Jurisprudencia
“Rivas, Justo José s/recurso de casación”.
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CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Registro: 494/2026 ///nos Aires, a los 30 días del mes de abril del año 2026, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Carlos A. Mahiques -Presidente-, Mariano H. Borinsky y Guillermo J. Yacobucci -vocales-, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 43000367/2003/TO4/23/4/CFC90, caratulada: “Rivas, Justo José s/recurso de casación”. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: Mariano H. Borinsky, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci. El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, por resolución del 19 de febrero de 2026, resolvió –en lo que aquí interesa-: “1. Prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas (…) desde el 23 de febrero de 2026 por el lapso de un (1) año o hasta la finalización de la audiencia de debate, lo que ocurra primero…”. II. Contra dicha decisión, el defensor público oficial del imputado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo. III. La parte encarriló su presentación recursiva en ambas causales previstas en el art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, recordó que su defendido se encuentra detenido -para la presente causa- desde el 23/8/2021, habiéndose prorrogado la prisión preventiva en varias oportunidades. 1 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En ese marco, expresó que la imposición y mantenimiento del encierro cautelar, para resultar legítimo, debe encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales. Señaló que “De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva solo podría prorrogarse por la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa, supuestos que no han quedado demostrados en autos”. De ese modo, adujo que la prórroga dispuesta “vulnera el principio nulla coactio sine lege, pues el legislador solo habilitó la posibilidad de extender la prisión preventiva en los supuestos detallados”. Así las cosas, destacó que la liberación de su asistido no equivale a impunidad ni pretende introducir un supuesto no escrito de extinción de la acción. Y que, habiendo transcurrido ya un lapso de más de cuatro años, atento las características del presente supuesto, la respuesta estatal no puede ser otra más que la de ordenar el cese de la prisión preventiva de su defendido. En apoyó a su tesitura, citó los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente “Castillo”. En esa línea, sostuvo que el Alto tribunal fue claro al disponer que “cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido” (el destacado pertenece al original). En ese contexto, indicó que el tribunal a quo ordenó la continuación de la medida cautelar por el término de 1 año, habiendo 2 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III ya excedido el máximo plazo legal, sin determinar específicamente el motivo. De igual modo, subrayó que resultaba arbitrario pretender fundar la complejidad de la causa en la acumulación existente de 11 expedientes y basar en ello la prórroga de la prisión preventiva, por cuanto su defendido está siendo investigado y será juzgado por el hecho por el cual fue requerido, por lo que la demora en la tramitación y juzgamiento de aquellos en los que es absolutamente ajeno, mal puede perjudicarlo. En adición, expuso que de las constancias de la causa se aprecia la inexistencia de riesgos procesales –al no registrarse incumplimientos en las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria-, lo cual obliga a conceder el cese de la prisión preventiva. Informó, a su vez, que su defendido permaneció -durante el mes de diciembre pasado- internado en la unidad coronaria del Hospital Militar Central, y si bien a la fecha ya se encuentra nuevamente en su domicilio, debe cumplir con las prescripciones especificas indicadas por su médico tratante; por lo que afirmó que sería difícil imaginar cómo podría sostenerse el riesgo procesal a su respecto. Por último, invocó el catálogo de medidas menos lesivas establecidas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal. Por ello y demás argumentos expuestos en su impugnación, solicitó que se haga lugar al recurso bajo estudio. IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.374), el Defensor Público Oficial mantuvo la impugnación mediante la presentación de breves notas, peticionando que se haga lugar a lo solicitado. 3 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En contraposición, el Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo. V. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. VI. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el defensa resulta formalmente admisible de conformidad con lo prescripto en los arts. 456, 457, 459, 460 y 463 del CPPN. De manera liminar, cabe precisar que conforme surge de la resolución impugnada, Justo José Rivas se encuentra elevado a juicio por el delito de a) homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6 del Código Penal que tuvieron como víctimas a Osvaldo Cesar Abbagnato, Alfredo Fernando Mancuso y Uriel Israel Rieznik y b) privación ilegal de la libertad, mediando violencia y amenazas de Carlos Armando Grande (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- del Código Penal) todos en concurso real. En lo que aquí interesa, el nombrado fue detenido el 23 de agosto de 2021 y se encuentra actualmente cumpliendo detención en la modalidad de prisión domiciliaria. Por último, cabe poner de resalto que su prisión preventiva se dispuso el 11 de agosto de 2022, siendo prorrogada con posterioridad. En la última de ellas, del 26 de agosto de 2025, el tribunal de juicio lo hizo por el plazo de un año y esta Sala III tomó nota y la redujo a seis meses a partir de su vencimiento (reg. n° 875/2025). Ahora bien, en lo que respecta a la presente incidencia, y ante el inminente vencimiento de la última prórroga dispuesta, el 4 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva de Rivas por el término de un año. Al analizar el caso concreto, partió por destacar que sobre