Jurisprudencia
MAZZULLI JOSE MARTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 170666/2018 MAZZULLI JOSE MARTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: : EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Además, sostiene la consitucionalidad de la Ley 27.426. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art.14 inc. 2 de la Resolución 6/09 SSS. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona la constitucionalidad de tope de multiplicidad de beneficios. Apela la tasa de interés dispuesta, de la regulación de los honorarios y la forma en que se impusieron las costas. Además solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, arts. 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09, Circular 60/13. Peticiona la exención del pago de impuesto a las ganancias. Se opone a la aplicación del precedente de la CSJN "Villanustre". De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 27.9.2016, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16- Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045
no resultaba de aplicación el Decreto Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241 en lo que se refiere al cómputo máximo de 35 años de servicios con aportes anteriores a julio de 1994 para el cálculo de la PC, el actor no acreditó haber superado el tiempo de servicios que establece esta norma, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto (Fallos 335: 2333; 331: 2353; 329: 5068, entre muchos otros); corresponde pues, confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Respecto al art. 26 de la ley 24.241, corresponde diferir su análisis para la etapa de ejecución de sentencia, ya que es en dicha instancia cuando se podrá verificar el perjuicio concreto que su aplicación pudiera ocasionar. En el caso de que quien acciona tuviese alguna de las remuneraciones -que se le computaron para el cálculo del haber inicial- alcanzada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deberá estarse a lo resuelto en los fallos: “Gualtieri Alberto c/ , ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/04/2017, Fallos: 340: 411 “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 15/10/2015, Fallos: y 338:1017 “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. 30/05/2023. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado. En orden a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, toda vez que no se ha acreditado en autos la percepción de dos o más beneficios por los cuales resultara aplicable el tope previsto en la normativa que se ataca, corresponde desestimar el planteo efectuado. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045
precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 5) ”); Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la ; demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza el presente Decisorio. En mérito de lo que resulta del , el Tribunal acuerdo de la mayoría :1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. ; 36 Ley 27.423) 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA LGA Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045
Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: 524b60f0f66039bd26f0a96ba67bba2592c864cdfbfa65a4dda662cbb1de60eb --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 170666/2018 MAZZULLI JOSE MARTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: : EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Además, sostiene la consitucionalidad de la Ley 27.426. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art.14 inc. 2 de la Resolución 6/09 SSS. Finalmente, se opone a la forma en que fueron impuestas las costas. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por el juez de grado para las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona la constitucionalidad de tope de multiplicidad de beneficios. Apela la tasa de interés dispuesta, de la regulación de los honorarios y la forma en que se impusieron las costas. Además solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, arts. 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09, Circular 60/13. Peticiona la exención del pago de impuesto a las ganancias. Se opone a la aplicación del precedente de la CSJN "Villanustre". De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 27.9.2016, en vigencia de la Ley 24.241 y Decreto 807/16- Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación con el Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045 ## Página 2 no resultaba de aplicación el Decreto Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241 en lo que se refiere al cómputo máximo de 35 años de servicios con aportes anteriores a julio de 1994 para el cálculo de la PC, el actor no acreditó haber superado el tiempo de servicios que establece esta norma, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto (Fallos 335: 2333; 331: 2353; 329: 5068, entre muchos otros); corresponde pues, confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda José León c/ ANSeS s/ Reajustes en el supuesto que en la ) Varios”, Sent. Fecha 06/08/2015, R. 680. XLVI. RHE etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Respecto al art. 26 de la ley 24.241, corresponde diferir su análisis para la etapa de ejecución de sentencia, ya que es en dicha instancia cuando se podrá verificar el perjuicio concreto que su aplicación pudiera ocasionar. En el caso de que quien acciona tuviese alguna de las remuneraciones -que se le computaron para el cálculo del haber inicial- alcanzada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deberá estarse a lo resuelto en los fallos: “Gualtieri Alberto c/ , ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/04/2017, Fallos: 340: 411 “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 15/10/2015, Fallos: y 338:1017 “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. 30/05/2023. En lo atinente al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, Sent. fecha 1/07/2022 , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado. En orden a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, toda vez que no se ha acreditado en autos la percepción de dos o más beneficios por los cuales resultara aplicable el tope previsto en la normativa que se ataca, corresponde desestimar el planteo efectuado. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045 ## Página 4 precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 5) ”); Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la ; demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423) 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza el presente Decisorio. En mérito de lo que resulta del , el Tribunal acuerdo de la mayoría :1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de RESUELVE Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 los considerandos precedentes; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3) Diferir el tratamiento del precedente de la CSJN “Villanustre”; 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. ; 36 Ley 27.423) 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA LGA Fecha de firma: 18/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #32896823#482637653#20251205213357045