Jurisprudencia
AGUIRRE, DIEGO SEBASTIAN C/ LILMAR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Expediente nro. CNT 39095/2017/CA1 JUZGADO Nº 26 AUTOS: “AGUIRRE, DIEGO SEBASTIAN C/ LILMAR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 del mes febrero de 2024.
VISTOS:
Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada Lilmar S.A. con fecha 26/12/2023;
CONSIDERANDO:
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos 306:1529). La recurrente expone, luego del repaso de las constancias de la causa, los fundamentos que a su criterio hacen a la procedencia de la presentación. Aduce arbitrariedad, que considera derivada de lo que en definitiva califica como un irrazonable encuadre jurídico de la cuestión sometida a conocimiento y una desacertada e incongruente evaluación de los elementos de convicción aportados, circunstancias que a su ver propician el dictado de un pronunciamiento que, basado en un excesivo rigorismo formal, lesiona los derechos y garantías constitucionales que refiere. Al introducir el planteo, soslaya la presentante que la decisión adoptada halla su fundamento en la valoración de las constancias efectivamente agregadas al expediente y en la consecuente interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, aspectos que, según ha 1 Fecha de firma: 07/02/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #30014477#399210622#20240207114826154
sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyen una función privativa de los jueces de la causa. La elaboración en estudio revela, en síntesis, una mera discrepancia con el temperamento seguido por esta Sala. La índole no federal de dichas cuestiones obsta entonces a la procedencia de la vía extraordinaria intentada, porque su tratamiento remite al examen de aspectos de hecho y de derecho común y procesal, que son ajenos a los supuestos previstos en el art. 14 de la Ley 48. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada Lilmar S.A. con fecha 26/12/2023, con costas a cargo de la recurrente y regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias de fecha 26/12/2023 y 06/02/2024 en el 30% de lo que en definitiva corresponda a la representación letrada de cada una de las partes por su actuación en primera instancia (cfr. Art. 30 Ley 27.423). Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvase. F.O. 02.08 VICTOR ARTURO PESINO MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA 2 Fecha de firma: 07/02/2024 Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA #30014477#399210622#20240207114826154
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