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Expte. n° TSJ 69788/2025-0 “EXPERTA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en PAZ LEONOR MAGDALENA C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 35320/2015)”

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Expte. n° TSJ 69788/2025-0 “EXPERTA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en PAZ LEONOR MAGDALENA C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 35320/2015)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Experta ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso actualizar el capital de condena correspondiente a la acción entablada en el marco de la ley 24557 —desde la fecha del accidente (10-02-2015) hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el artículo 132 de la ley 18345 (LO)— según la variación del índice RIPTE con más un interés puro del 6 % anual por igual período, y que en caso mora se aplicara un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículos 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 de la ley 24557, texto según DNU 669/2019) (sentencia del 25-03-2025). 3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. La ART alegó que la Sala I hizo una interpretación arbitraria de la normativa vigente —en cuanto a la forma de cálculo del interés previsto en el artículo 12, inciso 2, de la ley 24557, sustituido por el DNU 669/2019— al omitir la aplicación del texto reglamentario previsto en las resoluciones SSN 1039/2019 y 332/2023, y que la liquidación adoptada produce un resultado manifiestamente desproporcionado que vulnera las garantías constitucionales invocadas. 4. La Sala I desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (providencia del 24-04-2025). Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1

5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó y solicitó el rechazó del recurso. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja, procedente el recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia.

Fundamentos:

La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— y solución cabe remitir en lo pertinente. En consecuencia, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y al modo en que se decide. La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo: 1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener. 2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2

desplegados en la resolución de la Sala I, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. En efecto, los cuestionamientos referidos a la actualización y tasa de interés —tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno. 3. Según la recurrente, el método de cálculo determinado en la anterior instancia genera una desproporcionalidad en favor de la actora, que afecta su derecho de propiedad. Sin embargo, de la diferencia aritmética que invoca, por sí sola, no se sigue una desproporción como la aludida. A lo que se suma que tampoco demuestra en forma clara y precisa cómo el método utilizado por la Cámara para actualizar el monto de condena provoca una afectación injustificada y sustancial de su patrimonio. Frases tales como que la resolución otorga “resultados desproporcionados” o “un enriquecimiento sin causa” no muestran más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras. En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e). Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares. No debe soslayarse que la fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3

quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas. Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario. 4. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos citados de la Constitución Nacional. 5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir el recurso de queja deducido por Experta ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 25-03-2025 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida. 3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019). 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4

TSJ|EXP:69788/2025-0 CUIJ J-01-00069788-1/2025-0|ACT 1558300/2026 REGISTRO NRO. : 2170/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 08/07/2026 13:34 Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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Expte. n° TSJ 69788/2025-0 “EXPERTA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en PAZ LEONOR MAGDALENA C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 35320/2015)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Experta ART SA interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
2. El recurso que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que —en lo que aquí importa— modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso actualizar el capital de condena correspondiente a la acción entablada en el marco de la ley 24557 —desde la fecha del accidente (10-02-2015) hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el artículo 132 de la ley 18345 (LO)— según la variación del índice RIPTE con más un interés puro del 6 % anual por igual período, y que en caso mora se aplicara un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículos 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 de la ley 24557, texto según DNU 669/2019) (sentencia del 25-03-2025).
3. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad.
La ART alegó que la Sala I hizo una interpretación arbitraria de la normativa vigente —en cuanto a la forma de cálculo del interés previsto en el artículo 12, inciso 2, de la ley 24557, sustituido por el DNU 669/2019— al omitir la aplicación del texto reglamentario previsto en las resoluciones SSN 1039/2019 y 332/2023, y que la liquidación adoptada produce un resultado manifiestamente desproporcionado que vulnera las garantías constitucionales invocadas.
4. La Sala I desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciarlo, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable (providencia del 24-04-2025).
Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1.
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5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal.
Corrido el traslado por el Tribunal, la parte actora contestó y solicitó el rechazó del recurso.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició declarar admisible la queja, procedente el recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia.
Fundamentos:
La cuestión planteada en autos, vinculada al cálculo de los intereses de la indemnización por infortunio laboral, es sustancialmente similar a la abordada por este Tribunal en “ASOCIART S.A. ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL (EXPTE. N° 49351/2017)”, expte. 42326/2025, sentencia del 03-12-2025, a cuyos fundamentos —expuestos en nuestros respectivos votos— y solución cabe remitir en lo pertinente.
En consecuencia, por mayoría, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y establecer que la base de cálculo de la indemnización debida a la actora debe incrementarse en función de la tasa de variación del RIPTE correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”.
Costas por su orden atento la índole de la cuestión debatida y al modo en que se decide.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener.
2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos
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desplegados en la resolución de la Sala I, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia.
En efecto, los cuestionamientos referidos a la actualización y tasa de interés —tal como han sido expuestos—no logran demostrar que la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales que efectuara la Cámara lesione precepto constitucional alguno.
3. Según la recurrente, el método de cálculo determinado en la anterior instancia genera una desproporcionalidad en favor de la actora, que afecta su derecho de propiedad. Sin embargo, de la diferencia aritmética que invoca, por sí sola, no se sigue una desproporción como la aludida. A lo que se suma que tampoco demuestra en forma clara y precisa cómo el método utilizado por la Cámara para actualizar el monto de condena provoca una afectación injustificada y sustancial de su patrimonio.
Frases tales como que la resolución otorga “resultados desproporcionados” o “un enriquecimiento sin causa” no muestran más que un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. Pero en este contexto, el enriquecimiento injustificado no es argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra. La recurrente no sólo no lo ha probado, sino que omite que lo que aquí está en juego refiere a otro aspecto de las relaciones laborales, ligado al cuidado de la salud y del proyecto de vida de las personas trabajadoras.
En este punto, cabe recordar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado por la ley 24658, y de acuerdo con el cual los Estados partes han reconocido que el derecho al trabajo, previsto en el artículo 6, “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, para lo cual aquellos garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular “la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 7, inc. e).
Lo dicho se complementa, en el campo del derecho a la salud, con la prevención de las enfermedades laborales (art. 10, inc. 2.d). La víctima de un infortunio laboral también goza de la protección convencional y legal, conforme los artículos 9, 10 y 18 del Protocolo citado y de diversos instrumentos de la OIT, como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y su protocolo, aprobados por la ley 26693, entre otros; en tanto se ha previsto un sistema de prestaciones e indemnizaciones para reparar el daño, en el cual las ART —como la aquí recurrente— juegan un rol particular. La arquitectura legal y convencional no sólo obliga a los Estados, sino también a los particulares.
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4. En síntesis, entiendo que la sentencia determinó el cálculo sobre la base de una interpretación de normas de derecho común, en relación con las circunstancias concretas de la causa y el marco supralegal que expuse. La recurrente no ha demostrado un supuesto excepcional que amerite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 17 y demás artículos citados de la Constitución Nacional.
5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con costas a la parte vencida.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Experta ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2. Revocar la sentencia dictada el 25-03-2025 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto dispuso la actualización e intereses de la indemnización debida.
3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019).
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
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TSJ|EXP:69788/2025-0 CUIJ J-01-00069788-1/2025-0|ACT 1558300/2026
REGISTRO NRO. : 2170/2026
FIRMADO DIGITALMENTE 08/07/2026 13:34
Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA