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GOMEZ LUIS ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: / 29485 2024 - MAD Autos: “GOMEZ LUIS ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sentencia Definitiva del Expte Nro. / 29485 2024 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo y le ordena a que en el plazo de 30 días, abone al actor la diferencia que surja entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de movilidad determinadas en el punto VI del decisorio y asimismo que en idéntico plazo ponga al pago de la demandante las diferencias retroactivas devengadas (con descuento de las sumas efectivamente percibidas por dicho concepto) con aplicación del instituto de la prescripción, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada (art. 14 de la ley 16.986 y art- 68 del C.P.C.C.N y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora. La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo en la medida que se trata de la solicitud de obtener el reajuste por movilidad del haber que percibe y el decisorio atacado ha obviado merituar la existencia de vías alternativas que tornan inadmisible la acción incoada (conf. art. 2, inc. a), de la Ley 16.986). Afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Invoca el antecedente de esta Sala Expte Nro. 11871 / 2021 caratulado: Serrano Antonio Del Valle c/ ANSES s/Amparos y Sumarisimos, la Excma Sala I resolvió revocar el decisorio de grado y rechazar la sentencia del 25-11-2024 Pto III: demanda analizando que “la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C .N. es un procedimiento excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, circunstancias de excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonablidad o ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo reparable con esta acción (Conf. C.S.J.N., sent. del 19-03-87, “Vila, Juan Diego” y Fallos 302:535; 308:2641; 311:1974; 313:413, entre otros). De igual forma cuestiona la sentencia en tanto decidió admitir la demanda ordenando , entre las sumas efectivamente percibidas efectuar un cotejo, mes a mes Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #39383689#454501818#20250514151744193

por ésta en concepto del retiro transitorio por invalidez que abonó el sistema de capitalización y las que hubiera percibido por aplicación al valor inicial de la misma, de la movilidad reconocida, en lo pertinente, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley 26 .417. Rechaza la movilidad por el período 01/2002-12/2006 y la extensión de la fórmula del fallo “Badaro” a períodos posteriores al 31 de Diciembre de 2006. Discute la naturaleza jurídica de la prestación de la renta vitalicia previsional. Pide la aplicación del precedente "Villanustre". Discute el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia (30 días), la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas a su parte. Apela la regulación de honorarios efectuada en el decisorio recurrido, por considerarlos altos. II Se desprende del web-rub en el beneficio N° 15-0-8653758-0 y constancias de autos que la actora percibe su haber bajo el concepto (003-934 retiro mediante un seguro de renta vitalicia definitivo por invalidez), modalidad de cobro es previsional vigente a partir del 1-6-2006 que contrato con Proyección Seguros de Retiro S.A. III En orden a la alusión al precedente de esta Sala expte Nro. 11871 / 2021 caratulado: Serrano Antonio Del Valle c/ ANSES s/Amparos y Sumarisimos resolvió revocar el decisorio de grado y rechazar la sentencia del 25-11-2024, que demanda, cabe señalar que en dicha decisión se evaluó una situación distinta a la aquí planteada. En efecto, el titular de dichas actuaciones era beneficiario de un retiro transitorio por invalidez que nunca adquirió la calidad de definitivo; ni por ende que nunca había optado por una modalidad de cobro prevista por la ley retiro programado, retiro fraccionario, renta vitalicia previsional) y en el que a partir de la vigencia de la ley 26.425 le fue aplicada la movilidad del régimen general, por lo que la procedencia de la acción especial no se configuraba en ese caso. Pues la cuestión allí se limitaba a la aplicación de la pauta de movilidad por el periodo 1-1-2002 al 31-12-2006, período en el que la legislación no otorgó incrementos por movilidad a ningún beneficiario: ni a los del régimen de reparto ni a los del régimen de capitalización y por lo que no se hallaba justificada la procedencia de la vía especial elegida. Por ello corresponde desestimar el agravio. IV En torno al fondo de la cuestión a debatir, esto es la movilidad correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso “Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” del 04/02/2016, sostuvo que Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #39383689#454501818#20250514151744193

