Jurisprudencia
SANSO PABLO DANIEL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº / 15911 2018 AUTOS: SANSO PABLO DANIEL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de grado que rechazó la demanda tendiente a obtener el pago de la “compensación por recargos de servicios” y/o “servicios extraordinarios y/u “horas extras” en sus haberes junto con las retroactividades correspondientes, intereses y costas. La recurrente se agravia del decisorio. Sostiene que corresponde la inclusión pretendida en razón de haber percibido tales conceptos en forma normal, habitual y permanente cuando prestaron servicios para la demandada. Insiste en el carácter general de la compensación mencionada y detalla que la misma se abona independientemente de la cantidad de horas trabajadas. Efectúa una breve reseña de la normativa en cuestión y critica especialmente la interpretación realizada por el Juez a quo. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y entiende que no puede efectuarse una aplicación analógica del del Dto. 884/97. Ahora bien, adentrándonos en la cuestión de fondo del presente, cabe precisar que el art. 96 de la ley 21.965 prescribe que el haber del personal superior o subalterno que pase a retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. Asimismo, resultan excluidas las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional y los suplementos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular “en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”, por un lado, y las compensaciones que, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, se otorgarán al personal que en cumplimiento de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios. El art. 8 del Decreto Nº 1343/74, cuyo ámbito de aplicación es la Administración Pública Nacional, define la “Retribución por Servicios Extraordinarios” como aquella que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494
La remuneración por hora extra -para el personal a sueldo- se calculará en base al cociente que resulte de dividir la retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor. Por su parte, la Resolución Nº 8/07 del Directorio de la demandada resolvió oportunamente en su art. 1º: “Autorizar la liquidación y pago por recargo de servicios a todo el personal -sin distinción- que presta servicios actualmente en esta Institución, a partir de enero, consistente en TRES (3) horas por día hábil al valor de PESOS CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($5,04) la hora, con carácter “no remunerativo no bonificable.” Asimismo, el decreto ley 6.581/58 que aprueba el Estatuto del Personal Civil de la Policía Federal, establece en su artículo 35 que “El personal civil de la Policía Federal gozará de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, a cuyo efecto contribuirá con los aportes establecidos hasta el presente” y en su artículo 36 “El haber de la jubilación y pensión que corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía Federal establece para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19.696/56 para los jubilados”. Seguidamente, establece el artículo 96 de la Ley 21.965 que “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo”. Ahora bien, por analogía, corresponde aplicar al caso de autos el decreto 884/97 que modificó los arts. 410 y 411 del decreto 1866/83. En sus considerandos se justifica la medida en atención al recargo de los trabajos ordinarios y el esfuerzo psico-físico que lo lleva a cumplir más horas de las ya previstas en el artículo 410 de dicho cuerpo. Respecto del primero de ellos, estableció el pago de la compensación por recargo de servicio que será abonada al personal que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor cuando estos excedan las tres horas diarias. Cuando exceda las cinco horas diarias y demande un mayor esfuerzo psico-físico, se liquidará el importe con más un plus del 100%. En el art. 411 se precisa que la compensación será abonada a los Oficiales Superiores, jefes y Subalternos y al Personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Federal Argentina, de acuerdo con los coeficientes que se detallan mediante anexo. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De la propia exégesis del Dto. 884/97 -que sustituyó el texto de los arts. 410 y 411 del Dec. 1866/83 y sus modificatorias-, se desprende que la percepción del adicional se limita a los períodos en que efectivamente haya prestaciones de servicio fuera del horario normal, y que el mismo varía dependiendo de la cantidad de horas extras trabajadas. Por ello, no surgiendo prueba alguna en autos a fin de acreditar los extremos invocados en la demanda, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se incorpore a su haber de retiro la asignación que, bajo el rubro "Recargo de servicios", percibe el personal en actividad, como no remunerativo y no bonificable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para el cálculo del haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; que se acceda a ella por la sola condición de pertenecer a la institución; y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, tendrá ese carácter en la medida que se demuestre en modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que su aplicación importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. S.C. “Aída Bovari de Días y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa”, v. Fallos 323:1048) (causa “Osiris G. Villegas y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa”, v. Fallos 323:1061) (Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.-M.2364. XXXVIII, v. Fallos: 327:3226). En el caso, no ha sido demostrado que el beneficio en trato haya sido creado con carácter general para la totalidad del personal en actividad, ni para la totalidad del personal con el mismo grado. En consecuencia, no resulta computable en el haber de retiro. Por último, resta resaltar que recientemente este Tribunal se ha expedido en una causa de aristas similares adoptando este criterio precedentemente expuesto (ver Expte. N° 8035/2015, autos “Galvao Dos Santos Mónica Alejandra y otro c/Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” , sentencia del 10 de septiembre del 2021). En virtud de tales consideraciones, corresponde confirmar la sentencia apelada . Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que la accionante pudo haberse creído con razones o motivos suficientes para litigar, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68 párrafo 2° del CPCCCN). En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal : 1) RESUELVE Confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 párrafo 2° del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 5 UMA, cifra equivalente a la suma de $424.815, ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494
39/2025 del 15/12/2025 y Res. SGA N° 3160/2025 del 16/12/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533); 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO JUAN A. FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: SANCHEZ MOSCOSO JOSE MARIA Prosecretario de Cámara FTC Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494
