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Jurisprudencia

LINO MILAGROS DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 50443/2023 LINO MILAGROS DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio de la actora es el 23 de noviembre de 2022, en vigencia de la Ley 24.241 -t.o Ley 27.609-. El organismo demandado se agravia de la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias, a la forma en que se impusieron las costas, y a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones conforme índices dispuestos en la ley 27 de los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica .609, Universal y los aportes autónomos, y cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”. Se agravia, también, por un descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, de la tasa de interés dispuesta, la forma en que se impusieron las costas y la regulación de honorarios a favor de su representación letrada. Además, hace reserva sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 ante la posible existencia de múltiples beneficios, se opone a una posible aplicación errónea del precedente “Actis Caporale” y solicita la aplicación del fallo “Pellegrini. Pide, asimismo, la aplicación de una tasa de sustitución mínima y que se declare la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS, de los arts. 9, 23 a 26 y 30 de la ley 24.241, de los arts. 2, 5, 1 inc. 4º y 22 de la ley 24.463, y del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09. Cabe señalar que, habiéndose dado traslado de sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Con relación a los agravios referidos a la actualización de las remuneraciones correspondientes al periodo trabajado en relación de dependencia, toda vez que la fecha de cese de la parte actora es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27609, cabe mencionar que al respecto me expedí en un expediente de aristas similares: “Yopolo Miguel Angel c/ ANSeS ”, expte N° 3916/202, (para casos de adquisición de s/Reajustes Varios beneficios posteriores a marzo de 2018 en vigencia de la ley 27426), y en virtud de los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “ ” y Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios “Blanco, Lucio . Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” En otro orden, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los (Considerando N° 9). activos” Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la formula desarrollada en el caso mencionado. Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU). Ahora bien, sin perjuicio de que la actora ha adquirido su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609, atento lo resuelto con relación a la actualización de las remuneraciones a utilizar para calcular la PC y , a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fuero de la PAP Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria. Bajo tales circunstancias, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en este aspecto. En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente: Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al . momento de la solicitud de la prestación” Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI .ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del 11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. En consecuencia, voto por confirmar la sentencia apelada. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 Ley 24.241 en lo que se refiere al cómputo máximo de 35 años de servicios con aportes anteriores a Julio de 1994 para el cálculo de la PC, el actor no acreditó haber superado el tiempo de servicios que establece esta norma, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto (Fallos 335: 2333; 331: 2353; 329: 5068, entre muchos otros); corresponde pues, confirmar lo resuelto en la instancia de grado. En el caso de que quien acciona tuviere alguna de las remuneraciones que se le computaron para el cálculo del haber inicial alcanzadas por el art. 9 y 25 de la Ley 24.241, deberá estarse a lo resuelto por los precedentes: “Gualtieri, Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de abril de 2017 (CSJN, Fallos: 340:411) y, “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Sent. del 15.10.2015 (CSJN, Fallos: 338:1017) y “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. del 30.05.2023 (Sala II, CFSSS) Por lo expuesto, corresponde la sentencia apelada. confirmar Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc. 3) de la Ley 24.463 (conf. Fallo: CSJN “Rapisarda, José León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma / revoca lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por otra parte, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado y diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia, momento procesal en el cual se estará en condiciones de apreciar y constatar, con el debido rigor judicial, la existencia de un eventual perjuicio concreto derivado de su aplicación, permitiendo así una valoración precisa de sus efectos en el caso en cuestión. En relación al agravio de la accionante respecto de lo decidido por la jueza de grado sobre el a fin de no art. 14 punto 2) de la Resolución SS 6/09, perjudicar a la única apelante, corresponde confirmar el diferimiento dispuesto en la anterior instancia, puesto que una solución distinta implicaría violentar el principio de (C.S.J.N. Fallos: 346:730; 346:143; 325:3318, reformatio in peius entre otros). Por lo expuesto, corresponde entonces confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado. Respecto al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de expedirse al respecto en los autos “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411, sent. del 26/03/2019), criterio que fue ratificado posteriormente en los precedentes “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “García Blanco Esteban c/Anses s/ Reajustes Varios” (Fallos: 344:983, sent. del 06/05/2021). Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos. En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo decidido por el Juez de grado. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “ s/ jubilación”, Sent. Fecha Villanustre, Raúl Félix 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. Respecto de los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Elida”, Fallos, 327:3721; ratificado “ in re Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 18/04/2017, Fallos: 340:483.), por lo que . considero acertado lo decidido en la instancia de grado sobre el particular Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante. En lo que refiere a la reserva de la parte actora sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, toda vez que no es un agravio concreto respecto de la sentencia apelada, corresponde desestimar lo manifestado. Asimismo, en atención al agravio de la accionante relacionado con la aplicación del precedente “Pellegrini”, toda vez que no se acredita el perjuicio que le ocasiona el pronunciamiento apelado en este aspecto, corresponde desestimarlo. Por otro lado, en el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad. Sobre las costas, toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463 esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia. La parte actora solicita se disponga una tasa de sustitución mínima del 70% del promedio de las 120 últimas remuneraciones, para el supuesto que su haber reajustado conforme los parámetros de la sentencia, resulte menor a dicho porcentaje. Con respecto a ello, anteriormente me he inclinado por diferir la solución para la etapa de ejecución de sentencia, momento en que se comprobaría el agravio denunciado. Ahora bien, recientemente la Excma. CSJN en la causa “Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 27/08/2024, se ha expedido al respecto: “Que los planteos vinculados con la aplicación de una tasa de sustitución del 70% del promedio de las remuneraciones utilizadas para la determinación del haber inicial, guardan sustancial analogía con los analizados Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 por el Tribunal en la causa “Benoist” (Fallos: 341:631), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad”. En dicho precedente el Máximo Tribunal declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241, destacando que “De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas”. Por ello, considerando dicha circunstancia, a fin de no causar nuevas dilaciones, tratándose de la percepción de sumas de carácter alimentario reconocidas al actor, habré de desestimar lo solicitado por el/la apelante de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal en las causas, “Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 27/08/2024” y "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, Fallos: 341:631. El accionante plantea la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 30 de la ley 24.241, y de los arts. 1 inc. 4º, 2, 5 de la ley 24.463 y de la Circular 60/13 de ANSeS. Sin embargo, no cabe recepcionar esta pretensión, por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7-5-91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29-4-93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29-3 -88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos. Resta indicar que toda vez que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov. 4/97 “Wiater c/ Min. de Economía”, La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre restantes cuestiones alegadas. 1) Revocar Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, propicio: parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo ) Confirmar el 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia; 4 pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO: Adhiero al voto que antecede con excepción de lo resuelto en torno a los aportes autónomos. En relación con el recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles. Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En referencia a la actualización de los años aportados con anterioridad a julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo“Volonté Luis Mario s/ jubilación”, Sent Fecha 28/03/1985, Fallos: 307:274. En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional. Respecto del periodo posterior a julio de 1994 la cuestión amerita una disquisición. Durante mi desempeño como juez de primera instancia sostuve que los aportes autónomos que fueron ingresados al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 se encontraban debidamente actualizados a la fecha de cese. Ahora bien, desde el Fallo “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, Sent. Fecha 20/05/2003” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado el criterio de dicho precedente en diversos pronunciamientos dictados en relación a los innumerables planteos de los trabajadores independientes, situación que trae aparejada heterogeneidad de criterios al respecto. Es doctrina judicial ampliamente ratificada por el Alto Tribunal en las causas: "Rodríguez" (Fallos: 312:2089), "Volonté" (Fallos: 307:274 y 312:2089) y de las causas M.427.XXXVI "Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739 XXXVII "Badaracco, Zulema c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII "Arregui, Aldo José c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"; Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de junio de 2006. Carstens Haydee sent del 20/8/2008 , “NeubergerErico” sent del 30/9/2008, Bidegain, Luisa Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent del 11 de marzo de 2008, “Choclin, Jacobo c/ ANSeS s/ reajustes varios”,set del 17 de febrero de 2009, “Alcalde, Carmelo Álvaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sent del 24 de febrero de 2009. En ese marco de ideas es que sin perjuicio de mis anteriores decisiones, no encuentro impedimento o contradicción alguna para corroborar si la actualización que prevé la normativa vigente respecto de los autónomos trae aparejados resultados irrazonables y se torna confiscatoria. Ello se impone a la luz de las directivas constitucionales que emanan del principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por lo que, frente al reconocimiento de actualización de los rubros que componen el haber inicial de los trabajadores dependientes -tema pacíficamente reconocido judicialmente- es improcedente que se niegue tal posibilidad a los trabajadores autónomos, cuando la metodología implementada por el organismo evidencia un desfasaje confiscatorio en los términos establecidos por el Tribunal Cimero en la causa: "Actis Caporale Loredano Luis Adolfo c/ INPS-Caja Nac. de prev de la industria, com y act civiles s/reajustes por movilidad", Sent. Fecha 19/08/1999, Fallos: 323:4216 En efecto, se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto. En lo que respecta a la actualización de los aportes autónomos, las categorías anteriores a julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en las causas “Volonté” y “Pimentel, Socorro c/ ANSeS s/ reajustes varios ”y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332:1914 y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 siempre que exista una confiscatoriedad mayor al 15% entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena(CSJN “ActisCaporale”). A partir de febrero de 2009 se hará conforme lo dispone la Ley 26.417. Dicha circunstancia impone que se computen estrictamente los aportes ingresados al sistema de manera efectiva y temporánea, no así los que hayan sido ingresados a través de planes de facilidades de pago y/o moratoria. En ese sentido, se expidieron las tres Salas de la Cámara del Fuero, a saber: Sala I, 26/5/14 “Colavitta, Jesus José c/Anses s/ reajustes varios” (RJP, TXXIV, 349); Sala II, 29/7/13 “Mallea, Marta Elena c/ANSeS s/ reajustes varios” (RJP, Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 TXXIII, 488); Sala III, 03/09/12 “Spampinato, Graciela c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios"; Sala III, 11/1/17 "García Mario Héctor c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios Para concluir con los aportes autónomos, cabe señalar que respecto a este cuestión adherí al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado en los autos: “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018, Sent. Fecha 25/02/2021 y, asimismo, me expedí en la aclaratoria dictado en los autos: “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Por ende, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado. En cuanto a las costas de alzada las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme Por ello, voto por: surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución ) Ordenar la actualización de los servicios autónomos de de la sentencia; 4 acuerdo a lo señalado; 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Carnota. No obstante, comparto la solución del Dr. Fantini sobre los aportes autónomos. Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo ) Ordenar la 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia; 4 actualización de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara FTC Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38414755#435671007#20241116182527893

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva
50443/2023
LINO MILAGROS DEL VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio de la actora es el 23 de noviembre de 2022, en vigencia de la Ley 24.241 -t.o Ley 27.609-.
El organismo demandado se agravia de la actualización dispuesta para la
Prestación Básica Universal. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias, a la forma en que se impusieron las costas, y a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos.
La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones conforme índices dispuestos en la ley 27
de los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica .609, Universal y los aportes autónomos, y cuestiona la aplicación del precedente “Villanustre”. Se agravia, también, por un descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, de la tasa de interés dispuesta, la forma en que se impusieron las costas y la regulación de honorarios a favor de su representación letrada. Además, hace reserva sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 ante la posible existencia de múltiples beneficios, se opone a una posible aplicación errónea del precedente “Actis Caporale” y solicita la
aplicación del fallo “Pellegrini. Pide, asimismo, la aplicación de una tasa de sustitución mínima y que se declare la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS, de los arts. 9, 23 a 26 y 30 de la ley 24.241, de los arts. 2, 5, 1 inc. 4º y 22 de la ley 24.463, y del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.
Cabe señalar que, habiéndose dado traslado de sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada.
Fecha de firma: 21/11/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Con relación a los agravios referidos a la actualización de las remuneraciones correspondientes al periodo trabajado en relación de dependencia, toda vez que la fecha de cese de la parte actora es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27609, cabe mencionar que al respecto me expedí
en un expediente de aristas similares: “Yopolo Miguel Angel c/ ANSeS
”, expte N° 3916/202, (para casos de adquisición de s/Reajustes Varios beneficios posteriores a marzo de 2018 en vigencia de la ley 27426), y en virtud de los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización
dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “ ” y Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios “Blanco, Lucio . Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”
En otro orden, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte
esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de
otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los
(Considerando N° 9). activos”
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de
incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.]
sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza
el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de
quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.”
(Considerando N° 10).
Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la formula desarrollada en el caso mencionado.
Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “
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Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU).
Ahora bien, sin perjuicio de que la actora ha adquirido su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609, atento lo resuelto con relación a la actualización de las remuneraciones a utilizar para calcular la PC y
, a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fuero de la PAP Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria.
Bajo tales circunstancias, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo
en este aspecto.
En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente:
Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.
El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que
“…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las
categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al
. momento de la solicitud de la prestación”
Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI .ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías
efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009).
De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes
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mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo
vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del 11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia apelada. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 Ley 24.241 en lo que se refiere al cómputo máximo de 35 años de servicios con aportes anteriores a Julio de 1994 para el cálculo de la PC, el actor no acreditó haber superado el tiempo de servicios que establece esta norma, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto (Fallos 335: 2333; 331: 2353; 329: 5068, entre muchos otros); corresponde pues, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
En el caso de que quien acciona tuviere alguna de las remuneraciones que se le computaron para el cálculo del haber inicial alcanzadas por el art. 9 y 25 de la Ley 24.241, deberá estarse a lo resuelto por los precedentes: “Gualtieri, Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de abril de 2017 (CSJN, Fallos: 340:411) y, “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Sent. del 15.10.2015 (CSJN, Fallos: 338:1017) y “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. del 30.05.2023 (Sala II, CFSSS)
Por lo expuesto, corresponde la sentencia apelada. confirmar Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes
durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc. 3) de la Ley 24.463 (conf. Fallo: CSJN “Rapisarda, José León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma / revoca lo resuelto en la instancia de grado.
