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PERIS JOSE ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 35211/2023 DDL Autos: “PERIS JOSE ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte Nº. 35211/2023 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 22/11/2021 al amparo de la ley 24.241, modificada por la ley 27.609, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #38082546#418651665#20240705114806724

s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23). Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857). Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la parte actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe rechazarse. En cuanto a la movilidad del haber y atendiendo a la fecha de adquisición del derecho resultan plenamente aplicables al caso la ley 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre muchos otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió esta Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX). Respecto al agravio referido a la ley 27.541, debe considerarse que en virtud de la fecha de adquisición del beneficio la norma no es aplicable al caso, razón por la cual debe desestimarse. En atención a lo que resulta de la prueba arrimada a la causa y lo decidido por la Corte en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios” sentencia del 21/8/2013, no corresponde la declaración de Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #38082546#418651665#20240705114806724

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 ya que el actor no acreditó haber superado los 35 años de servicios que establece esta norma. El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). Respecto del agravio relacionado con la razonabilidad de los topes establecidos por el art. 26 de la ley 24.241, la Resolución SSS 6/2009 y el punto 4 de la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241, aprobada por el art 4 de la Resolución SSS 3/2021 (vigente a partir del 22/2/2021) que derogó el art. 14 de la primera, deberá posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04/1998. Por otro lado, es importante señalar que el artículo 4º de la ley 25.561, al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar, con la consecuente derogación tácita del mecanismo indexatorio propuesto por el quejoso; quien, por otro lado, no ha demostrado la existencia de un agravio que justifique la descalificación de la norma con base constitucional (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 20/04/2010 en los autos “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.”). Al respecto la Corte Suprema en el fallo “Chiara Díaz” ( Fallos 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria “significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen las Leyes 23.982 y 25.561, mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar. Mientras que en el caso “Massolo” (Fallos 333:447) manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa - mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 Y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #38082546#418651665#20240705114806724

encomienda el arto 67, inc. 10 (hoy arto 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ... ' (conf. causa 'YPF' en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°). Por las razones expuestas este Tribunal considera que no se encuentra acreditada en el caso una afectación al derecho de propiedad del pretendiente, de tal magnitud, que logre sustentar la pretensión. En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019, en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Este criterio, ha sido reiterado por aquél tribunal en diferentes pronunciamientos posteriores (ver al respecto sentencia del 7.5.19 en la causa “Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19 en autos “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa. En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). La Dra. Viviana P. Piñeiro, no vota por encontrarse en uso de licencia. Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #38082546#418651665#20240705114806724

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Blanca” (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #38082546#418651665#20240705114806724

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 35211/2023 DDL
Autos: “PERIS JOSE ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva del Expte Nº. 35211/2023
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos
deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado
con fecha de adquisición del derecho 22/11/2021 al amparo de la ley 24.241,
modificada por la ley 27.609, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser
analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a
seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por
una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se
consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa
dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).
Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de
la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga,
Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky,
Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014,
18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía
considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de
uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de
haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la
utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos
aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes
26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866).
Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes
prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el
recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal
en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el
titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En
cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber
inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la
comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del
haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS
Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica
c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23).
Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97
de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento
de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los
parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la
prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los
jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos
litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas
que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva
a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y
que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857).
Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se
evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a
los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la parte
actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto c/
Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco Lucio
Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe
rechazarse.
En cuanto a la movilidad del haber y atendiendo a la fecha de adquisición
del derecho resultan plenamente aplicables al caso la ley 27.609, reglamentarias y
modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de
practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión
constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para
hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional
(Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y
885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre muchos
otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura
y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la
garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió esta
Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX).
Respecto al agravio referido a la ley 27.541, debe considerarse que en virtud
de la fecha de adquisición del beneficio la norma no es aplicable al caso, razón por la
cual debe desestimarse.
En atención a lo que resulta de la prueba arrimada a la causa y lo decidido
por la Corte en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración Nacional de la Seguridad
Social s/reajustes varios” sentencia del 21/8/2013, no corresponde la declaración de
Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
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inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de la ley 24241 ya que el actor no acreditó
haber superado los 35 años de servicios que establece esta norma.
El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para
el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento
en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias
superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN
7/4/1998).
Respecto del agravio relacionado con la razonabilidad de los topes
establecidos por el art. 26 de la ley 24.241, la Resolución SSS 6/2009 y el punto 4 de
la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241, aprobada por el art 4 de la Resolución
SSS 3/2021 (vigente a partir del 22/2/2021) que derogó el art. 14 de la primera, deberá
posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los
parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal
Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes
por movilidad” 07/04/1998.
Por otro lado, es importante señalar que el artículo 4º de la ley 25.561, al
sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la
prohibición de indexar, con la consecuente derogación tácita del mecanismo indexatorio
propuesto por el quejoso; quien, por otro lado, no ha demostrado la existencia de un
agravio que justifique la descalificación de la norma con base constitucional (conf.
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 20/04/2010 en
los autos “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.”).
Al respecto la Corte Suprema en el fallo “Chiara Díaz” ( Fallos 329:385)
estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria “significaría
traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen las Leyes 23.982 y 25.561,
mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo
acierto no compete a la Corte evaluar. Mientras que en el caso “Massolo” (Fallos
333:447) manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -
mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al
control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador
no está sujeta a revisión judicial (conf FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345;
325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la
Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 Y 10 de la ley 23.928 constituyen una
decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le
Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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encomienda el arto 67, inc. 10 (hoy arto 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de
'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ... ' (conf. causa 'YPF' en
FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)"
(considerando 13°).
Por las razones expuestas este Tribunal considera que no se encuentra
acreditada en el caso una afectación al derecho de propiedad del pretendiente, de tal
magnitud, que logre sustentar la pretensión.
En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las
ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio
sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por
la Corte en Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad
institucional de sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María
Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019,
en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza
eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de
oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc.
23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro
para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en
cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional,
quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Este
criterio, ha sido reiterado por aquél tribunal en diferentes pronunciamientos posteriores
(ver al respecto sentencia del 7.5.19 en la causa “Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19
en autos “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa.
En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la
remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II,
capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el
resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por
su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio
de 2023 (Fallos: 346:634)).
Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se
estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art.
30 de la ley 27.423).
La Dra. Viviana P. Piñeiro, no vota por encontrarse en uso de licencia.
Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los
recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance
expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la
falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales,
Fecha de firma: 08/07/2024 Alta en sistema: 10/07/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Blanca” (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora
en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
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