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley Fundamental considera un derecho irrenunciable…”. Por lo que se confirma lo decidido en este punto. En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas establecidas en la sentencia. V En relación a la tasa de interés, este tribunal tiene dicho que las sumas adeudadas, devengarán intereses desde cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. CSJN, L. 44 XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.” , Sent. del 10/6/92 y más recientemente in re “Spitale, Josefa Elida c/ANSeS s/Impugnación de resolución administrativa” del 14/9/04), por lo que corresponde confirmar lo decidido. VI - En relación al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y referencia el alcance del art.22 de la ley 24.463, cabe mencionar que conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reaj uste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98). Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un reajuste previsional sino que el presente proceso está dentro del marco de un amparo regido por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y los plazos reducidos respecto de un proceso ordinario, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463. VII Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte del 17/12/1991, corresponde advertir “Villanustre, Raúl Félix” Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #39383689#454501818#20250514151744193

que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel sentencia del 14/11/2006. Alfredo c/ Anses” VIII Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así, C.F.S.S., Sala I, en autos “Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 47188 y “García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros). En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de las accionadas no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re “De la Horra, Nélida c/ANSeS”, D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto. Imponer las costas , (arts. 68 y 71 del CPCCN ) a la vencida en la Alzada IX Respecto de la regulación de honorarios efectuada en el decisorio recurrido por altos, en virtud de que la presente causa se trata de una acción de amparo que será susceptible de apreciación pecuniaria oportunamente, corresponde diferir su tratamiento, para el momento que exista liquidación y haya suma liquida o pronunciamiento firme acerca del monto del litigio. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Posponer la aplicación del tope previsto en el fallo de la CSJN en autos “Villanustre” para la etapa de ejecución Confirmar lo decidido en de sentencia, conforme a lo expuesto precedentemente. 2º) cuanto a ha sido materia de agravios, 3) Diferir la consideración de la apelación de los honorarios de la dirección letrada de la actora. 4°)Costas a la demandada vencida en la Alzada (art. 14 ley 16.986). Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase. Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #39383689#454501818#20250514151744193

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: / 29485 2024 - MAD
Autos: “GOMEZ LUIS ALBERTO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
Sentencia Definitiva del Expte Nro. / 29485 2024
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hace lugar a la acción
de amparo y le ordena a que en el plazo de 30 días, abone al actor la diferencia que
surja entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de
movilidad determinadas en el punto VI del decisorio y asimismo que en idéntico plazo
ponga al pago de la demandante las diferencias retroactivas devengadas (con descuento
de las sumas efectivamente percibidas por dicho concepto) con aplicación del instituto
de la prescripción, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada (art. 14 de
la ley 16.986 y art- 68 del C.P.C.C.N y reguló los honorarios de la representación
letrada de la parte actora.
La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de
amparo en la medida que se trata de la solicitud de obtener el reajuste por movilidad
del haber que percibe y el decisorio atacado ha obviado merituar la existencia de vías
alternativas que tornan inadmisible la acción incoada (conf. art. 2, inc. a), de la Ley
16.986). Afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2
inc. e) de la Ley 16.986.
Invoca el antecedente de esta Sala Expte Nro. 11871 / 2021 caratulado:
Serrano Antonio Del Valle c/ ANSES s/Amparos y Sumarisimos, la Excma Sala I
resolvió revocar el decisorio de grado y rechazar la sentencia del 25-11-2024 Pto III:
demanda analizando que “la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C .N. es un
procedimiento excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las
que, por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales, requiriendo para su apertura, circunstancias de excepción tipificadas
por la presencia de arbitrariedad, irrazonablidad o ilegalidad manifiestas, que
configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño
concreto y grave, sólo reparable con esta acción (Conf. C.S.J.N., sent. del 19-03-87,
“Vila, Juan Diego” y Fallos 302:535; 308:2641; 311:1974; 313:413, entre otros).
De igual forma cuestiona la sentencia en tanto decidió admitir la demanda
ordenando , entre las sumas efectivamente percibidas efectuar un cotejo, mes a mes
Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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por ésta en concepto del retiro transitorio por invalidez que abonó el sistema de
capitalización y las que hubiera percibido por aplicación al valor inicial de la misma, de
la movilidad reconocida, en lo pertinente, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley
26 .417.
Rechaza la movilidad por el período 01/2002-12/2006 y la extensión de la
fórmula del fallo “Badaro” a períodos posteriores al 31 de Diciembre de 2006. Discute
la naturaleza jurídica de la prestación de la renta vitalicia previsional. Pide la aplicación
del precedente "Villanustre".
Discute el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia (30 días), la
tasa de interés aplicada y la imposición de las costas a su parte. Apela la regulación de
honorarios efectuada en el decisorio recurrido, por considerarlos altos.