Rivas recaía una restricción de la libertad ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario, circunstancia que imponía realizar un análisis diferenciado a la luz del CPPF. Ello así por cuanto la medida que actualmente cumple el mencionado resulta una modalidad atenuada que les permite preservar el núcleo de su vida privada, social y familiar en la comodidad de su propia casa, careciendo de aflicción psíquica y física propia que se manifiesta al estar en un ámbito carcelario. Seguido, recordó la gravedad de los delitos que se le atribuyen al nombrado y los fundamentos valorados oportunamente por el juez instructor en ocasión de convertir su detención en prisión preventiva. Enfatizó que el imputado era investigado por hechos de gravedad máxima y que se hallaban reunidos en el caso los supuestos de peligrosidad procesal, como los previstos en el artículo 1° de la ley 25.430 -cantidad de delitos atribuidos y evidente complejidad de la causa, las características de los hechos, su conducta, el cargo que ejerció, el modo clandestino en el que desarrolló las tareas-, extremos que constituían pautas y datos objetivos que permitían presumir fundadamente la existencia de ciertos riesgos. En dicho sentido, argumentó que no solo existía la posibilidad de que aquel se profugara, sino también de hostigar y amenazar a eventuales testigos, peritos o familiares de víctimas de delitos de lesa humanidad, desvirtuar o destruir prueba, entorpeciendo el proceso e impidiendo el inicio o desarrollo de la audiencia de debate y, por consiguiente, la averiguación de la verdad. 5 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Por todo ello, solicitó que se prorrogue por el plazo de un año la medida de coerción impuesta a contar a partir de su vencimiento. Llegado el momento de decidir, el Tribunal Oral Federal n° 1 de Rosario, resolvió prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas a partir del 23 de febrero de 2026 y por el término de un año o hasta la finalización de la audiencia de debate, lo que ocurra primero. En ese marco, comenzó por explicar la situación procesal que cursó la causa FRO 43000017/2011/TO1, la que como consecuencia de la declinación de competencia del 3 de junio de 2025 en favor de ese mismo tribunal, se acumuló a la FRO 430000367/2003/TO4. Que el 3 de agosto pasado, se proveyó la prueba y una vez alcanzado el mismo estadio procesal, se acumuló en el sistema de gestión judicial a la presente causa. Detalló que actualmente, en la causa FRO 430000367/2003/TO4 se encuentran acumulados once expedientes y que “conforme los distintos estadios procesales que fueron cursando las mismas se impidieron que en la presente causa se fije fecha de audiencia de juicio oral y público”. Así se indicó que a la complejidad de la causa se le suma la amenaza de pena en expectativa que pudiera corresponderse a Rivas en relación a la gravedad de los delitos reprochados. Por lo demás, se consideró que no variaron las condiciones ponderadas por el juez de instrucción cuando lo constituyó en detención. Por otra parte, de acuerdo a las pautas previstas en los arts. 221 y 222 del CPPF, en conjunción con los parámetros establecidos por el art. 319 del CPPN, se señaló que “se cuenta con indicadores variados unívocos que verifican la existencia de los 6 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III riesgos procesales de fuga y entorpecimiento probatorio en torno a los imputados, que amerita razonablemente mantener su encarcelamiento preventivo. En efecto, se advierte la presencia de los indicadores de riesgo procesal de fuga que refiere el inc. ‘b’ del art. 221 del CPPF, teniendo en consideración la naturaleza, la seriedad de los hechos ilícitos reprochados, la pena en expectativa y la imposibilidad de que en tales condiciones -que se mantienen vigentes- pueda considerarse una eventual condena de ejecución condicional”. Como si ello fuera poco señaló, en coincidencia con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que “la presente causa se encuentra en un estadio procesal avanzado -fueron ofrecidas las pruebas por las partes intervinientes- lo que implica extremar los recaudos para garantizar la presencia de Rivas (…)”. En razón de todo ello, se sostuvo que se encuentran configuradas las razones suficientes para afirmar la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso por parte de Rivas, debiendo el tribunal maximizar los esfuerzos a los efectos de garantizar el correcto desarrollo y la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, del análisis de la decisión impugnada se advierte que el a quo realizó un examen adecuado e integral de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso para prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas. En efecto, analizó con fundamentos suficientes la razonabilidad y proporcionalidad del mantenimiento de la prisión preventiva del encartado a la luz de las pautas establecidas en el art. 1 de la ley 24.390 y del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533). En función de lo expuesto, considero que la decisión traída a estudio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y 7 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III suficientes (Fallos: 302:2.284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que está exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias del caso. En efecto, la particular naturaleza que revisten los hechos por los que Rivas fue imputado (delitos de lesa humanidad), exigía que el a quo evaluara la cuestión debatida en autos con ajuste a los principios rectores establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vigo”; extremo éste que se encuentra satisfecho en el decisorio impugnado. En este punto, deviene necesario memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el precedente “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010) acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar que sufrió nuestro país. Dicha doctrina ha sido receptada en numerosos precedentes del máximo tribunal (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666 XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011). En las mencionadas decisiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados. Desde esa lógica, concluyó que tales circunstancias sumadas a la pena en expectativa, permitían presumir que, en caso de recuperar su libertad, el imputado intentaría eludir la acción de la justicia. En base a ello, se aprecia sin más que, las críticas efectuadas por la parte recurrente no han puesto en evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de 8 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Rosario resulte ni infundada ni irrazonable a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”. En este aspecto solo habré de aclarar que las circunstancias fácticas del mencionado fallo “Castillo” no guardan parangón con las presentes actuaciones. En efecto, entre ambos supuestos median diferencias sustanciales que corresponde señalar. Nótese, en primer lugar, que mientras a Castillo se le atribuyó la comisión de los delitos de lesiones graves calificadas, privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados -en concurso real-, a Rivas se le imputó la presunta comisión de los delitos homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y privación ilegal de la libertad, mediando violencia y amenazas -en concurso real-. En segundo término, tampoco resulta equiparable la extensión de la privación de libertad, pues mientras que Castillo estuvo detenido por un lapso superior a los 11 años, Rivas se encuentra privado de su libertad en este proceso desde el 31 de agosto de 2021 –es decir, a la fecha, han transcurrido 4 años y 7 meses-. Por último, y quizás la diferencia más significativa, radica en que Rivas, en atención a la imputación reprochada, enfrenta una pena de prisión perpetua, circunstancia que, conforme reiterada jurisprudencia, constituye un elemento de singular relevancia al momento de ponderar la existencia de riesgos procesales. En tales condiciones, la analogía pretendida por la defensa con el precedente “Castillo” resulta manifiestamente improcedente en autos, pues pretende extrapolar conclusiones adoptadas en un contexto 9 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III fáctico diverso y prescinde de atender a las circunstancias concretas del caso. De esta manera, los embates del impugnante sólo revelan discrepancias valorativas que, más allá de evidenciar la existencia de una fundamentación que no comparte y tampoco rebate, en modo alguno configuran un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva o un supuesto de arbitrariedad. Cabe precisar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que no se observan en el caso. En definitiva, la defensa no ha logrado demostrar que el pronunciamiento cuestionado carezca de fundamentos suficientes y tampoco que comporte la afectación de las garantías constitucionales invocadas. La prórroga de la prisión preventiva está debidamente motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N; motivo por el cual la resolución recurrida no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido. A todo evento, no puede soslayarse el estado avanzado del de las actuaciones -en tanto debería realizarse prontamente la celebración del juicio oral y público-, como tampoco lo destacado por la propia defensa en su escrito de impugnación en cuanto a que Rivas cumple arresto domiciliario por lo que su detención se encuentra morigerada. Por último, cabe agregar que, en el día de la fecha, esta Sala -en el marco del control de la prórroga dispuesta- resolvió, por mayoría, reducirla al término de seis meses, exhortando a que se 10 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III proceda a la fijación de la audiencia de debate oral y público, por lo que corresponde estar a lo allí dispuesto. Por ello, propongo al Acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Justo José Rivas, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: Advierto en el subexamine que la resolución impugnada, no es susceptible de ser reputada como un acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del CPPN y solo exhibe una motivación aparente, lo que abastece una de las causales de arbitrariedad definidas en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 311:621). La decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, en tanto supera el plazo estipulado legalmente –conforme artículo 1° de la Ley 24.390, reformado por Ley 25.430 -, exige una carga de fundamentación reforzada de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Castillo, Carlos Ernesto” (Fallos: 348:1357). Allí, el Alto Tribunal determinó que, superado el plazo máximo previsto en la ley 24.390, la prisión preventiva pasa a constituir la “excepción de la excepción”, lo que impone demostrar de manera concreta, actual y específica la subsistencia de riesgos procesales que justifiquen su mantenimiento. Esa exigencia en la fundamentación requerida en el citado precedente no fue plasmada en la decisión que se encuentra bajo análisis ante esta sede revisora. En el caso, la decisión que prorroga la prisión preventiva de Justo José Rivas, se limita a la invocación de fórmulas abstractas 11 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III referidas a la gravedad del hecho investigado, la elevada expectativa de pena y la supuesta existencia de riesgos de fuga u obstaculización del proceso, sin acreditar la actualidad, intensidad ni entidad concreta de tales peligros en relación con las circunstancias particulares del imputado –in re “Castillo”, considerandos 10 y 11-. En efecto, tal como lo señaló la defensa oficial, Rivas se encuentra detenido desde el 23 de agosto de 2021, sin que se haya dictado sentencia. Alegó que en tanto se encuentra excedido largamente el plazo de prisión preventiva ésta perdió razonabilidad y se transformó en un claro adelanto de condena. Afirmó que esa parte tampoco realizó acto dilatorio alguno que afecte el normal desarrollo del trámite de la causa. Sostuvo que en la sentencia se justificó el encierro preventivo ante un eventual peligro de fuga y/o entorpecimiento de la producción de prueba, extremos que no se