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Jurisprudencia

GEREZ MARTA NOEMI c/ ANSES s/PENSIONES

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 - EXPEDIENTE NRO: 50942/2022 AUTOS: “GEREZ MARTA NOEMI c/ ANSES s/PENSIONES” Buenos Aires,

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia dictada por esta Sala , y CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que los agravios y planteos de la demandada remiten al examen de normas de naturaleza federal como son el art. 95 de la ley 24.241, el decreto 460/99 y, que por dicha razón –en principio- correspondería conceder el remedio intentado, no lo es menos que el pronunciamiento apelado encuentra respaldo en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación y aplicación de dichas disposiciones en diversos precedentes (ver, entre otros, “Tarditti, Marta Elena c/ANSeS s/ Pensiones” de fecha 7 de marzo de 2006; “Benaben, Carlos Hipólito Ramón c/ ANSeS s/ Jubilación y retiro por invalidez” de fecha 7 de marzo de 2006; Barrios, Stella Maris c/ANSeS y otro s/pensiones” de fecha 3 de marzo de 2009; “García Cancino, María Angélica c/Máxima A.F.J.P. S.A. s/presentaciones varias” de fecha 16 de febrero de 2010 y, “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones”, de fecha 6 de abril de 2010). Que, por otra parte, en lo que respecta al agravio deducido en torno al plazo para el cumplimiento de la sentencia, el criterio sostenido por este Tribunal también ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes (ver, entre otros, “Contreras, Emma Ramona c/ANSeS s/pensiones” y sus citas, de fecha 31 de marzo de 2009). Que por otra parte, la imposición de las costas en la instancia ordinaria es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal (Fallos: 329:3761). Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido, circunstancia que determina el rechazo del agravio. Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario interpuesto; 2) Por disposición del Tribunal, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.). Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, remítase. Fecha de firma: 14/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA #37184433#415810980#20240611132622035

Poder Judicial de la Nación SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART.109 RJN) Fecha de firma: 14/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA #37184433#415810980#20240611132622035

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 - EXPEDIENTE NRO: 50942/2022
AUTOS: “GEREZ MARTA NOEMI c/ ANSES s/PENSIONES”
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia dictada por esta Sala , y CONSIDERANDO:
Que si bien es cierto que los agravios y planteos de la demandada remiten al examen de normas de naturaleza federal como son el art. 95 de la ley 24.241, el decreto 460/99 y, que por dicha razón –en principio- correspondería conceder el remedio intentado, no lo es menos que el pronunciamiento apelado encuentra respaldo en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación y aplicación de dichas disposiciones en diversos precedentes (ver, entre otros, “Tarditti, Marta Elena c/ANSeS s/ Pensiones” de fecha 7 de marzo de 2006; “Benaben, Carlos Hipólito Ramón c/ ANSeS s/ Jubilación y retiro por invalidez” de fecha 7 de marzo de 2006; Barrios, Stella Maris c/ANSeS y otro s/pensiones” de fecha 3 de marzo de 2009; “García Cancino, María Angélica c/Máxima A.F.J.P. S.A. s/presentaciones varias” de fecha 16 de febrero de 2010 y, “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones”, de fecha 6 de abril de 2010).
Que, por otra parte, en lo que respecta al agravio deducido en torno al plazo para el cumplimiento de la sentencia, el criterio sostenido por este Tribunal también ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes (ver, entre otros, “Contreras, Emma Ramona c/ANSeS s/pensiones” y sus citas, de fecha 31 de marzo de 2009).
Que por otra parte, la imposición de las costas en la instancia ordinaria es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal (Fallos: 329:3761).
Que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido, circunstancia que determina el rechazo del agravio.
Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario interpuesto; 2) Por disposición del Tribunal, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.). Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, remítase.
Fecha de firma: 14/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART.109 RJN)
Fecha de firma: 14/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA
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