II Se desprende del web-rub en el beneficio N° 15-0-8653758-0 y
constancias de autos que la actora percibe su haber bajo el concepto (003-934 retiro
mediante un seguro de renta vitalicia definitivo por invalidez), modalidad de cobro es
previsional vigente a partir del 1-6-2006 que contrato con Proyección Seguros de
Retiro S.A.
III En orden a la alusión al precedente de esta Sala expte Nro. 11871 / 2021
caratulado: Serrano Antonio Del Valle c/ ANSES s/Amparos y Sumarisimos
resolvió revocar el decisorio de grado y rechazar la sentencia del 25-11-2024, que
demanda, cabe señalar que en dicha decisión se evaluó una situación distinta a la aquí
planteada. En efecto, el titular de dichas actuaciones era beneficiario de un retiro
transitorio por invalidez que nunca adquirió la calidad de definitivo; ni por ende que
nunca había optado por una modalidad de cobro prevista por la ley retiro programado,
retiro fraccionario, renta vitalicia previsional) y en el que a partir de la vigencia de la
ley 26.425 le fue aplicada la movilidad del régimen general, por lo que la procedencia
de la acción especial no se configuraba en ese caso. Pues la cuestión allí se limitaba a la
aplicación de la pauta de movilidad por el periodo 1-1-2002 al 31-12-2006, período en
el que la legislación no otorgó incrementos por movilidad a ningún beneficiario: ni a
los del régimen de reparto ni a los del régimen de capitalización y por lo que no se
hallaba justificada la procedencia de la vía especial elegida.
Por ello corresponde desestimar el agravio.
IV En torno al fondo de la cuestión a debatir, esto es la movilidad
correspondiente a la renta vitalicia, cabe señalar que la CSJN en el caso “Deprati,
Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” del 04/02/2016, sostuvo que
Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
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“…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar
una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del
art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis
implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía – percibir el beneficio
bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley
Fundamental considera un derecho irrenunciable…”.
Por lo que se confirma lo decidido en este punto.
En tal sentido, se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor
de la parte actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá,
con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial, las pautas
establecidas en la sentencia.
V En relación a la tasa de interés, este tribunal tiene dicho que las sumas
adeudadas, devengarán intereses desde cada una fue debida y hasta su efectivo pago
aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina (Conf. CSJN, L. 44 XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación
Pesquera de la Patagonia S.A.” , Sent. del 10/6/92 y más recientemente in re “Spitale,
Josefa Elida c/ANSeS s/Impugnación de resolución administrativa” del 14/9/04), por
lo que corresponde confirmar lo decidido.
VI - En relación al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento
de la sentencia y referencia el alcance del art.22 de la ley 24.463, cabe mencionar que
conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el
proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en
mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reaj uste (en tal
sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la
C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr.
Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos
“Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto
Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98).
Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un reajuste
previsional sino que el presente proceso está dentro del marco de un amparo regido por
la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y los plazos
reducidos respecto de un proceso ordinario, debe declararse no aplicable al caso de
autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463.
VII Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del
precedente de la Corte del 17/12/1991, corresponde advertir “Villanustre, Raúl Félix”
Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo
final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las
consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel
sentencia del 14/11/2006. Alfredo c/ Anses”
VIII Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha
sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se
incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla
que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la
"arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime
de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del
plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así,
C.F.S.S., Sala I, en autos “Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y
Sumarísimos”, sent. int. 47188 y “García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y
Sumarísimos”, sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros).
En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta
de las accionadas no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón
alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido
la C.S.J.N. in re “De la Horra, Nélida c/ANSeS”, D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo
que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
Imponer las costas , (arts. 68 y 71 del CPCCN ) a la vencida en la Alzada
IX Respecto de la regulación de honorarios efectuada en el decisorio
recurrido por altos, en virtud de que la presente causa se trata de una acción de amparo
que será susceptible de apreciación pecuniaria oportunamente, corresponde diferir su
tratamiento, para el momento que exista liquidación y haya suma liquida o
pronunciamiento firme acerca del monto del litigio.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Posponer la aplicación del
tope previsto en el fallo de la CSJN en autos “Villanustre” para la etapa de ejecución
Confirmar lo decidido en de sentencia, conforme a lo expuesto precedentemente. 2º)
cuanto a ha sido materia de agravios, 3) Diferir la consideración de la apelación de los
honorarios de la dirección letrada de la actora. 4°)Costas a la demandada vencida en la
Alzada (art. 14 ley 16.986).
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
Fecha de firma: 16/05/2025 Alta en sistema: 20/05/2025 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA
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