hallaban probados con relación a su defendido, así como tampoco se precisaron las circunstancias concretas que de la causa que permiten afirmar que eludirá la acción de la Justicia. Además, sostuvo que resulta arbitraria la afirmación de que la prórroga de la prisión preventiva resulta menos lesiva al encontrarse el imputado detenido en prisión domiciliaria, y concluyó que las sucesivas prórrogas dispuestas, exceden largamente lo establecido por la ley 25.430 y configuran un adelanto de condena. Corresponde señalar que tribunal de la anterior instancia más allá de remitirse a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco efectuó un análisis sobre la razonabilidad del tiempo de detención cautelar ya cumplido a la luz del estado de avance del proceso, lo que resulta indispensable para verificar si la medida mantiene un carácter cautelar legítimo o si —por el contrario— pasó a operar como una pena anticipada, en contravención a la presunción de inocencia. 12 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Cabe recordar que conforme lo señala el Tribunal superior en el precedente Castillo mencionado supra “…el hecho de que el imputado, quien goza de la presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional y la ley, esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongados…” el cual en los presentes actuados se extendió por sobre el plazo máximo previsto por ley. Así pues, para justificar la presente prórroga de la prisión preventiva es necesario acreditar, mediante indicios concretos, que subsisten los requisitos necesarios para sostener el encierro provisorio, lo cual supone demostrar de modo específico la vigencia actual del peligro procesal que se afirma. Ello, en línea con lo expresado por la Corte Suprema en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533), en cuanto sostuvo que “…no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva no pueda volver a valorarse en cuanto a la decisión de su permanencia una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción juris et de jure de que éstas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal” (considerando 25). No puede dejar de mencionarse que el 26 de agosto de 2025, esta Sala III -con integración parcialmente distinta- dispuso tomar nota de la prórroga de prisión preventiva de Rivas y la redujo a seis meses. Al mismo tiempo exhortó al tribunal oral a que en el mismo plazo imprima celeridad al trámite de las actuaciones a los fines de fijar audiencia de debate oral y público (cfr. FRO 43000367/2003/TO4/23/1/CFC72, RIVAS, José Justo y otro s/control de prórroga de prisión preventiva, Reg. 875/25). 13 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En el escenario reseñado, por fuera de las fórmulas genéricas en cuanto a la seriedad y gravedad de los hechos imputados y la pena en expectativa que se cierne sobre el imputado, el a quo no explicó de qué manera se hallan presentes en el caso los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación, sobre todo cuando el imputado cuenta se encuentra detenido en prisión domiciliaria desde hace más de cuatro años, cuenta con una avanzada edad, con cuestiones de salud crónicas y permanentes que requieren atención médica, y no se informaron incumplimientos a las reglas de conducta impuestas. De esta forma se observa que la decisión que dispuso prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas no cumple con los estándares mínimos de fundamentación requeridos por el superior Tribunal in re “Castillo” ya citado, por lo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, anular la resolución recurrida y devolver el expediente a su origen a fin de que en forma urgente adopte una decisión conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24.390, reformado por Ley 25.430, a la luz de los lineamientos asentados por el Alto Tribunal en el citado precedente (arts. 470, 530 y ccdes. del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: En las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo. Entiendo que el recurso de la defensa no podrá prosperar, dado que el a quo analizó los elementos necesarios para fundar la decisión cuestionada, conforme los estándares que regulan la materia. Los argumentos invocados por el recurrente en el remedio casatorio no logran demostrar la irrazonabilidad de los criterios 14 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III objetivos y subjetivos ponderados por el tribunal en la resolución atacada. Así, no surge de la sentencia recurrida vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605). Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que, en el día de la fecha, esta Sala ha procedido a controlar la prórroga oportunamente dispuesta, resolviendo su reducción al término de seis meses y exhortando a que se imprima la debida celeridad al trámite de las actuaciones, a fin de proceder a la fijación de la audiencia de debate oral y público, por lo que corresponde estar a lo allí dispuesto. En consecuencia, en lo que aquí es materia de recurso, toda vez que el recurrente no logró rebatir el razonamiento expuesto por el a quo, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 - ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN). Así voto. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Justo José Rivas, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada. Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. 15 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III 16 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590
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<!-- pdf_sha256: 9f7c0eda50f1081a119b84773a20933dc9d4a0f6e96043597d19dba1e71e5bfc --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Registro: 494/2026 ///nos Aires, a los 30 días del mes de abril del año 2026, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Carlos A. Mahiques -Presidente-, Mariano H. Borinsky y Guillermo J. Yacobucci -vocales-, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 43000367/2003/TO4/23/4/CFC90, caratulada: “Rivas, Justo José s/recurso de casación”. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: Mariano H. Borinsky, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci. El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, por resolución del 19 de febrero de 2026, resolvió –en lo que aquí interesa-: “1. Prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas (…) desde el 23 de febrero de 2026 por el lapso de un (1) año o hasta la finalización de la audiencia de debate, lo que ocurra primero…”. II. Contra dicha decisión, el defensor público oficial del imputado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo. III. La parte encarriló su presentación recursiva en ambas causales previstas en el art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, recordó que su defendido se encuentra detenido -para la presente causa- desde el 23/8/2021, habiéndose prorrogado la prisión preventiva en varias oportunidades. 1 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 2 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En ese marco, expresó que la imposición y mantenimiento del encierro cautelar, para resultar legítimo, debe encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales. Señaló que “De conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva solo podría prorrogarse por la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa, supuestos que no han quedado demostrados en autos”. De ese modo, adujo que la prórroga dispuesta “vulnera el principio nulla coactio sine lege, pues el legislador solo habilitó la posibilidad de extender la prisión preventiva en los supuestos detallados”. Así las cosas, destacó que la liberación de su asistido no equivale a impunidad ni pretende introducir un supuesto no escrito de extinción de la acción. Y que, habiendo transcurrido ya un lapso de más de cuatro años, atento las características del presente supuesto, la respuesta estatal no puede ser otra más que la de ordenar el cese de la prisión preventiva de su defendido. En apoyó a su tesitura, citó los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente “Castillo”. En esa línea, sostuvo que el Alto tribunal fue claro al disponer que “cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido” (el destacado pertenece al original). En ese contexto, indicó que el tribunal a quo ordenó la continuación de la medida cautelar por el término de 1 año, habiendo 2 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 3 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III ya excedido el máximo plazo legal, sin determinar específicamente el motivo. De igual modo, subrayó que resultaba arbitrario pretender fundar la complejidad de la causa en la acumulación existente de 11 expedientes y basar en ello la prórroga de la prisión preventiva, por cuanto su defendido está siendo investigado y será juzgado por el hecho por el cual fue requerido, por lo que la demora en la tramitación y juzgamiento de aquellos en los que es absolutamente ajeno, mal puede perjudicarlo. En adición, expuso que de las constancias de la causa se aprecia la inexistencia de riesgos procesales –al no registrarse incumplimientos en las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria-, lo cual obliga a conceder el cese de la prisión preventiva. Informó, a su vez, que su defendido permaneció -durante el mes de diciembre pasado- internado en la unidad coronaria del Hospital Militar Central, y si bien a la fecha ya se encuentra nuevamente en su domicilio, debe cumplir con las prescripciones especificas indicadas por su médico tratante; por lo que afirmó que sería difícil imaginar cómo podría sostenerse el riesgo procesal a su respecto. Por último, invocó el catálogo de medidas menos lesivas establecidas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal. Por ello y demás argumentos expuestos en su impugnación, solicitó que se haga lugar al recurso bajo estudio. IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (según ley 26.374), el Defensor Público Oficial mantuvo la impugnación mediante la presentación de breves notas, peticionando que se haga lugar a lo solicitado. 3 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 4 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En contraposición, el Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo. V. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. VI. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el defensa resulta formalmente admisible de conformidad con lo prescripto en los arts. 456, 457, 459, 460 y 463 del CPPN. De manera liminar, cabe precisar que conforme surge de la resolución impugnada, Justo José Rivas se encuentra elevado a juicio por el delito de a) homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6 del Código Penal que tuvieron como víctimas a Osvaldo Cesar Abbagnato, Alfredo Fernando Mancuso y Uriel Israel Rieznik y b) privación ilegal de la libertad, mediando violencia y amenazas de Carlos Armando Grande (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642- del Código Penal) todos en concurso real. En lo que aquí interesa, el nombrado fue detenido el 23 de agosto de 2021 y se encuentra actualmente cumpliendo detención en la modalidad de prisión domiciliaria. Por último, cabe poner de resalto que su prisión preventiva se dispuso el 11 de agosto de 2022, siendo prorrogada con posterioridad. En la última de ellas, del 26 de agosto de 2025, el tribunal de juicio lo hizo por el plazo de un año y esta Sala III tomó nota y la redujo a seis meses a partir de su vencimiento (reg. n° 875/2025). Ahora bien, en lo que respecta a la presente incidencia, y ante el inminente vencimiento de la última prórroga dispuesta, el 4 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 5 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva de Rivas por el término de un año. Al analizar el caso concreto, partió por destacar que sobre Rivas recaía una restricción de la libertad ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario, circunstancia que imponía realizar un análisis diferenciado a la luz del CPPF. Ello así por cuanto la medida que actualmente cumple el mencionado resulta una modalidad atenuada que les permite preservar el núcleo