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Por otra parte, corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado y diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia, momento procesal en el cual se estará en condiciones de apreciar y constatar, con el debido rigor judicial, la existencia de un eventual perjuicio concreto derivado de su aplicación, permitiendo así una valoración precisa de sus efectos en el caso en cuestión.
En relación al agravio de la accionante respecto de lo decidido por la jueza de grado sobre el a fin de no art. 14 punto 2) de la Resolución SS 6/09, perjudicar a la única apelante, corresponde confirmar el diferimiento dispuesto en la anterior instancia, puesto que una solución distinta implicaría violentar el principio de (C.S.J.N. Fallos: 346:730; 346:143; 325:3318, reformatio in peius
entre otros).
Por lo expuesto, corresponde entonces confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado.
Respecto al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de expedirse al respecto en los autos “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411, sent. del 26/03/2019), criterio que fue ratificado posteriormente en los precedentes “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “García Blanco Esteban c/Anses s/ Reajustes Varios” (Fallos: 344:983, sent. del 06/05/2021). Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos.
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo decidido por el Juez de grado.
En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “ s/ jubilación”, Sent. Fecha Villanustre, Raúl Félix 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso.
Respecto de los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Elida”, Fallos, 327:3721; ratificado “ in re Cahais, Rubén Osvaldo c/
Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 18/04/2017, Fallos: 340:483.), por lo que
. considero acertado lo decidido en la instancia de grado sobre el particular
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Frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337,
según sea la situación del crédito del aquí reclamante.
En lo que refiere a la reserva de la parte actora sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, toda vez que no es un agravio concreto respecto de la sentencia apelada, corresponde desestimar lo manifestado. Asimismo, en atención al agravio de la accionante relacionado con la aplicación del precedente “Pellegrini”, toda vez que no se acredita el perjuicio que le ocasiona el pronunciamiento apelado en este aspecto, corresponde desestimarlo.
Por otro lado, en el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad.
Sobre las costas, toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423).
Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463 esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia.
La parte actora solicita se disponga una tasa de sustitución mínima del 70% del promedio de las 120 últimas remuneraciones, para el supuesto que su haber reajustado conforme los parámetros de la sentencia, resulte menor a dicho porcentaje.
Con respecto a ello, anteriormente me he inclinado por diferir la solución para la etapa de ejecución de sentencia, momento en que se comprobaría el agravio denunciado.
Ahora bien, recientemente la Excma. CSJN en la causa “Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 27/08/2024, se ha expedido al respecto: “Que los planteos vinculados con la aplicación de una tasa de sustitución del 70% del promedio de las remuneraciones utilizadas para la determinación del haber inicial, guardan sustancial analogía con los analizados
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por el Tribunal en la causa “Benoist” (Fallos: 341:631), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad”.
En dicho precedente el Máximo Tribunal declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241, destacando que “De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas”.
Por ello, considerando dicha circunstancia, a fin de no causar nuevas dilaciones, tratándose de la percepción de sumas de carácter alimentario reconocidas al actor, habré de desestimar lo solicitado por el/la apelante de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal en las causas, “Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 27/08/2024” y "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, Fallos: 341:631.
El accionante plantea la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 30 de la ley 24.241, y de los arts. 1 inc. 4º, 2, 5 de la ley 24.463 y de la Circular 60/13 de ANSeS. Sin embargo, no cabe recepcionar esta pretensión, por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello.
En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.
En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7-5-91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29-4-93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29-3 -88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados.
En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social.
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En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos.
Resta indicar que toda vez que “los jueces no están obligados a seguir y
decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov. 4/97 “Wiater c/ Min. de Economía”, La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre restantes cuestiones alegadas.
1) Revocar Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, propicio: parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de
actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo
) Confirmar el 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia; 4 pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO:
Adhiero al voto que antecede con excepción de lo resuelto en torno a los aportes autónomos.
En relación con el recalculo del haber inicial respecto de los servicios autónomos, corresponde realizar una distinción entre los años que se computan anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 y los posteriores, ello por cuanto se trata de operaciones disímiles.
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En referencia a la actualización de los años aportados con anterioridad a julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo“Volonté Luis Mario s/
jubilación”, Sent Fecha 28/03/1985, Fallos: 307:274.
En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85).
Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.