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Sostiene que corresponde la inclusión pretendida en razón de haber percibido tales conceptos en forma normal, habitual y permanente cuando prestaron servicios para la demandada. Insiste en el carácter general de la compensación mencionada y detalla que la misma se abona independientemente de la cantidad de horas trabajadas. Efectúa una breve reseña de la normativa en cuestión y critica especialmente la interpretación realizada por el Juez a quo. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y entiende que no puede efectuarse una aplicación analógica del del Dto. 884/97. Ahora bien, adentrándonos en la cuestión de fondo del presente, cabe precisar que el art. 96 de la ley 21.965 prescribe que el haber del personal superior o subalterno que pase a retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. Asimismo, resultan excluidas las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional y los suplementos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular “en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”, por un lado, y las compensaciones que, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, se otorgarán al personal que en cumplimiento de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios. El art. 8 del Decreto Nº 1343/74, cuyo ámbito de aplicación es la Administración Pública Nacional, define la “Retribución por Servicios Extraordinarios” como aquella que corresponde al personal del estado que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal establecido. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494 ## Página 2 La remuneración por hora extra -para el personal a sueldo- se calculará en base al cociente que resulte de dividir la retribución regular, total y permanente mensual del agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor. Por su parte, la Resolución Nº 8/07 del Directorio de la demandada resolvió oportunamente en su art. 1º: “Autorizar la liquidación y pago por recargo de servicios a todo el personal -sin distinción- que presta servicios actualmente en esta Institución, a partir de enero, consistente en TRES (3) horas por día hábil al valor de PESOS CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($5,04) la hora, con carácter “no remunerativo no bonificable.” Asimismo, el decreto ley 6.581/58 que aprueba el Estatuto del Personal Civil de la Policía Federal, establece en su artículo 35 que “El personal civil de la Policía Federal gozará de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, a cuyo efecto contribuirá con los aportes establecidos hasta el presente” y en su artículo 36 “El haber de la jubilación y pensión que corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía Federal establece para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19.696/56 para los jubilados”. Seguidamente, establece el artículo 96 de la Ley 21.965 que “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo”. Ahora bien, por analogía, corresponde aplicar al caso de autos el decreto 884/97 que modificó los arts. 410 y 411 del decreto 1866/83. En sus considerandos se justifica la medida en atención al recargo de los trabajos ordinarios y el esfuerzo psico-físico que lo lleva a cumplir más horas de las ya previstas en el artículo 410 de dicho cuerpo. Respecto del primero de ellos, estableció el pago de la compensación por recargo de servicio que será abonada al personal que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor cuando estos excedan las tres horas diarias. Cuando exceda las cinco horas diarias y demande un mayor esfuerzo psico-físico, se liquidará el importe con más un plus del 100%. En el art. 411 se precisa que la compensación será abonada a los Oficiales Superiores, jefes y Subalternos y al Personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Federal Argentina, de acuerdo con los coeficientes que se detallan mediante anexo. Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De la propia exégesis del Dto. 884/97 -que sustituyó el texto de los arts. 410 y 411 del Dec. 1866/83 y sus modificatorias-, se desprende que la percepción del adicional se limita a los períodos en que efectivamente haya prestaciones de servicio fuera del horario normal, y que el mismo varía dependiendo de la cantidad de horas extras trabajadas. Por ello, no surgiendo prueba alguna en autos a fin de acreditar los extremos invocados en la demanda, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión de que se incorpore a su haber de retiro la asignación que, bajo el rubro "Recargo de servicios", percibe el personal en actividad, como no remunerativo y no bonificable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para el cálculo del haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento; que se acceda a ella por la sola condición de pertenecer a la institución; y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, tendrá ese carácter en la medida que se demuestre en modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que su aplicación importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (v. S.C. “Aída Bovari de Días y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa”, v. Fallos 323:1048) (causa “Osiris G. Villegas y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa”, v. Fallos 323:1061) (Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.-M.2364. XXXVIII, v. Fallos: 327:3226). En el caso, no ha sido demostrado que el beneficio en trato haya sido creado con carácter general para la totalidad del personal en actividad, ni para la totalidad del personal con el mismo grado. En consecuencia, no resulta computable en el haber de retiro. Por último, resta resaltar que recientemente este Tribunal se ha expedido en una causa de aristas similares adoptando este criterio precedentemente expuesto (ver Expte. N° 8035/2015, autos “Galvao Dos Santos Mónica Alejandra y otro c/Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” , sentencia del 10 de septiembre del 2021). En virtud de tales consideraciones, corresponde confirmar la sentencia apelada . Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que la accionante pudo haberse creído con razones o motivos suficientes para litigar, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68 párrafo 2° del CPCCCN). En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal : 1) RESUELVE Confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68 párrafo 2° del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 5 UMA, cifra equivalente a la suma de $424.815, ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494 ## Página 4 39/2025 del 15/12/2025 y Res. SGA N° 3160/2025 del 16/12/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533); 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO JUAN A. FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: SANCHEZ MOSCOSO JOSE MARIA Prosecretario de Cámara FTC Fecha de firma: 30/12/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #31338609#481660078#20251218111236494