de su vida privada, social y familiar en la comodidad de su propia casa, careciendo de aflicción psíquica y física propia que se manifiesta al estar en un ámbito carcelario. Seguido, recordó la gravedad de los delitos que se le atribuyen al nombrado y los fundamentos valorados oportunamente por el juez instructor en ocasión de convertir su detención en prisión preventiva. Enfatizó que el imputado era investigado por hechos de gravedad máxima y que se hallaban reunidos en el caso los supuestos de peligrosidad procesal, como los previstos en el artículo 1° de la ley 25.430 -cantidad de delitos atribuidos y evidente complejidad de la causa, las características de los hechos, su conducta, el cargo que ejerció, el modo clandestino en el que desarrolló las tareas-, extremos que constituían pautas y datos objetivos que permitían presumir fundadamente la existencia de ciertos riesgos. En dicho sentido, argumentó que no solo existía la posibilidad de que aquel se profugara, sino también de hostigar y amenazar a eventuales testigos, peritos o familiares de víctimas de delitos de lesa humanidad, desvirtuar o destruir prueba, entorpeciendo el proceso e impidiendo el inicio o desarrollo de la audiencia de debate y, por consiguiente, la averiguación de la verdad. 5 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 6 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Por todo ello, solicitó que se prorrogue por el plazo de un año la medida de coerción impuesta a contar a partir de su vencimiento. Llegado el momento de decidir, el Tribunal Oral Federal n° 1 de Rosario, resolvió prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas a partir del 23 de febrero de 2026 y por el término de un año o hasta la finalización de la audiencia de debate, lo que ocurra primero. En ese marco, comenzó por explicar la situación procesal que cursó la causa FRO 43000017/2011/TO1, la que como consecuencia de la declinación de competencia del 3 de junio de 2025 en favor de ese mismo tribunal, se acumuló a la FRO 430000367/2003/TO4. Que el 3 de agosto pasado, se proveyó la prueba y una vez alcanzado el mismo estadio procesal, se acumuló en el sistema de gestión judicial a la presente causa. Detalló que actualmente, en la causa FRO 430000367/2003/TO4 se encuentran acumulados once expedientes y que “conforme los distintos estadios procesales que fueron cursando las mismas se impidieron que en la presente causa se fije fecha de audiencia de juicio oral y público”. Así se indicó que a la complejidad de la causa se le suma la amenaza de pena en expectativa que pudiera corresponderse a Rivas en relación a la gravedad de los delitos reprochados. Por lo demás, se consideró que no variaron las condiciones ponderadas por el juez de instrucción cuando lo constituyó en detención. Por otra parte, de acuerdo a las pautas previstas en los arts. 221 y 222 del CPPF, en conjunción con los parámetros establecidos por el art. 319 del CPPN, se señaló que “se cuenta con indicadores variados unívocos que verifican la existencia de los 6 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 7 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III riesgos procesales de fuga y entorpecimiento probatorio en torno a los imputados, que amerita razonablemente mantener su encarcelamiento preventivo. En efecto, se advierte la presencia de los indicadores de riesgo procesal de fuga que refiere el inc. ‘b’ del art. 221 del CPPF, teniendo en consideración la naturaleza, la seriedad de los hechos ilícitos reprochados, la pena en expectativa y la imposibilidad de que en tales condiciones -que se mantienen vigentes- pueda considerarse una eventual condena de ejecución condicional”. Como si ello fuera poco señaló, en coincidencia con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que “la presente causa se encuentra en un estadio procesal avanzado -fueron ofrecidas las pruebas por las partes intervinientes- lo que implica extremar los recaudos para garantizar la presencia de Rivas (…)”. En razón de todo ello, se sostuvo que se encuentran configuradas las razones suficientes para afirmar la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso por parte de Rivas, debiendo el tribunal maximizar los esfuerzos a los efectos de garantizar el correcto desarrollo y la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, del análisis de la decisión impugnada se advierte que el a quo realizó un examen adecuado e integral de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso para prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas. En efecto, analizó con fundamentos suficientes la razonabilidad y proporcionalidad del mantenimiento de la prisión preventiva del encartado a la luz de las pautas establecidas en el art. 1 de la ley 24.390 y del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533). En función de lo expuesto, considero que la decisión traída a estudio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y 7 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 8 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III suficientes (Fallos: 302:2.284; 323:629 y 325:924, entre otros), a la vez que está exenta de fisuras lógicas y resulta una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las particulares circunstancias del caso. En efecto, la particular naturaleza que revisten los hechos por los que Rivas fue imputado (delitos de lesa humanidad), exigía que el a quo evaluara la cuestión debatida en autos con ajuste a los principios rectores establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vigo”; extremo éste que se encuentra satisfecho en el decisorio impugnado. En este punto, deviene necesario memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el precedente “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010) acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar que sufrió nuestro país. Dicha doctrina ha sido receptada en numerosos precedentes del máximo tribunal (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666 XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011). En las mencionadas decisiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados. Desde esa lógica, concluyó que tales circunstancias sumadas a la pena en expectativa, permitían presumir que, en caso de recuperar su libertad, el imputado intentaría eludir la acción de la justicia. En base a ello, se aprecia sin más que, las críticas efectuadas por la parte recurrente no han puesto en evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de 8 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 9 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Rosario resulte ni infundada ni irrazonable a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta”. En este aspecto solo habré de aclarar que las circunstancias fácticas del mencionado fallo “Castillo” no guardan parangón con las presentes actuaciones. En efecto, entre ambos supuestos median diferencias sustanciales que corresponde señalar. Nótese, en primer lugar, que mientras a Castillo se le atribuyó la comisión de los delitos de lesiones graves calificadas, privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados -en concurso real-, a Rivas se le imputó la presunta comisión de los delitos homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y privación ilegal de la libertad, mediando violencia y amenazas -en concurso real-. En segundo término, tampoco resulta equiparable la extensión de la privación de libertad, pues mientras que Castillo estuvo detenido por un lapso superior a los 11 años, Rivas se encuentra privado de su libertad en este proceso desde el 31 de agosto de 2021 –es decir, a la fecha, han transcurrido 4 años y 7 meses-. Por último, y quizás la diferencia más significativa, radica en que Rivas, en atención a la imputación reprochada, enfrenta una pena de prisión perpetua, circunstancia que, conforme reiterada jurisprudencia, constituye un elemento de singular relevancia al momento de ponderar la existencia de riesgos procesales. En tales condiciones, la analogía pretendida por la defensa con el precedente “Castillo” resulta manifiestamente improcedente en autos, pues pretende extrapolar conclusiones adoptadas en un contexto 9 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 10 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III fáctico diverso y prescinde de atender a las circunstancias concretas del caso. De esta manera, los embates del impugnante sólo revelan discrepancias valorativas que, más allá de evidenciar la existencia de una fundamentación que no comparte y tampoco rebate, en modo alguno configuran un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva o un supuesto de arbitrariedad. Cabe precisar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros); defectos que no se observan en el caso. En definitiva, la defensa no ha logrado demostrar que el pronunciamiento cuestionado carezca de fundamentos suficientes y tampoco que comporte la afectación de las garantías constitucionales invocadas. La prórroga de la prisión preventiva está debidamente motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N; motivo por el cual la resolución recurrida no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido. A todo evento, no puede soslayarse el estado avanzado del de las actuaciones -en tanto debería realizarse prontamente la celebración del juicio oral y público-, como tampoco lo destacado por la propia defensa en su escrito de impugnación en cuanto a que Rivas cumple arresto domiciliario por lo que su detención se encuentra morigerada. Por último, cabe agregar que, en el día de la fecha, esta Sala -en el marco del control de la prórroga dispuesta- resolvió, por mayoría, reducirla al término de seis meses, exhortando a que se 10 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 11 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III proceda a la fijación de la audiencia de debate oral y público, por lo que corresponde estar a lo allí dispuesto. Por ello, propongo al Acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Justo José Rivas, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: Advierto en el subexamine que la resolución impugnada, no es susceptible de ser reputada como un acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del CPPN y solo exhibe una motivación aparente, lo que abastece una de las causales de arbitrariedad definidas en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 311:621). La decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, en tanto supera el plazo estipulado legalmente –conforme artículo 1° de la Ley 24.390, reformado por Ley 25.430 -, exige una carga de fundamentación reforzada de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Castillo, Carlos Ernesto” (Fallos: 348:1357). Allí, el Alto Tribunal determinó que, superado el plazo máximo previsto en la ley 24.390, la prisión preventiva pasa a constituir la “excepción de la excepción”, lo que impone demostrar de manera concreta, actual y específica la subsistencia de riesgos procesales que justifiquen su mantenimiento. Esa exigencia en la fundamentación requerida en el citado precedente no fue plasmada en la decisión que se encuentra bajo análisis ante esta sede revisora. En el caso, la decisión que prorroga la prisión preventiva de Justo José Rivas, se limita a la invocación de fórmulas abstractas 11 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 12 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III referidas a la gravedad del hecho investigado, la elevada expectativa de pena y la supuesta existencia de riesgos de fuga u obstaculización del proceso, sin acreditar la actualidad, intensidad ni entidad concreta de tales peligros en relación con las circunstancias particulares del imputado –in re “Castillo”, considerandos 10 y 11-. En efecto, tal como lo señaló la defensa oficial, Rivas se encuentra detenido desde el 23 de agosto de 2021, sin que se haya dictado sentencia. Alegó que en tanto se encuentra excedido largamente el plazo de prisión preventiva ésta perdió razonabilidad y se transformó en un claro adelanto de condena. Afirmó que esa parte tampoco realizó acto dilatorio alguno que afecte el normal desarrollo del trámite de la causa. Sostuvo que en la sentencia se justificó el encierro preventivo ante un eventual peligro de fuga y/o entorpecimiento de la producción de prueba, extremos que no se hallaban probados con relación a su defendido, así como tampoco se precisaron las circunstancias concretas que de la causa que permiten afirmar que eludirá la acción de la Justicia. Además, sostuvo que resulta arbitraria la afirmación de que la prórroga de la prisión preventiva resulta menos lesiva al encontrarse el imputado detenido en prisión domiciliaria, y concluyó que las sucesivas prórrogas dispuestas, exceden largamente lo establecido por la ley 25.430 y configuran un adelanto de condena. Corresponde señalar que tribunal de la anterior instancia más allá de remitirse a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco efectuó un análisis sobre la razonabilidad del tiempo de detención cautelar ya cumplido a la luz del estado de avance del proceso, lo que resulta indispensable para verificar si la medida mantiene un carácter cautelar legítimo o si —por el contrario— pasó a operar como una pena anticipada, en contravención a la presunción de inocencia. 12 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 13 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III Cabe recordar que conforme lo señala el Tribunal superior en el precedente Castillo mencionado supra “…el hecho de que el imputado, quien goza de la presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional y la ley, esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongados…” el cual en los presentes actuados se extendió por sobre el plazo máximo previsto por ley. Así pues, para justificar la presente prórroga de la prisión preventiva es necesario acreditar, mediante indicios concretos, que subsisten los requisitos necesarios para sostener el encierro provisorio, lo cual supone demostrar de modo específico la vigencia actual del peligro procesal que se afirma. Ello, en línea con lo expresado por la Corte Suprema en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533), en cuanto sostuvo que “…no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva no pueda volver a valorarse en cuanto a la decisión de su permanencia una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción juris et de jure de que éstas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal” (considerando 25). No puede dejar de mencionarse que el 26 de agosto de 2025, esta Sala III -con integración parcialmente distinta- dispuso tomar nota de la prórroga de prisión preventiva de Rivas y la redujo a seis meses. Al mismo tiempo exhortó al tribunal oral a que en el mismo plazo imprima celeridad al trámite de las actuaciones a los fines de fijar audiencia de debate oral y público (cfr. FRO 43000367/2003/TO4/23/1/CFC72, RIVAS, José Justo y otro s/control de prórroga de prisión preventiva, Reg. 875/25). 13 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 14 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III En el escenario reseñado, por fuera de las fórmulas genéricas en cuanto a la seriedad y gravedad de los hechos imputados y la pena en expectativa que se cierne sobre el imputado, el a quo no explicó de qué manera se hallan presentes en el caso los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación, sobre todo cuando el imputado cuenta se encuentra detenido en prisión domiciliaria desde hace más de cuatro años, cuenta con una avanzada edad, con cuestiones de salud crónicas y permanentes que requieren atención médica, y no se informaron incumplimientos a las reglas de conducta impuestas. De esta forma se observa que la decisión que dispuso prorrogar la prisión preventiva de Justo José Rivas no cumple con los estándares mínimos de fundamentación requeridos por el superior Tribunal in re “Castillo” ya citado, por lo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, anular la resolución recurrida y devolver el expediente a su origen a fin de que en forma urgente adopte una decisión conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 24.390, reformado por Ley 25.430, a la luz de los lineamientos asentados por el Alto Tribunal en el citado precedente (arts. 470, 530 y ccdes. del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: En las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo. Entiendo que el recurso de la defensa no podrá prosperar, dado que el a quo analizó los elementos necesarios para fundar la decisión cuestionada, conforme los estándares que regulan la materia. Los argumentos invocados por el recurrente en el remedio casatorio no logran demostrar la irrazonabilidad de los criterios 14 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 15 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III objetivos y subjetivos ponderados por el tribunal en la resolución atacada. Así, no surge de la sentencia recurrida vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605). Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que, en el día de la fecha, esta Sala ha procedido a controlar la prórroga oportunamente dispuesta, resolviendo su reducción al término de seis meses y exhortando a que se imprima la debida celeridad al trámite de las actuaciones, a fin de proceder a la fijación de la audiencia de debate oral y público, por lo que corresponde estar a lo allí dispuesto. En consecuencia, en lo que aquí es materia de recurso, toda vez que el recurrente no logró rebatir el razonamiento expuesto por el a quo, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 - ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN). Así voto. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Justo José Rivas, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada. Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. 15 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590 ## Página 16 CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA III 16 Fecha de firma: 30/04/2026 Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUILLERMO JORGE YACOBUCCI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: PABLO ARIEL IANNARIELLO, SECRETARIO DE CAMARA #41067601#500137815#20260430095256590