Respecto del periodo posterior a julio de 1994 la cuestión amerita una disquisición.
Durante mi desempeño como juez de primera instancia sostuve que los aportes autónomos que fueron ingresados al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 se encontraban debidamente actualizados a la fecha de cese.
Ahora bien, desde el Fallo “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, Sent. Fecha 20/05/2003” la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha ratificado el criterio de dicho precedente en diversos pronunciamientos dictados en relación a los innumerables planteos de los trabajadores independientes, situación que trae aparejada heterogeneidad de criterios al respecto.
Es doctrina judicial ampliamente ratificada por el Alto Tribunal en las causas: "Rodríguez" (Fallos: 312:2089), "Volonté" (Fallos: 307:274 y 312:2089) y de las causas M.427.XXXVI "Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739 XXXVII "Badaracco, Zulema c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII "Arregui, Aldo José c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos";
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sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de junio de 2006. Carstens Haydee sent del 20/8/2008 , “NeubergerErico” sent del 30/9/2008, Bidegain, Luisa Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios” sent del 11 de marzo de 2008, “Choclin, Jacobo c/ ANSeS s/ reajustes varios”,set del 17 de febrero de
2009, “Alcalde, Carmelo Álvaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sent del 24 de febrero de 2009.
En ese marco de ideas es que sin perjuicio de mis anteriores decisiones, no encuentro impedimento o contradicción alguna para corroborar si la actualización que prevé la normativa vigente respecto de los autónomos trae aparejados resultados irrazonables y se torna confiscatoria.
Ello se impone a la luz de las directivas constitucionales que emanan del principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por lo que, frente al reconocimiento de actualización de los rubros que componen el haber inicial de los trabajadores dependientes -tema pacíficamente reconocido judicialmente- es improcedente que se niegue tal posibilidad a los trabajadores autónomos, cuando la metodología implementada por el organismo evidencia un desfasaje confiscatorio en los términos establecidos por el Tribunal Cimero en la causa: "Actis Caporale Loredano Luis Adolfo c/ INPS-Caja Nac. de prev de la industria, com y act civiles s/reajustes por movilidad", Sent. Fecha 19/08/1999, Fallos: 323:4216
En efecto, se computarán la totalidad de los años aportados al sistema de reparto. En lo que respecta a la actualización de los aportes autónomos, las categorías anteriores a julio de 1994 serán actualizadas mediante la metodología dispuesta en las causas “Volonté” y “Pimentel, Socorro c/ ANSeS s/ reajustes varios ”y las posteriores mediante la utilización del ISBIC por el ser el índice que receptó la CSJN para los trabajadores en relación de dependencia en las causas “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332:1914 y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 siempre que exista una confiscatoriedad mayor al
15% entre la actualización legal efectuada por el organismo y la que aquí se ordena(CSJN “ActisCaporale”). A partir de febrero de 2009 se hará conforme lo dispone la Ley 26.417.
Dicha circunstancia impone que se computen estrictamente los aportes ingresados al sistema de manera efectiva y temporánea, no así los que hayan sido ingresados a través de planes de facilidades de pago y/o moratoria. En ese sentido, se expidieron las tres Salas de la Cámara del Fuero, a saber: Sala I, 26/5/14 “Colavitta, Jesus José c/Anses s/ reajustes varios” (RJP, TXXIV, 349); Sala II, 29/7/13 “Mallea, Marta Elena c/ANSeS s/ reajustes varios” (RJP,
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TXXIII, 488); Sala III, 03/09/12 “Spampinato, Graciela c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios"; Sala III, 11/1/17 "García Mario Héctor c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios
Para concluir con los aportes autónomos, cabe señalar que respecto a este
cuestión adherí al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado en los autos: “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10404/2018, Sent. Fecha 25/02/2021 y, asimismo, me expedí en la aclaratoria dictado en los autos: “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº7236/2019, Aclaratoria fecha 14/12/2021 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
Por ende, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado.
En cuanto a las costas de alzada las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”).
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme Por ello, voto por: surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la
metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución
) Ordenar la actualización de los servicios autónomos de de la sentencia; 4 acuerdo a lo señalado; 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010
”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Carnota. No obstante, comparto la solución del Dr. Fantini sobre los aportes autónomos.
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Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE: 1) Revocar
parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de
actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir la cuestión atinente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix” y el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo
) Ordenar la 26 de la Ley 24.241 para la etapa de ejecución de la sentencia; 4 actualización de los servicios autónomos de acuerdo a lo señalado; 5) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad dispuesta en torno al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante
JUAN A. FANTINI
Juez de Cámara
Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO
Secretaria de Cámara
FTC
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