024 se presentaron los recurrentes —herederos de los ejecutados—, ofrecieron pagar la suma sentenciada con más los intereses que liquidaron aplicando dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y solicitaron se deje sin efecto la capitalización mensual dispuesta en la sentencia. El 13-11-2024 Assets Solutions S.A. impugnó las cuentas y el monto depositado en pago con base en la tasa de interés propuesta por los deudores. 5. Con fecha 10-03-2025 el juzgado de primera instancia resolvió que ambas partes debían soportar las consecuencias del curso de los réditos y que la actora solo habría de percibir el 50% de las liquidaciones que se aprobaran. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1

6. Disconformes con lo resuelto, actora y demandada interpusieron recursos de apelación el 19-03-2025 y el 31-03-2025, respectivamente, los que fueron declarados mal concedidos por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fundamento en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.536). La Cámara consideró que el monto comprometido era inferior al previsto en la mencionada normativa ($20.000) (resolución del 03-06-2025). 7. Contra tal pronunciamiento, Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa interpusieron recurso de inconstitucionalidad, cuyos agravios fueron resistidos por Assets Solutions S.A. el 21-10-2025. En su recurso consideraron que el fallo de la Sala D contenía una arbitraria interpretación normativa, vulneraba la garantía del debido proceso, la propiedad privada, el principio de razonabilidad y el derecho de acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 28 de la CN). La Sala D desestimó in limine el recurso de inconstitucionalidad en función a lo dispuesto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 20-02-2025 dictado en el marco de las actuaciones “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones… s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (resolución del 9-09-2025). Dicha circunstancia dio lugar a la queja referida en el punto 1. 8. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento.

Fundamentos:

La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n°29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025. Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta el monto comprometido, la fecha de promoción de la demanda —23-06-1999— y el límite de apelabilidad entonces vigente ($4.369,67, conf. art. 242 del CPCCN, texto según ley 23.850 y ley 23.928; conf. en sentido concordante, Fallos: 323:311), se colige que la sentencia definitiva era apelable. En consecuencia, por las razones que se expusieran en el antecedente aludido, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad de la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2

reenviar las actuaciones a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. En atención a lo decidido y al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a Assets Solutions S.A. (art. 68 del CPCCN). La jueza Marcela De Langhe, en disidencia parcial dijo: La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n°29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025. Por los fundamentos allí expuestos y los concordantemente mencionados por mis colegas preopinantes, voto por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad de la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Con costas en el orden causado habida cuenta que el recurrido podía considerarse con razones valederas para oponerse al recurso de inconstitucionalidad de autos, atento la forma en que se habían expedido los jueces de mérito (art. 68, segundo párrafo CPCCN). El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo: 1. La parte recurrente atribuye arbitrariedad a la lectura que la Cámara a quo efectuó de las normas procesales que sujetan la admisibilidad del recurso de apelación a la discusión de un monto mínimo (conforme sexto párrafo del apartado “Resulta”), y sostiene que el que interpuso contra el fallo de primera instancia debió ser considerado admisible. Coincido con mis colegas en que, en este aspecto, la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en “Gatto” (ya citado). Sin embargo, y como expondré más adelante, la queja no puede prosperar porque la sentencia recurrida no es la “definitiva” a la que se refiere el art. 27 de la ley 402, puesto que se ha limitado a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso, y la parte actora no muestra que constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión encomendada al Tribunal Superior de Justicia por el art. 113.3 CCABA, por la vía de eludir el superior tribunal de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (conf. mi voto in re “Ocharán Márquez”). 2. En supuestos como el que nos convoca, el recurrente tiene a cargo dar cuenta —por una parte, y tal como lo hizo (ver “Gatto”)— de que la 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3

