Jurisprudencia
ADAM, FEDERICO EUGENIO Y OTROS c/ BECKER, CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 44964/2018 ADAM, FEDERICO EUGENIO Y OTROS c/ BECKER, CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF .MEDICOS Y AUX. (Juzgado N° 80) Buenos Aires, de .- noviembre de 2024 GL/BR
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a la Alzada para entender sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el actor a fs. 1952/1954, contra la providencia que luce a f. 1951, cuyo traslado no fue contestado. La decisión recurrida que luce a f. 1951, es consecuencia de las anteriores obrantes a f. 1932 y 1942 que se encuentran firmes, por lo tanto aquélla resula inapelable. Al tribunal de alzada le corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (Conf. Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires 1991; CNCiv ., esta Sala R. 178.678 del 18/10/1985). En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por Fecha de firma: 29/11/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #32228986#437130793#20241129092340617
la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (Conf. CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983-D -280, Fassi – Yáñez, “Código Procesal.....”, t.2, pág. 308,12). Cabe recordar que las providencias que son consecuencia de otras que se encuentran firmes no son susceptibles de apelación (Conf. CNCiv., esta Sala, octubre 978, E.D. 814 745; id .id.Diciembre 28 979, "Marciales Joan o Juan T. y otro"; id.id Julio 11 980, "Dave José s/ sucesión"; id. R. 159211 del 04/11/94; entre otros fassi-Yañez "Código Procesal...", t.2, p.287), supuesto que se da en la especie. A lo expresado, y sólo a mayor abundamiento, cabe agregar, que a f. 1932, la Sra. Jueza del Juzgado en lo Civil N° 30, nhibió de ante el fallecimiento del co-demandado Llama Figueroa se i seguir entendiendo en las presentes actuaciones y dispuso su remisión por fuero de atracción al Juzgado Civil N°80 donde tramita la causa "LLAMA FIGUEROA, CARLOS HORACIO s/SUCESION AB -INTESTATO” (Exp. N°42790/2024), notificada con fecha 2 de agosto de 2024 y firme. Ante ello, y por estos fundamentos, la providencia en cuestión no es más que la consecuencia de una decisión anterior consentida y, por ende, inapelable. En su mérito, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso deducido subsidiariamene por el actor a f. 1952/1954. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 29/11/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #32228986#437130793#20241129092340617
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Fecha de firma: 29/11/2024 Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA #32228986#437130793#20241129092340617
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