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RUANO GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 5638/2021 Autos: “RUANO GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes, cumpliendo los remedios federales las exigencias previstas en la Acordada 4/2007 del Superior Tribunal de la Nación. En dichos recursos se cuestiona lo decidido por la mayoría de esta Sala, a la vez que se advierte sobre la arbitrariedad y gravedad institucional manifiesta, por lo que cabe a juicio de los presentantes su descalificación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que, puntualmente, el organismo se opone a la imposición de las costas a su orden, cuestiona lo decidido sobre el impuesto a las ganancias y desaprueba la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426. A su turno, la parte actora cuestiona la tasa de interés aplicable y critica la falta de declaración de inconstitucionalidad tanto de la ley 27.426 como de la ley 27.609. Ambos atacan por arbitraria la recomposición de los haberes de enero y febrero de 2021 pese a ratificar la validez constitucional de los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020.

Y CONSIDERANDO:

En orden al primero de los agravios invocados, cabe señalar que la imposición de costas ni constituye materia de recurso extraordinario (CSJN “Avenida Santa Fe 1818 SRIL c/Petit Bar s/Acción de oposición de nombre comercial (art. 29 ley 22362) 88-02-11, t. 311, p. 1695, etc) ni es motivo que amerite su consideración como sentencia arbitraria si ella es consecuencia del litigio en que, el ahora recurrente, ha resultado perdidoso, y no existe causa que justifique apartarse de las pautas generales dadas en nuestro Código de forma. El agravio que cuestiona el tipo de tasa de interés que corresponde aplicar en los presentes autos será desestimado, pues el Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido que el punto queda comprendido en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 315:1871; 315:2249). Que, a mayor abundamiento, afirmó también que: “Es inadmisible el recurso extraordinario en lo atinente al pago de los salarios caídos, así como la tasa de interés aplicable”. (RUIZ EMILIO DAVID c/ D.G.I. s/REINCORPORACION. VALIDEZ LAUDO 15/91 R. 129. XXXVII. REX 15/05/2007). Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #35457457#409457391#20240425222143786

Por otro lado, si bien se cuestiona la inteligencia otorgada a una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (art. 14 inc. 3 de la Ley 48) lo cual haría viable, en principio, la concesión del recurso articulado, cabe señalar que el decisorio recurrido se ajusta a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "García María Isabel c/AFIP s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26 de marzo de 2019 (Fallos : 342: 411). En el citado precedente, el Alto Tribunal de la Nación, en su carácter de tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad de los artículos nº 23, inciso c; nº79, inciso c; nº81 y nº 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 de impuesto a las ganancias aplicado a las jubilaciones y pensiones. Este criterio, fue ratificado por el Superior en autos “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad”, fallo del 10.09.2020. En cuanto a la situación de gravedad institucional invocada, la misma no se configura, pues no se encuentran en juego instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni los principios y garantías constitucionales consagrados que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos 310:2721; 310: 1593 311:960, 316:855 y 315: 1699 entre otros). Finalmente, en lo que tiene que ver con la causal de arbitrariedad manifestada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aquella no consiste en la mera disconformidad del interesado con la interpretación que formulan los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no ejerciten en forma irrazonable las facultades de apreciación de los hechos y de interpretación del derecho que son propios de su función (Fallos 234:157 311:809; 330:2639; 330:415 y N117 XLVII REX entre muchos otros). Así las cosas, es importante recordar que el recurso extraordinario es un remedio procesal de carácter excepcional tendiente a salvaguardar el orden institucional y preservar los derechos y garantías concedidos por nuestra Carta Magna a los habitantes de la Nación lo que explica que uno de los requisitos insoslayables para su viabilidad es que la resolución impugnada cause un gravamen de carácter federal o que el Tribunal en su pronunciamiento incurra en arbitrariedad manifiesta que afecte los lineamientos de los arts. 17 y 18 y 31 de nuestra Carta Magna colocando en estado de indefensión a los justiciables. El art. 14 de la ley 48, en su inciso 3º, expresamente establece que resulta procedente la vía del recurso extraordinario cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido favorable a la validez de la ley o autoridad de provincia. Que, situado el Tribunal a analizar los argumentos en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 corresponde señalar que el tema sustancial que se resuelve en la sentencia definitiva recurrida acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que se estima, ha de ser examinada Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #35457457#409457391#20240425222143786

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la cuestión no ha sido resuelta hasta el momento lo que haga sostenible sin más su rechazo. En consecuencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se plantean en el caso de autos, sumado a ello que se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos expresamente protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17), se estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado, acotado el mismo a la declaración de inconstitucionalidad refutada. En tal sentido, corresponde agregar que, a los anteriores argumentos de orden jurídico desplegados, debe complementarse la circunstancia que actualmente planteos similares a los que aquí se deducen se encuentran a estudio del Máximo Tribunal de la Nación a la espera de su pronunciamiento (expte nº 138932/2017 “Fernández Pastor Miguel Angel c/Anses s/ Amparos y Sumarísimos” del registro de la Sala III de esta Excma. C.F.S.S, y expte. n° 65153/2016 “Colman Torales Benicio c/ANSeS s/ Reajustes por Movilidad correspondiente a este Tribunal). Ahora bien, es tiempo de analizar los cuestionamientos efectuados respecto de la ley 27.609, los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020. En punto a la Cuestión Federal que se alega, analizados los argumentos vertidos por la accionada, entendemos que es procedente la concesión del remedio intentado, toda vez que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la ley 48 ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de naturaleza federal (CN arts. 1, 14 bis, 16, 17,19, 31, 33, 75 inc 2º, 125 y 129). Es claro que lo decidido por esta Sala suscita cuestión federal suficiente, pues dicha decisión ha sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su pretensión (en igual sentido Fallos: 344:102; 343:2211; 343:1646; 343:1239; 343:702; 343:498; 342:2063; 330:1214; 310:409). Ello así, toda vez que se ha señalado que “Es admisible el recurso extraordinario si los agravios se fundan en la aplicación de normas de carácter federal “(CSJN A. 279 XXXVI “Agro Industria Inca S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de la concursada al crédito de DGI” 13/5/03 T 326 P 1549 L.L. 23/7/03 N° 1050862) y, “Aun cuando el apelante afirme que ataca la sentencia por estimarla arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto” (Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema C. XXXVII “Compagnie Nationale Air France c/D.N.M. disp. 514/99 expte. 2056305/97, 15/7/03 T 326 P 2367). Por lo tanto, es pertinente que sea el Máximo Tribunal de Justicia quien establezca los lineamientos jurídicos que estime conveniente adoptar frente a la normativa atacada. Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #35457457#409457391#20240425222143786

Finalmente, serán rechazados los argumentos vertidos por respecto de la arbitrariedad del decisorio invocada, pues dicha doctrina “tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (Fallos 343:2280; 343:354; 342:1023; 341:870; 340:1283; 331:583; 330:1083; 329:4524; 329:432; 321:2981). – La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que la mencionada doctrina, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las que les son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 207:72; 306:1395; 331:1040; 331:2586; 341:1130). En suma, en la sentencia dictada por esta Sala, se han apreciado críticamente el material fáctico del pleito y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria (ver SAGÜES, Nestor P. “El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional”, en ED T° 97, pág. 943). Desde esta perspectiva, tampoco ocurre el supuesto de gravedad institucional, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde declarar procedente los recursos extraordinarios, por configurarse cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, desestimándolos por la causal de arbitrariedad, atento las razones anteriormente desplegadas. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes, acotado al tema que se resuelve, 2) Notifíquese, y 3) Oportunamente elévese a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NORA CARMEN DORADO WALTER F. CARNOTA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE) JUAN A. FANTINI ALBARENQUE JUEZ DE CÁMARA ANTE MI: MARINA M. D’ONOFRIO SECRETARIA DE CÁMARA EGA Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #35457457#409457391#20240425222143786

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
5638/2021
Autos: “RUANO GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
VISTO:
Los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes, cumpliendo los
remedios federales las exigencias previstas en la Acordada 4/2007 del Superior Tribunal de
la Nación.
En dichos recursos se cuestiona lo decidido por la mayoría de esta Sala, a la
vez que se advierte sobre la arbitrariedad y gravedad institucional manifiesta, por lo que
cabe a juicio de los presentantes su descalificación por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Que, puntualmente, el organismo se opone a la imposición de las costas a su
orden, cuestiona lo decidido sobre el impuesto a las ganancias y desaprueba la declaración
de la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426.
A su turno, la parte actora cuestiona la tasa de interés aplicable y critica la
falta de declaración de inconstitucionalidad tanto de la ley 27.426 como de la ley 27.609.
Ambos atacan por arbitraria la recomposición de los haberes de enero y
febrero de 2021 pese a ratificar la validez constitucional de los artículos 55 y 56 de la ley
27.541 y de los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020.
Y CONSIDERANDO:
En orden al primero de los agravios invocados, cabe señalar que la
imposición de costas ni constituye materia de recurso extraordinario (CSJN “Avenida Santa
Fe 1818 SRIL c/Petit Bar s/Acción de oposición de nombre comercial (art. 29 ley 22362)
88-02-11, t. 311, p. 1695, etc) ni es motivo que amerite su consideración como sentencia
arbitraria si ella es consecuencia del litigio en que, el ahora recurrente, ha resultado
perdidoso, y no existe causa que justifique apartarse de las pautas generales dadas en
nuestro Código de forma.
El agravio que cuestiona el tipo de tasa de interés que corresponde aplicar en
los presentes autos será desestimado, pues el Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido que
el punto queda comprendido en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa
que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus
normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos:
315:1871; 315:2249).
Que, a mayor abundamiento, afirmó también que: “Es inadmisible el recurso
extraordinario en lo atinente al pago de los salarios caídos, así como la tasa de interés
aplicable”. (RUIZ EMILIO DAVID c/ D.G.I. s/REINCORPORACION. VALIDEZ
LAUDO 15/91 R. 129. XXXVII. REX 15/05/2007). Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Por otro lado, si bien se cuestiona la inteligencia otorgada a una norma
federal y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (art. 14 inc. 3 de la Ley 48) lo
cual haría viable, en principio, la concesión del recurso articulado, cabe señalar que el
decisorio recurrido se ajusta a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos "García María Isabel c/AFIP s/Acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad” de fecha 26 de marzo de 2019 (Fallos : 342: 411).
En el citado precedente, el Alto Tribunal de la Nación, en su carácter de
tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución Nacional, declaró la
inconstitucionalidad de los artículos nº 23, inciso c; nº79, inciso c; nº81 y nº 90 de la ley
20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 de impuesto a las ganancias aplicado a las
jubilaciones y pensiones.
Este criterio, fue ratificado por el Superior en autos “García Marta Susana c/
ANSeS s/ Reajustes por movilidad”, fallo del 10.09.2020.
En cuanto a la situación de gravedad institucional invocada, la misma no se
configura, pues no se encuentran en juego instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno, ni los principios y garantías constitucionales consagrados que habiliten la
apertura de la instancia extraordinaria (Fallos 310:2721; 310: 1593 311:960, 316:855 y 315:
1699 entre otros).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la causal de arbitrariedad
manifestada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aquella no
consiste en la mera disconformidad del interesado con la interpretación que formulan los
tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no ejerciten en forma irrazonable las
facultades de apreciación de los hechos y de interpretación del derecho que son propios de
su función (Fallos 234:157 311:809; 330:2639; 330:415 y N117 XLVII REX entre muchos
otros).
Así las cosas, es importante recordar que el recurso extraordinario es un
remedio procesal de carácter excepcional tendiente a salvaguardar el orden institucional y
preservar los derechos y garantías concedidos por nuestra Carta Magna a los habitantes de
la Nación lo que explica que uno de los requisitos insoslayables para su viabilidad es que la
resolución impugnada cause un gravamen de carácter federal o que el Tribunal en su
pronunciamiento incurra en arbitrariedad manifiesta que afecte los lineamientos de los arts.
17 y 18 y 31 de nuestra Carta Magna colocando en estado de indefensión a los justiciables.
El art. 14 de la ley 48, en su inciso 3º, expresamente establece que resulta
procedente la vía del recurso extraordinario cuando la validez de una ley, decreto o
autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido favorable
a la validez de la ley o autoridad de provincia.
Que, situado el Tribunal a analizar los argumentos en torno a la declaración
de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 corresponde señalar que el tema
sustancial que se resuelve en la sentencia definitiva recurrida acarrea implicancias que
trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que se estima, ha de ser examinada
Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando la
cuestión no ha sido resuelta hasta el momento lo que haga sostenible sin más su rechazo.
En consecuencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se
plantean en el caso de autos, sumado a ello que se encuentra en juego la interpretación y
alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos
expresamente protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17), se estima
procedente conceder el recurso extraordinario articulado, acotado el mismo a la declaración
de inconstitucionalidad refutada.
En tal sentido, corresponde agregar que, a los anteriores argumentos de
orden jurídico desplegados, debe complementarse la circunstancia que actualmente planteos
similares a los que aquí se deducen se encuentran a estudio del Máximo Tribunal de la
Nación a la espera de su pronunciamiento (expte nº 138932/2017 “Fernández Pastor Miguel
Angel c/Anses s/ Amparos y Sumarísimos” del registro de la Sala III de esta Excma.
C.F.S.S, y expte. n° 65153/2016 “Colman Torales Benicio c/ANSeS s/ Reajustes por
Movilidad correspondiente a este Tribunal).
Ahora bien, es tiempo de analizar los cuestionamientos efectuados respecto
de la ley 27.609, los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020,
495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020.
En punto a la Cuestión Federal que se alega, analizados los argumentos
vertidos por la accionada, entendemos que es procedente la concesión del remedio
intentado, toda vez que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de
la ley 48 ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de
naturaleza federal (CN arts. 1, 14 bis, 16, 17,19, 31, 33, 75 inc 2º, 125 y 129).
Es claro que lo decidido por esta Sala suscita cuestión federal suficiente,
pues dicha decisión ha sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su pretensión
(en igual sentido Fallos: 344:102; 343:2211; 343:1646; 343:1239; 343:702; 343:498;
342:2063; 330:1214; 310:409).
Ello así, toda vez que se ha señalado que “Es admisible el recurso
extraordinario si los agravios se fundan en la aplicación de normas de carácter federal
“(CSJN A. 279 XXXVI “Agro Industria Inca S.A. s/concurso preventivo s/incidente de
revisión de la concursada al crédito de DGI” 13/5/03 T 326 P 1549 L.L. 23/7/03 N°
1050862) y, “Aun cuando el apelante afirme que ataca la sentencia por estimarla arbitraria,
si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta
procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto” (Del dictamen de la
Procuración General al que remitió la Corte Suprema C. XXXVII “Compagnie Nationale
Air France c/D.N.M. disp. 514/99 expte. 2056305/97, 15/7/03 T 326 P 2367).
Por lo tanto, es pertinente que sea el Máximo Tribunal de Justicia quien
establezca los lineamientos jurídicos que estime conveniente adoptar frente a la normativa
atacada. Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Finalmente, serán rechazados los argumentos vertidos por respecto de la
arbitrariedad del decisorio invocada, pues dicha doctrina “tiende a resguardar la garantía de
la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que las
sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho
vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (Fallos
343:2280; 343:354; 342:1023; 341:870; 340:1283; 331:583; 330:1083; 329:4524; 329:432;
321:2981). –
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que la mencionada
doctrina, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las que les
son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 207:72;
306:1395; 331:1040; 331:2586; 341:1130).
En suma, en la sentencia dictada por esta Sala, se han apreciado críticamente
el material fáctico del pleito y meritado todas las circunstancias e implicancias
oportunamente incorporadas al proceso, no habiéndose configurado así un supuesto de
arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria (ver
SAGÜES, Nestor P. “El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia
constitucional”, en ED T° 97, pág. 943).
Desde esta perspectiva, tampoco ocurre el supuesto de gravedad
institucional, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.
Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde declarar
procedente los recursos extraordinarios, por configurarse cuestión federal en los términos
del artículo 14 de la Ley 48, desestimándolos por la causal de arbitrariedad, atento las
razones anteriormente desplegadas.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Conceder los recursos
extraordinarios interpuestos por ambas partes, acotado al tema que se resuelve, 2)
Notifíquese, y 3) Oportunamente elévese a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NORA CARMEN DORADO WALTER F. CARNOTA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)
JUAN A. FANTINI ALBARENQUE
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MI: MARINA M. D’ONOFRIO SECRETARIA DE CÁMARA EGA Fecha de firma: 30/04/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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