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Calle Aliaga, Marcelo s/ Recurso de Casación

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Expediente Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACION - Número: 146024 Documento En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la sala cuarta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa n° 146.024 de este tribunal, caratulada: "CARMONA, Tomás Agustín s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN - NATIELLO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de Casación interpuesto por Maria Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la mentada departamental, por la cual hizo lugar al recurso de Apelación deducido por el Fiscal y, en consecuencia, revocó la decisión del 24/10/25 mediante la cual el Juzgado en lo Correccional N°1 dispuso la suspensión de juicio a prueba respecto del encausado en orden a los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, fijándose el periodo de prueba de dos años. Alega que se encuentra comprometida la garantía dispuesta en el art. 8.2 h de la CADH, y denuncia la errónea y arbitraria valoración efectuada por la Alzada por un supuesto contexto de violencia de género en hechos provenientes de una causa que fue expresamente archivada por el Ministerio Público Fiscal el 31/10/24, en términos del art. 268 4° párrafo del CPP, por insuficiencia probatoria. Manifiesta que la Cámara reconstruye un contexto fáctico cuya existencia fue descartada por el titular de la acción al archivar. Expresa que el presente caso resulta arbitrario, y que se contradicen las constancias de la causa, ya que la Cámara sostiene que la causa madre resultó archivada por falta de promoción de la acción penal, cuando fue la misma acusación pública la que dispuso el archivo -art. 268 del C.P.P.-. Considera improcedente desde las reglas de la sana crítica, sostener la existencia de un contexto fáctico que la propia acusación afirma no tener acreditado en su decisión de

archivo -art. 268 del CPP-. Agrega que incluso en la interpretación más amplia del art. 7 de Belém do Pará, la Corte Interamericana exige que la violencia de género debe encontrarse efectivamente probada y no meramente conjeturada. Y que en tal sentido la propia Cámara reconoce en su resolución que el contexto de género solo puede ser obstáculo para la probation, cuando su existencia se encuentre "probada". Sostiene que la Alzada descalificó sin fundamento alguno una resolución que se encuentra sólidamente motivada; ajustada al marco legal aplicable; respetuosa del debido proceso y especialmente, de las constancias de la causa. Agrega que desde la instancia se llevó a cabo el control de legalidad que exige el art. 76 bis del CP de manera razonada y conforme a derecho, valorando adecuadamente la ausencia de antecedentes penales de Carmona, la pena en expectativa, el ofrecimiento de reparación del daño, y por sobre todo la inexistencia de un contexto de violencia de género. Resalta que, a fin de dar cumplimiento con las previsiones de la Ley 15.232 y normativa concordante, "el Juez de grado se comunicó con la Sra. G.L.L, a los fines de informarle y consultarle su posición respecto de la posibilidad de otorgar al imputado una suspensión de juicio a prueba", y que de esa comunicación surgió que tanto ella como su familia manifestaron su expreso consentimiento, condicionando su conformidad únicamente a que el imputado "no los moleste más", lo que evidencia que la decisión adoptada se ajusta a los intereses de la última aludida. Hace reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48. II. Concedido y elevado el recurso, radicado en sala, fueron debidamente notificadas las partes, oportunidad en que la fiscalía ante esta sede se pronunció por su rechazo. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la sala IV del tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación deducido? 2da.) En su caso ¿es procedente? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: El recurso de Casación fue impetrado en los términos de los artículos 421 y 451 del CPP y corresponde declarar su admisibilidad a raíz de lo resuelto en el acuerdo plenario de este tribunal en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B. L. E. y otros/ Recurso de Queja (Art. 433 CPP)" del 9/09/2013, donde quedara establecido que la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva. Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Abocado al tratamiento a la cuestión fondal aquí traída, entiendo que el recurso interpuesto no debe prosperar. conforme lo explicitaré a continuación. De la lectura de las presentes actuaciones, surge que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, revocó la decisión del Juzgado interviniente, y basó su resolución en la oposición emitida por el Representante del Ministerio Público Fiscal mediante su dictamen, en el cual aludió a que los hechos que motivaran la prohibición de acercamiento impuesta al encartado respecto de su ex pareja, se dieron en un contexto de violencia de género. La Alzada a su vez explica que si bien es cierto que al imputado se le endilgan los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, lo que motivó la medida cautelar en la IPP 18-02-2267-24, que luego fue archivada, no deja de tratarse de un caso de violencia de género, tal como surge de la descripción que hiciera la Cámara en su resolutorio, a la cual me remito en honor a la brevedad. Asimismo, no escapa a quien esto escribe el hecho de que las conductas que se analizan en el marco de este proceso son hechos autónomos que en principio se encuentran enmarcadas en el art. 239 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la administración pública y no contra una persona determinada. Sin embargo, no puede perderse de vista que tiene su origen en el incumplimiento de obligaciones impuestas al encartado de marras en el marco de un proceso seguido a aquél por violencia de género y, más allá de que el mismo haya sido archivado. De tal manera que las acciones desplegadas por el encausado en el caso bajo estudio, de desconocer en principio una orden directamente impartida por un Juez en pos de tutelar efectivamente a su ex pareja, conforme la "Convención de Belem do Pará" hace que su accionar impacte directamente en el inciso f. del art. 7 de dicha Convención, resultando inescindible de la conducta primigenia que originó la medida restrictiva, de modo que no sólo está justificada y es racional la oposición del Ministerio Público Fiscal, sino que de admitir lo contrario sería una inconsecuencia del legislador en hechos que como el presente se vinculan con la Convención antes citada. Por lo tanto, la no aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba se encuentra en consonancia con la obligación del Estado Federal de prevenir, investigar y sancionar hechos como el aquí investigado, otorgando la posibilidad de llegar a un juicio justo. La República Argentina adhirió a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer por intermedio de la ley 24.632. Ello trae

aparejado que de aplicar el instituto regulado por el art. 76 bis del C.P., implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los que aquí se cuestionan. Esa norma establece que "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención". Entonces, no dejo de resaltar que el accionar de los Sres. Camaristas reflejado en su resolución, implica cumplimiento a los deberes asumidos por el Estado Argentino cuando el art. 7 de la Convención instituye la realización de un juicio oportuno como procedimiento legal adecuado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. En este mismo sentido resolvió la Cámara Nacional de Casación Penal manifestando que: "La suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías. Por ello, la fiscalía al oponerse a la suspensión y promover la realización del juicio para escuchar a la mujer, para esclarecer los hechos acaecidos, y para establecer qué sucedía en la vivienda y para pedir una condena adecuada al hecho.se ha ajustado a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina por el art. 7 de la Convención de Belém do Pará." (Causa Nº 13.240 "Calle Aliaga, Marcelo s/ Recurso de Casación", Sala II del voto del Dr. García, sent. del 30/11/2010). Con relación al alcance del concepto 'juicio oportuno' al que se hace referencia en

la Convención se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia la Nación en fallo de reciente data al considerar que: "el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal.en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención" (C.S.J.N., "Góngora", Causa nº 14.092 del 23/4/2013). Asimismo, el Máximo Tribunal de la Nación fue contundente y expresó en el precedente jurisprudencial citado que "la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle". Por otra parte, quiero dejar expresado que no encuentro vulneración a ninguna de las garantías constitucionales. Para responder a esta inquietud resulta ser claro el voto del Dr. García que, en el precedente de cita dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, ante los embates defensistas que alegaron la afectación de garantías constitucionales, concluyó que: "tal pretensión no consulta la verdadera naturaleza del principio de inocencia que impide imponer una pena sin la realización de un juicio (art. 18 C.N.). En efecto, la pretensión de la fiscalía trasunta lo contrario a lo que alega la defensa, pues, en efecto, ella pretende la realización de un juicio para que se determine si el imputado debe ser penado, y si debe ser penado en la medida que pretende la fiscalía. La pretensión de que se realice el juicio es una seguridad del principio de inocencia, y no a la inversa, pues porque el imputado todavía debe ser tratado como inocente, pretende la fiscalía el juicio para revocar ese estado. Es por lo demás una contradicción conceptual sostener que, porque el imputado merece el trato de inocente, tendría derecho a que no se realice un juicio para determinar su inocencia o culpabilidad." (Causa Nº 13.240 "Calle Aliaga, Marcelo s/ Recurso de Casación", Sala II del voto del Dr. García, sent. del 30/11/2010). Lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación encuentra simetría con la idea de que el juicio oral establecido por la Constitución de la Nación asegura el principio de la contradicción, máxime si tenemos en cuenta que en el caso de autos la necesidad de escuchar a las partes es evidente, no encontrando mejor manera en pos de las mismas que la celebración de un juicio con resguardo de las garantías del debido proceso. Ahora bien, sentado todo ello, se colige sin hesitación alguna que la oposición del representante de la Vindicta Pública a la concesión del instituto en trato, resulta razonable y atendible, satisfaciendo los requisitos básicos para cumplir con el standard fijado por esta Sede, en el plenario citado al tratar la primera cuestión. Debo resaltar que la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba es, a mi juicio, vinculante y sella la suerte adversa del planteo defensista, conforme

surge de la más pura interpretación de la norma del art. 76 bis del código de fondo, mas entiendo que su oposición no puede ser infundada o caprichosa, el ejercicio responsable de las facultades que le son conferidas (más allá de la obligatoriedad de motivar debidamente sus dictámenes que emerge del citado art. 56 del C.P.P.) resultan necesarias para que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con la función que le compete, que es la de controlar la logicidad de la postura del órgano acusador. En efecto, la oposición fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe ser razonada y fundada porque de lo contrario estaríamos frente a un área reservada al arbitrio de una de las partes, situación insostenible en nuestro ordenamiento legal. En ese norte, corresponde señalar que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. De igual forma, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre (cfr. C.N.C.P., Sala III, causa Nro. 9808 "Generoso, Carlos Orlando s/ recurso de casación" (Reg. 121/09) y sus citas, voto del Dr. Riggi). Esta exigencia de motivación referida es el único mecanismo para ". resguardar a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces y, en el caso de autos de los dictámenes fiscales, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente" (cfr. Fallo "Generoso" y sus citas). En síntesis, tanto la jurisprudencia como el propio espíritu del legislador, puesto de manifiesto al promulgar la Ley 24.316, da sustento a la afirmación que consiste en que la actuación del fiscal, en la aplicación de la suspensión del juicio, resulta preponderante, pues es él quien decide, luego de un amplio análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas emanadas del caso concreto, si presta o no su consentimiento a la concesión del beneficio, quedando por ende el órgano jurisdiccional, luego de efectuar su propio control de logicidad y fundamentación, supeditado al mismo. La necesidad de contar con la aquiescencia fiscal en todos los supuestos, va en consonancia con la doctrina de este Tribunal en pleno y lo recientemente resuelto por nuestro Máximo Tribunal provincial, donde entre otras cuestiones tratadas sobre el instituto en cuestión, se pronunció en forma similar respecto a la anuencia fiscal. En ese sentido, el voto del magistrado que lideró el acuerdo, señaló que la norma exige además del cumplimiento de las condiciones objetivas, una valoración subjetiva que

deberá efectuar el Agente Fiscal. Señalando que "la atribución de controlar la motivación y razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al juez a sustituirla por la suya (..)" (SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016). Por consiguiente, mi parecer encuentra sustento en lo resuelto en el Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación y en la doctrina de la S.C.B.A., donde se decidió que la anuencia fiscal es necesaria en todos los casos, debiendo la misma estar debidamente fundada, como ha acontecido en el 'sub lite'. Por todo lo expuesto, considero ajustado a derecho el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate - Campana y, consecuentemente, postulo el rechazo del remedio deducido. Voto por la negativa. A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) Declarar admisible y rechazar por improcedente el recurso de Casación deducido por Maria Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana (Arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 inc. f. de la "Convención de Belem do Pará; fallo de la SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016; Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B.L.E. y otros/ Recurso de Queja" del 9/09/2013; art. 76 bis del C.P.; y arts. 106, 210, 404, 421, 450, 451, 530 y 531 del C.P.P.); y 2) Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48. Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I.- Declarar admisible y rechazar por improcedente el recurso de Casación deducido por María Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana. Arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 inc. f. de la "Convención de Belem do Pará;

fallo de la SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016; Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B.L.E. y otros/ Recurso de Queja" del 9/09/2013; art. 76 bis del C.P.; y arts. 106, 210, 404, 421, 450, 451, 530 y 531 del C.P.P.-. II.- Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, radíquese electrónicamente en la instancia de origen. MG Firmantes Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: KOHAN Mario Eduardo PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Fecha: 31/3/2026 14:25:44 Funcionario: OTHARAN Olivia SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 318-2026 - Código acceso: ED10EF6B - PUBLICO Registrado por:OTHARAN Olivia - Fecha registración: 31/03/2026 14:48

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Expediente
Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA
Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACION - Número: 146024
Documento
En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la sala cuarta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa n° 146.024 de este tribunal, caratulada: "CARMONA, Tomás Agustín s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN - NATIELLO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S I. Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de Casación interpuesto por Maria Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la mentada departamental, por la cual hizo lugar al recurso de Apelación deducido por el Fiscal y, en consecuencia, revocó la decisión del 24/10/25 mediante la cual el Juzgado en lo Correccional N°1 dispuso la suspensión de juicio a prueba respecto del encausado en orden a los delitos de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, fijándose el periodo de prueba de dos años.
Alega que se encuentra comprometida la garantía dispuesta en el art. 8.2 h de la CADH, y denuncia la errónea y arbitraria valoración efectuada por la Alzada por un supuesto contexto de violencia de género en hechos provenientes de una causa que fue expresamente archivada por el Ministerio Público Fiscal el 31/10/24, en términos del art. 268 4° párrafo del CPP, por insuficiencia probatoria. Manifiesta que la Cámara reconstruye un contexto fáctico cuya existencia fue descartada por el titular de la acción al archivar.
Expresa que el presente caso resulta arbitrario, y que se contradicen las constancias de la causa, ya que la Cámara sostiene que la causa madre resultó archivada por falta de promoción de la acción penal, cuando fue la misma acusación pública la que dispuso el archivo -art. 268 del C.P.P.-.
Considera improcedente desde las reglas de la sana crítica, sostener la existencia de un contexto fáctico que la propia acusación afirma no tener acreditado en su decisión de

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archivo -art. 268 del CPP-.
Agrega que incluso en la interpretación más amplia del art. 7 de Belém do Pará, la Corte Interamericana exige que la violencia de género debe encontrarse efectivamente probada y no meramente conjeturada. Y que en tal sentido la propia Cámara reconoce en su resolución que el contexto de género solo puede ser obstáculo para la probation, cuando su existencia se encuentre "probada".
Sostiene que la Alzada descalificó sin fundamento alguno una resolución que se encuentra sólidamente motivada; ajustada al marco legal aplicable; respetuosa del debido proceso y especialmente, de las constancias de la causa.
Agrega que desde la instancia se llevó a cabo el control de legalidad que exige el art. 76 bis del CP de manera razonada y conforme a derecho, valorando adecuadamente la ausencia de antecedentes penales de Carmona, la pena en expectativa, el ofrecimiento de reparación del daño, y por sobre todo la inexistencia de un contexto de violencia de género.
Resalta que, a fin de dar cumplimiento con las previsiones de la Ley 15.232 y normativa concordante, "el Juez de grado se comunicó con la Sra. G.L.L, a los fines de
informarle y consultarle su posición respecto de la posibilidad de otorgar al imputado una suspensión de juicio a prueba", y que de esa comunicación surgió que tanto ella como su familia manifestaron su expreso consentimiento, condicionando su conformidad únicamente a que el imputado "no los moleste más", lo que evidencia que la decisión adoptada se ajusta a los intereses de la última aludida.
Hace reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48. II. Concedido y elevado el recurso, radicado en sala, fueron debidamente notificadas las partes, oportunidad en que la fiscalía ante esta sede se pronunció por su rechazo.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la sala IV del tribunal dispuso
plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S 1ra.) ¿Es admisible el recurso de Casación deducido? 2da.) En su caso ¿es procedente? 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: El recurso de Casación fue impetrado en los términos de los artículos 421 y 451 del CPP y corresponde declarar su admisibilidad a raíz de lo resuelto en el acuerdo plenario de este tribunal en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B. L. E. y otros/ Recurso de Queja (Art. 433 CPP)" del 9/09/2013, donde quedara establecido que la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal es sentencia equiparable a definitiva.
Voto por la afirmativa.

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A la misma primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Abocado al tratamiento a la cuestión fondal aquí traída, entiendo que el recurso interpuesto no debe prosperar. conforme lo explicitaré a continuación.
De la lectura de las presentes actuaciones, surge que la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Zárate-Campana, revocó la decisión del Juzgado interviniente, y basó su resolución en la oposición emitida por el Representante del Ministerio Público Fiscal mediante su dictamen, en el cual aludió a que los hechos que motivaran la prohibición de acercamiento impuesta al encartado respecto de su ex pareja, se dieron en un contexto de violencia de género.
La Alzada a su vez explica que si bien es cierto que al imputado se le endilgan los
delitos de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia a la autoridad, lo que motivó la medida cautelar en la IPP 18-02-2267-24, que luego fue archivada, no deja de tratarse de un caso de violencia de género, tal como surge de la descripción que hiciera la Cámara en su resolutorio, a la cual me remito en honor a la brevedad.
Asimismo, no escapa a quien esto escribe el hecho de que las conductas que se analizan en el marco de este proceso son hechos autónomos que en principio se encuentran enmarcadas en el art. 239 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la administración pública y no contra una persona determinada. Sin embargo, no puede perderse de vista que tiene su origen en el incumplimiento de obligaciones impuestas al encartado de marras en el marco de un proceso seguido a aquél por violencia
de género y, más allá de que el mismo haya sido archivado.
De tal manera que las acciones desplegadas por el encausado en el caso bajo estudio, de desconocer en principio una orden directamente impartida por un Juez en pos de tutelar efectivamente a su ex pareja, conforme la "Convención de Belem do Pará" hace que su accionar impacte directamente en el inciso f. del art. 7 de dicha Convención, resultando inescindible de la conducta primigenia que originó la medida restrictiva, de modo que no sólo está justificada y es racional la oposición del Ministerio Público Fiscal, sino que de admitir lo contrario sería una inconsecuencia del legislador en hechos que como el presente se vinculan con la Convención antes citada.
Por lo tanto, la no aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba se encuentra en consonancia con la obligación del Estado Federal de prevenir, investigar y sancionar hechos como el aquí investigado, otorgando la posibilidad de llegar a un juicio justo.
La República Argentina adhirió a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer por intermedio de la ley 24.632. Ello trae

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aparejado que de aplicar el instituto regulado por el art. 76 bis del C.P., implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los que aquí se cuestionan.
Esa norma establece que "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención".
Entonces, no dejo de resaltar que el accionar de los Sres. Camaristas reflejado en su resolución, implica cumplimiento a los deberes asumidos por el Estado Argentino cuando el art. 7 de la Convención instituye la realización de un juicio oportuno como procedimiento legal adecuado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.
En este mismo sentido resolvió la Cámara Nacional de Casación Penal manifestando que: "La suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías. Por ello, la fiscalía al oponerse a la suspensión y promover la realización del juicio para escuchar a la mujer, para esclarecer los hechos acaecidos, y para establecer qué sucedía en la vivienda y para pedir una condena adecuada al hecho.se ha ajustado a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina por el art. 7 de la Convención de Belém do Pará." (Causa Nº 13.240 "Calle Aliaga, Marcelo s/ Recurso de Casación", Sala II del voto del Dr. García, sent. del 30/11/2010).
Con relación al alcance del concepto 'juicio oportuno' al que se hace referencia en

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la Convención se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia la Nación en fallo de reciente data al considerar que: "el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal.en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención" (C.S.J.N., "Góngora", Causa nº 14.092 del 23/4/2013).
Asimismo, el Máximo Tribunal de la Nación fue contundente y expresó en el precedente jurisprudencial citado que "la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle".
Por otra parte, quiero dejar expresado que no encuentro vulneración a ninguna de las garantías constitucionales.
Para responder a esta inquietud resulta ser claro el voto del Dr. García que, en el precedente de cita dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, ante los embates defensistas que alegaron la afectación de garantías constitucionales, concluyó que: "tal pretensión no consulta la verdadera naturaleza del principio de inocencia que impide imponer una pena sin la realización de un juicio (art. 18 C.N.). En efecto, la pretensión de la fiscalía trasunta lo contrario a lo que alega la defensa, pues, en efecto, ella pretende la realización de un juicio para que se determine si el imputado debe ser penado, y si debe ser penado en la medida que pretende la fiscalía. La pretensión de que se realice el juicio es una seguridad del principio de inocencia, y no a la inversa, pues porque el imputado todavía debe ser tratado como inocente, pretende la fiscalía el juicio para revocar ese estado. Es
por lo demás una contradicción conceptual sostener que, porque el imputado merece el trato de inocente, tendría derecho a que no se realice un juicio para determinar su inocencia o culpabilidad." (Causa Nº 13.240 "Calle Aliaga, Marcelo s/ Recurso de Casación", Sala II del voto del Dr. García, sent. del 30/11/2010).
Lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación encuentra simetría con la idea de que el juicio oral establecido por la Constitución de la Nación asegura el principio de la contradicción, máxime si tenemos en cuenta que en el caso de autos la necesidad de escuchar a las partes es evidente, no encontrando mejor manera en pos de las mismas que la celebración de un juicio con resguardo de las garantías del debido proceso.
Ahora bien, sentado todo ello, se colige sin hesitación alguna que la oposición del representante de la Vindicta Pública a la concesión del instituto en trato, resulta razonable y atendible, satisfaciendo los requisitos básicos para cumplir con el standard fijado por esta Sede, en el plenario citado al tratar la primera cuestión.
Debo resaltar que la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba es, a mi juicio, vinculante y sella la suerte adversa del planteo defensista, conforme

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surge de la más pura interpretación de la norma del art. 76 bis del código de fondo, mas entiendo que su oposición no puede ser infundada o caprichosa, el ejercicio responsable de las facultades que le son conferidas (más allá de la obligatoriedad de motivar debidamente sus dictámenes que emerge del citado art. 56 del C.P.P.) resultan necesarias para que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con la función que le compete, que es la de controlar la logicidad de la postura del órgano acusador. En efecto, la oposición fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba debe ser razonada y fundada porque de lo contrario estaríamos frente a un área reservada al arbitrio de una de las partes, situación insostenible en nuestro ordenamiento legal.
En ese norte, corresponde señalar que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.
De igual forma, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los
fiscales al formular sus requerimientos y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre (cfr. C.N.C.P., Sala III, causa Nro. 9808 "Generoso, Carlos Orlando s/ recurso de casación" (Reg. 121/09) y sus citas, voto del Dr. Riggi).
Esta exigencia de motivación referida es el único mecanismo para ". resguardar a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces y, en el caso de autos de los dictámenes fiscales, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están
obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente" (cfr. Fallo "Generoso" y sus citas).
En síntesis, tanto la jurisprudencia como el propio espíritu del legislador, puesto de manifiesto al promulgar la Ley 24.316, da sustento a la afirmación que consiste en que la actuación del fiscal, en la aplicación de la suspensión del juicio, resulta preponderante, pues es él quien decide, luego de un amplio análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas emanadas del caso concreto, si presta o no su consentimiento a la concesión del beneficio, quedando por ende el órgano jurisdiccional, luego de efectuar su propio control de logicidad y fundamentación, supeditado al mismo.
La necesidad de contar con la aquiescencia fiscal en todos los supuestos, va en consonancia con la doctrina de este Tribunal en pleno y lo recientemente resuelto por nuestro Máximo Tribunal provincial, donde entre otras cuestiones tratadas sobre el instituto en cuestión, se pronunció en forma similar respecto a la anuencia fiscal.
En ese sentido, el voto del magistrado que lideró el acuerdo, señaló que la norma exige además del cumplimiento de las condiciones objetivas, una valoración subjetiva que

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deberá efectuar el Agente Fiscal. Señalando que "la atribución de controlar la motivación y razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al juez a sustituirla por la suya (..)" (SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016).
Por consiguiente, mi parecer encuentra sustento en lo resuelto en el Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación y en la doctrina de la S.C.B.A., donde se decidió que la anuencia fiscal es necesaria en todos los casos, debiendo la misma estar debidamente fundada, como ha acontecido en el 'sub lite'.
Por todo lo expuesto, considero ajustado a derecho el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate - Campana y, consecuentemente, postulo el rechazo del remedio deducido.
Voto por la negativa. A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa. A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo: Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) Declarar admisible y rechazar por improcedente el recurso de Casación deducido por Maria Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana (Arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 inc. f. de la "Convención de Belem do Pará; fallo de la SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016; Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B.L.E. y otros/ Recurso de Queja" del 9/09/2013; art. 76 bis del C.P.; y arts. 106, 210, 404, 421, 450, 451, 530 y 531 del
C.P.P.); y 2) Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48.
Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I.- Declarar admisible y rechazar por improcedente el recurso de Casación deducido por María Mercedes Aristía, defensora oficial del Departamento Judicial Zárate - Campana.
Arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 7 inc. f. de la "Convención de Belem do Pará;

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fallo de la SCJBA P.125.430 de fecha 7/09/2016; Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación en causa nro. 52.274 y su acumulada 52.462 "B.L.E. y otros/ Recurso de Queja" del 9/09/2013; art. 76 bis del C.P.; y arts. 106, 210, 404, 421, 450, 451, 530 y 531 del C.P.P.-.
II.- Tener presente la reserva del caso federal, conforme artículo 14 de la ley 48. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, radíquese electrónicamente en la instancia de origen.
MG
Firmantes
Funcionario: NATIELLO Carlos Angel JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: KOHAN Mario Eduardo PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto
Fecha: 31/3/2026 14:25:44 Funcionario: OTHARAN Olivia SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 318-2026 - Código acceso: ED10EF6B - PUBLICO
Registrado por:OTHARAN Olivia - Fecha registración: 31/03/2026 14:48