oposición del superior tribunal de la causa a emitir la sentencia definitiva es contraria a derecho. Pero le incumbe, además, mostrar que los contenidos de la sentencia definitiva del inferior, que se convertiría en firme, son susceptibles de revisión por medio del recurso de inconstitucionalidad. Es que, en este escenario, el tribunal superior de la causa debe atender el recurso de apelación, aun soslayando extremos como el monto mínimo. Ello, por imperio del art. 221 del Código CAyT, que establece: Artículo 221.- Procedencia-. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. La norma citada organiza el sistema judicial. La idea que subyace es la que sentó la CSJN en “Di Mascio”: “… todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de ‘fenecer’ ante el órgano máximo de la judicatura local …” por lo que “… en los casos aptos para ser conocidos por [la] Corte según el art.14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas”(Fallos 311: 2478). En el ámbito de la CABA, para obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que culmine con la revisión judicial local al que se refiere la CSJN, es necesario contar con la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa; en este supuesto, la de la Cámara (conf. art. 27 ley 4021). 3. Aplicadas estas reglas al caso, resulta que, aunque como quedó expuesto, el recurrente satisfizo el primero de los requisitos expuestos —conviene reiterar: mostró arbitrarias las razones brindadas por la Cámara para declarar inadmisible su recurso de apelación—, no dio cumplimiento al segundo, porque las cuestiones que buscó llevar a conocimiento del a quo no están expuestas en la queja ni en el recurso de inconstitucionalidad denegado. Tampoco hay indicios de que aquello que buscó llevar a conocimiento del a quo 1 Art. 27: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra “la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal (…)”. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4

sea, por su carácter constitucional o federal, susceptible de revisión por este Tribunal. En suma, voto por rechazar la queja. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa, con costas. 2. Revocar el pronunciamiento dictado el 03-06-2025 por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 5

TSJ|EXP:189564/2025-0 CUIJ J-01-00189564-4/2025-0|ACT 850233/2026 REGISTRO NRO. : 1165/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 29/04/2026 13:32 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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Expte. n° TSJ 189564/2025-0 “BASALDÚA, FERNANDO ARIEL Y OTROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) en ASSETS SOLUTIONS SA C/ BASALDUA JUAN CARLOS Y OTROS S/EJECUTIVO (EXPTE. N° 24934/1999)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa contra la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se iniciaron el 23-06-1999 con la pretensión ejecutiva promovida por el Banco del Buen Ayre S.A. contra Juan Carlos Basaldúa y María Rosa Gallo. La parte actora solicitó la ejecución de la constancia de saldo deudor confeccionada el 12-02-1999 por la suma de $11.176,84.
3. El 29-12-2000 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19 dictó sentencia de trance y remate y mandó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado, con más los intereses devengados a partir de la fecha de mora hasta la efectiva cancelación de la deuda, capitalizables conforme el plenario “Uzal S.A. c/ Moreno Enrique s/ ejecutivo” del 2-10-1991, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
4. El 5-11-2024 se presentaron los recurrentes —herederos de los ejecutados—, ofrecieron pagar la suma sentenciada con más los intereses que liquidaron aplicando dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y solicitaron se deje sin efecto la capitalización mensual dispuesta en la sentencia.
El 13-11-2024 Assets Solutions S.A. impugnó las cuentas y el monto depositado en pago con base en la tasa de interés propuesta por los deudores.
5. Con fecha 10-03-2025 el juzgado de primera instancia resolvió que ambas partes debían soportar las consecuencias del curso de los réditos y que la actora solo habría de percibir el 50% de las liquidaciones que se aprobaran.
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6. Disconformes con lo resuelto, actora y demandada interpusieron recursos de apelación el 19-03-2025 y el 31-03-2025, respectivamente, los que fueron declarados mal concedidos por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fundamento en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.536). La Cámara consideró que el monto comprometido era inferior al previsto en la mencionada normativa ($20.000) (resolución del 03-06-2025).
7. Contra tal pronunciamiento, Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa interpusieron recurso de inconstitucionalidad, cuyos agravios fueron resistidos por Assets Solutions S.A. el 21-10-2025. En su recurso consideraron que el fallo de la Sala D contenía una arbitraria interpretación normativa, vulneraba la garantía del debido proceso, la propiedad privada, el principio de razonabilidad y el derecho de acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 28 de la CN).
La Sala D desestimó in limine el recurso de inconstitucionalidad en función a lo dispuesto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 20-02-2025 dictado en el marco de las actuaciones “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones… s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (resolución del 9-09-2025).
Dicha circunstancia dio lugar a la queja referida en el punto 1.
8. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos:
La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n°29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025.
Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta el monto comprometido, la fecha de promoción de la demanda —23-06-1999— y el límite de apelabilidad entonces vigente ($4.369,67, conf. art. 242 del CPCCN, texto según ley 23.850 y ley 23.928; conf. en sentido concordante, Fallos: 323:311), se colige que la sentencia definitiva era apelable.
En consecuencia, por las razones que se expusieran en el antecedente aludido, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad de la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y
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reenviar las actuaciones a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
En atención a lo decidido y al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a Assets Solutions S.A. (art. 68 del CPCCN).
La jueza Marcela De Langhe, en disidencia parcial dijo:
La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n°29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025.
Por los fundamentos allí expuestos y los concordantemente mencionados por mis colegas preopinantes, voto por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad de la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Con costas en el orden causado habida cuenta que el recurrido podía considerarse con razones valederas para oponerse al recurso de inconstitucionalidad de autos, atento la forma en que se habían expedido los jueces de mérito (art. 68, segundo párrafo CPCCN).
El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo:
1. La parte recurrente atribuye arbitrariedad a la lectura que la Cámara a quo efectuó de las normas procesales que sujetan la admisibilidad del recurso de apelación a la discusión de un monto mínimo (conforme sexto párrafo del apartado “Resulta”), y sostiene que el que interpuso contra el fallo de primera instancia debió ser considerado admisible. Coincido con mis colegas en que, en este aspecto, la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en “Gatto” (ya citado).
Sin embargo, y como expondré más adelante, la queja no puede prosperar porque la sentencia recurrida no es la “definitiva” a la que se refiere el art. 27 de la ley 402, puesto que se ha limitado a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso, y la parte actora no muestra que constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión encomendada al Tribunal Superior de Justicia por el art. 113.3 CCABA, por la vía de eludir el superior tribunal de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (conf. mi voto in re “Ocharán Márquez”).
2. En supuestos como el que nos convoca, el recurrente tiene a cargo dar cuenta —por una parte, y tal como lo hizo (ver “Gatto”)— de que la
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Pero le incumbe, además, mostrar que los contenidos de la sentencia definitiva del inferior, que se convertiría en firme, son susceptibles de revisión por medio del recurso de inconstitucionalidad. Es que, en este escenario, el tribunal superior de la causa debe atender el recurso de apelación, aun soslayando extremos como el monto mínimo.
Ello, por imperio del art. 221 del Código CAyT, que establece: Artículo 221.- Procedencia-. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
La norma citada organiza el sistema judicial. La idea que subyace es la que sentó la CSJN en “Di Mascio”: “… todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de ‘fenecer’ ante el órgano máximo de la judicatura local …” por lo que “… en los casos aptos para ser conocidos por [la] Corte según el art.14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas”(Fallos 311: 2478).
En el ámbito de la CABA, para obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que culmine con la revisión judicial local al que se refiere la CSJN, es necesario contar con la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa; en este supuesto, la de la Cámara (conf. art. 27 ley 4021).
3. Aplicadas estas reglas al caso, resulta que, aunque como quedó expuesto, el recurrente satisfizo el primero de los requisitos expuestos —conviene reiterar: mostró arbitrarias las razones brindadas por la Cámara para declarar inadmisible su recurso de apelación—, no dio cumplimiento al segundo, porque las cuestiones que buscó llevar a conocimiento del a quo no están expuestas en la queja ni en el recurso de inconstitucionalidad denegado. Tampoco hay indicios de que aquello que buscó llevar a conocimiento del a quo
1 Art. 27: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra “la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal (…)”.
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sea, por su carácter constitucional o federal, susceptible de revisión por este Tribunal. En suma, voto por rechazar la queja.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Sandra Mónica Basaldúa, Juan Carlos Basaldúa y Fernando Ariel Basaldúa, con costas.
2. Revocar el pronunciamiento dictado el 03-06-2025 por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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TSJ|EXP:189564/2025-0 CUIJ J-01-00189564-4/2025-0|ACT 850233/2026
REGISTRO NRO. : 1165/2026
FIRMADO DIGITALMENTE 29/04/2026 13:32
Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA