Jurisprudencia
R., C. A. S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A G., D. R. EN DOLORES
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Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - DOLORES Causa:CAUSA N° 942/2022 (I.P.P. N° 03-00-005461-14) "R., C. A. S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A G., D. R. EN DOLORES" (DL- 942-2022 J.C.N°1) - Número: RC-1057 Documento Los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en los arts. 7, 8 y cctes. del Ac. 3975/2020, y art. 4 y ccdes. del Ac. 3971/20 de la SCBA, en Acuerdo Ordinario, a objeto de dictar sentencia en el juicio caratulado: "CAUSA N° 942/2022 (I.P.P. N° 03-00-005461-14) "RAPA, CARLOS ALBERTO S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A GARCIA, DANIEL RAMÓN EN DOLORES" (DL-942-2022 J.C.N°1) Causa n° RC-1057, Registro de esta Sala I. A dicho fin, previamente se procedió a practicar el sorteo que determinan los artículos 41 Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, e integrar el órgano de acuerdo a lo establecido por los artículos 21 y 440 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11922 y sus modificatorias), resultando del mismo que la votación debía ser en el orden si- guiente: Doctores: Susana Miriam Darling Yaltone, Luis Felipe Defelitto.- El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:- C U E S T I O N E S.- 1.- ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el Dr. Beley? 2.- ¿Es admisible el recurso extraordinario de nulidad? 3.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone, dijo: En referencia a la admisibilidad -o no- de los recursos extraordinarios ante la S.C.J.B.A, dable es destacar que, conforme la reforma introducida al Código de Procedimiento Penal de la Pcia de Bs As por la ley 14.647, deben analizarse en forma pormenorizada, y no en forma genérica y/o parcializada.- 2) En éste punto, cabe destacar lo resuelto por la S.C.J.B.A en P 125.340, del 19 de febrero de 2015, "Cardoso Anabela Lucrecia S/apela Falta Municipal" y en P N° 125.375, ""Mastrorilli Juan Manuel - Fiscal Gral de Junín- s/Recurso Extraordinario de Nulidad", declarando la nulidad de las resoluciones que concedieron los recursos por no ajustarse a
la normativa vigente.- 3) Bajo el prisma de lo allí resuelto, analizado el recurso presentado se advierte: que resulta temporario, habiendo sido deducido dentro del término de ley. (art. 483, del C.P.P. modif. por ley 14.647 -art. 2°-).- 4) Que ha sido interpuesto por quien en derecho corresponde (art. 481 del C.P.P.).- 5) Que por el mismo se impugna una sentencia definitiva, dictada por este Tribunal, confirmando la sentencia de origen que condeno a RAPA CARLOS HECTOR, por resultar autor -art. 45 del CP- penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto y reprimido en el art. 83 del Código Penal, ocurrido el día 14 de Agosto del año 2014 en la localidad de Dolores, Pcia de Buenos Aires, a la PENA DE UN (1) AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES por el plazo de CINCO (5) AÑOS, con más el pago de las COSTAS del proceso (art. 26, 29 inciso 3, 45, 84 del CP. texto ley 27347 vigente al momento del hecho, y arts. 530 y 531 CPP). 6) De acuerdo a tal extremo, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto es inadmisible. Cabe señalar que el remedio previsto en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años. Este valladar no ha sido cuestionado por el recurrente.- El caso de autos, en el que la pena impuesta, no se satisface el requisito de admisibilidad.-(Arg. art. 494 CPP).- 7) Asimismo, la Defensa funda su reclamo en que, en autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio y se ha violado el derecho de revisión del fallo emanado de los arts 8.2 de la CADH, 14.5 del PDCYP; situación que se origina, en su criterio, a partir del absurdo y falta de fundamentación del resolutorio cuestionado constituyendo ello cuestión federal (Arg. arts 168 y 171 de la constitución Pcial).- 8) El recurso es inadmisible también desde este extremo invocado por el recurrente.- Si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, en determinados casos, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, conforme lo establecido por la CSJN a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", es lo cierto que la mera invocación de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la CN, precepto que recepta adecuadamente el principio de Convencionalidad, -conf. art. 8.2 CADH y 14.5 PDCYP- sin puntualizar el agravio concreto, no resulta, per se, suficiente en los términos de los arts 168 y 171 de la Constitución Pcial para habilitar la via recursiva intentada.- 8) En referencia a lo expuesto, ha dicho la S.C.J.B.A "La naturaleza de los agravios en los que se sustenta la vía en abordaje hacen que el caso de autos no encuadre en los
demás presupuestos mencionados. A raíz de ello, corresponde analizar si media algún planteo federal que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "Christou" ("La Ley", 1987-D, 156), permita sortear el valladar formal de la citada norma de rito, en orden a la admisibilidad del recurso. En ese derrotero, las cuestiones constitucionales traídas por el recurrente no resultan eficaces al efecto. No se advierte que la sentencia padezca de algún vicio que bajo el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen el amplio catálogo de la arbitrariedad denunciada; con lo que queda a salvo de la tacha atribuida. Viene al caso recordar, el objeto de aquella doctrina "no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (C.S.J.N., Fallos: 310:234). Y más allá de su discrepancia con lo resuelto, el señor Defensor no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (conf. P. 110.405, res. del 15/VIII/2012; P. 111.360, res. del 19/IX/2012; P. 107.889 res. del 10/X/2012; P. 108.669, sent. del 31/X/2012; P. 111.949, sent. del 24/IV/2013; P. 110.328, sent. 22/V/2013; P. 11.869, sent. del 29/V/2013; P. 114.029, res. Del 12/VI/2013; P. 114.264, res. del 3/VII/2013; P. 113.327, res. del 7/VIII/2013; P.114.590, res. del 4/IX/2013; P. 112.443, res. del 30/X/2013; P. 111.927, res. del 20/XI/2013; P. 117.434, res. del 9/IV/2014; P. 118.456, res. del 16/IV/2014; 13 P.118.283, res. del 23/IV/2014; P. 116.026, res. del 30/IV/2014; P. 118.778 y P.118.783, ambas res. del 7/V/2014; P. 117.950, res. del 4/VI/2014; P. 116.187, res. del 11/VI/2014; P. 116.860, res. del 18/VI/2014; P. 118.573, res. Del 25/VI/2014; P. 118.685, res. del 2/VII/2014; P. 118.067 y P. 119.006, ambas res. del 8/VII/2014; entre otras). En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo dicho inveteradamente por este Cuerpo en cuanto a que el "absurdo" es un error grave y manifiesto (P. 75.987, sent. del 8/VI/2005; P. 75.863, sent. Del 21/5/2008; P. 92.582, sent. del 9/IV/2008; P. 79.778, sent. del 23/IV/2008; P.98.546, sent. del 12/X/2011; P. 108.476, sent. del 29/V/2013); tampoco se aprecia en el presente la existencia de un vicio de tales características que permita descalificar el pronunciamiento atacado." A mayor abundamiento, cabe agregar que las críticas esgrimidas en el recurso no pasan de ser una opinión personal discrepante con el criterio brindado por el a quo. Y como es sabido, el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (P. 102.516, sent. del 20/VIII/2008); P. 101.759, sent. del 18/XI/2009; P. 104.310, sent. del 25/IX/2009; P. 110.668, sent. del 22/XII/2010; P. 117.860, res. del 19/III/2014; P.
117.680, res. Del 26/III/2014)." (Conf. S.C.J. P. 124.263 - "Arce, José Jacinto y Aguilar, Elsa Timotea s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 62.956 del Tribunal de Casación Penal, Sala I". En el caso, no se advierte argumentación alguna respecto de la pretendida arbitrariedad de sentencia, sino una disidencia que pretende convertir el recurso en una inadmisible tercera instancia sobre los hechos juzgados.- En razón de ello entiendo que el presente remedio deviene inadmisble.- Voto por la negativa.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone dijo: En relación con el Recurso Extraordinario de Nulidad, expone el letrado en su impugnación la ausencia de fundamentación legal y motivación suficiente (Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial), alegando que se ha omitido el tratamiento en debida forma de los agravios indicados por la defensa. Señala el impugnante que ni el juez correccional ni esta Alzada han logrado patentizar en que consistió la conducta impudente de su asistido, extremo que entre otros había sido materia de impugnación en el remedio que abrió la competencia de esta Alzada. Sentado ello, se advierte que el recurrente logró determinar el cuestionamiento que efectúa, para luego desarrollar de qué manera dicho extremo ostenta vinculación directa con las cuestiones invocadas en la propia impugnación. El art. 484 del CPP señala que "los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular" y el art. 491 del mismo texto legal, concreta estableciendo que el recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el art 161, inc. 3, b) de la Constitución Pcial, el que remite a las normas contenidas en los arts. 168 y 171 del mismo texto legal, esto es que las sentencias deben resolver todas y cada una de las cuestiones que le fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidas por las leyes procesales, emitiendo su voto cada juez conformando mayoría de opiniones sobre cada cuestión a decidir (Art. 168 C.Pcial) y las sentencias serán fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 171 C.Pcial).- Como lo refiere la Suprema Corte de la Provincia, corresponde señalar que "... respecto a los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .debe señalarse con relación al primero de ellos que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, esta vía sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. doctr. arts. 296, Cód. Proc. Civ. y Comercial; 168 y 171 de la
Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17/10/2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. De 10/04/2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13/11/2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12/02/2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 04/03/2020 y C. 122.938, "Ríos", resol. de 18/05/2021)." Siendo así, conforme la fundamentación efectuada por la defensa, el recurso Extraordinario de Nulidad deducido debe ser declarado admisible. Voto por la afirmativa.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la tercera cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone dijo: Atento el acuerdo arribado en el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: I.- Declarar Inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabildad de ley. II.- Declarar Admisible el Recurso Extraordinario de Nulidad. III.- Tengase presente la reserva de caso federal. Así lo voto.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. Con lo que terminó el presente acuerdo. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede: I.- Se declara Inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabildad de ley. II.- Se Declara Admisible el Recurso Extraordinario de Nulidad. III.- Tengase presente la reserva de caso federal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). Firmantes Funcionario: DEFELITTO Luis Felipé JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: YALTONE Susana Miriam Darling JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 16/4/2025 09:07:22 Funcionario: RODRIGUEZ Andrea Analia SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 202-2025 - Código acceso: 19BC79B4 - PUBLICO Registrado por:RODRIGUEZ Andrea Analia - Fecha registración: 16/04/2025 09:07
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Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - DOLORES
Causa:CAUSA N° 942/2022 (I.P.P. N° 03-00-005461-14) "R., C. A. S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A G., D. R. EN DOLORES" (DL- 942-2022 J.C.N°1) - Número: RC-1057
Documento
Los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en los arts. 7, 8 y cctes. del Ac. 3975/2020, y art. 4 y ccdes. del Ac. 3971/20 de la SCBA, en Acuerdo Ordinario, a objeto de dictar sentencia en el juicio caratulado: "CAUSA N° 942/2022 (I.P.P. N° 03-00-005461-14) "RAPA, CARLOS ALBERTO S/ HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A GARCIA, DANIEL RAMÓN EN DOLORES" (DL-942-2022 J.C.N°1) Causa n° RC-1057, Registro de esta Sala I. A dicho fin, previamente se procedió a practicar el sorteo que determinan los artículos 41 Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, e integrar el órgano de acuerdo a lo establecido por los artículos 21 y 440 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11922 y sus modificatorias), resultando del mismo que la votación debía ser en el orden si- guiente: Doctores: Susana Miriam Darling Yaltone, Luis Felipe Defelitto.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:- C U E S T I O N E S.- 1.- ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por el Dr. Beley?
2.- ¿Es admisible el recurso extraordinario de nulidad? 3.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone, dijo: En referencia a la admisibilidad -o no- de los recursos extraordinarios ante la S.C.J.B.A, dable es destacar que, conforme la reforma introducida al Código de Procedimiento Penal de la Pcia de Bs As por la ley 14.647, deben analizarse en forma pormenorizada, y no en forma genérica y/o parcializada.-
2) En éste punto, cabe destacar lo resuelto por la S.C.J.B.A en P 125.340, del 19 de febrero de 2015, "Cardoso Anabela Lucrecia S/apela Falta Municipal" y en P N° 125.375, ""Mastrorilli Juan Manuel - Fiscal Gral de Junín- s/Recurso Extraordinario de Nulidad", declarando la nulidad de las resoluciones que concedieron los recursos por no ajustarse a
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la normativa vigente.-
3) Bajo el prisma de lo allí resuelto, analizado el recurso presentado se advierte: que resulta temporario, habiendo sido deducido dentro del término de ley. (art. 483, del C.P.P. modif. por ley 14.647 -art. 2°-).-
4) Que ha sido interpuesto por quien en derecho corresponde (art. 481 del C.P.P.).- 5) Que por el mismo se impugna una sentencia definitiva, dictada por este Tribunal, confirmando la sentencia de origen que condeno a RAPA CARLOS HECTOR, por resultar autor -art. 45 del CP- penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito previsto y reprimido en el art. 83 del Código Penal, ocurrido el día 14 de Agosto del año 2014 en la localidad de Dolores, Pcia de Buenos Aires, a la PENA DE UN (1) AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES por el plazo de CINCO (5) AÑOS, con más el pago de las COSTAS del proceso (art. 26, 29 inciso 3, 45, 84 del CP. texto ley 27347 vigente al momento del hecho, y arts. 530 y 531 CPP).
6) De acuerdo a tal extremo, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto es inadmisible.
Cabe señalar que el remedio previsto en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.
Este valladar no ha sido cuestionado por el recurrente.- El caso de autos, en el que la pena impuesta, no se satisface el requisito de admisibilidad.-(Arg. art. 494 CPP).-
7) Asimismo, la Defensa funda su reclamo en que, en autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio y se ha
violado el derecho de revisión del fallo emanado de los arts 8.2 de la CADH, 14.5 del PDCYP; situación que se origina, en su criterio, a partir del absurdo y falta de fundamentación del resolutorio cuestionado constituyendo ello cuestión federal (Arg. arts 168 y 171 de la constitución Pcial).- 8) El recurso es inadmisible también desde este extremo invocado por el recurrente.- Si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, en determinados casos, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, conforme lo establecido por la CSJN a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", es lo cierto que la mera invocación de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la CN, precepto que recepta adecuadamente el principio de Convencionalidad, -conf. art. 8.2 CADH y 14.5 PDCYP- sin puntualizar el agravio concreto, no resulta, per se, suficiente en los términos de los arts 168 y 171 de la Constitución Pcial para habilitar la via recursiva intentada.-
8) En referencia a lo expuesto, ha dicho la S.C.J.B.A "La naturaleza de los agravios en los que se sustenta la vía en abordaje hacen que el caso de autos no encuadre en los
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demás presupuestos mencionados.
A raíz de ello, corresponde analizar si media algún planteo federal que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "Christou" ("La Ley", 1987-D, 156), permita sortear el valladar formal de la citada norma de rito, en orden a la admisibilidad del recurso.
En ese derrotero, las cuestiones constitucionales traídas por el recurrente no resultan eficaces al efecto.
No se advierte que la sentencia padezca de algún vicio que bajo el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen el amplio catálogo de la arbitrariedad denunciada; con lo que queda a salvo de la tacha atribuida.
Viene al caso recordar, el objeto de aquella doctrina "no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del
derecho federal invocado" (C.S.J.N., Fallos: 310:234). Y más allá de su discrepancia con lo resuelto, el señor Defensor no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (conf. P. 110.405, res. del 15/VIII/2012; P. 111.360, res. del 19/IX/2012; P. 107.889 res. del 10/X/2012; P. 108.669, sent. del 31/X/2012; P. 111.949, sent. del 24/IV/2013; P. 110.328, sent. 22/V/2013; P. 11.869, sent. del 29/V/2013; P. 114.029, res. Del 12/VI/2013; P. 114.264, res. del 3/VII/2013; P. 113.327, res. del 7/VIII/2013; P.114.590, res. del 4/IX/2013; P. 112.443, res. del 30/X/2013; P. 111.927, res. del 20/XI/2013; P. 117.434, res. del 9/IV/2014; P. 118.456, res. del 16/IV/2014; 13 P.118.283, res. del 23/IV/2014; P. 116.026, res. del 30/IV/2014; P. 118.778 y P.118.783, ambas res. del 7/V/2014; P. 117.950, res. del 4/VI/2014; P. 116.187,
res. del 11/VI/2014; P. 116.860, res. del 18/VI/2014; P. 118.573, res. Del 25/VI/2014; P. 118.685, res. del 2/VII/2014; P. 118.067 y P. 119.006, ambas res. del 8/VII/2014; entre otras).
En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo dicho inveteradamente por este Cuerpo en cuanto a que el "absurdo" es un error grave y manifiesto (P. 75.987, sent. del 8/VI/2005; P. 75.863, sent. Del 21/5/2008; P. 92.582, sent. del 9/IV/2008; P. 79.778, sent. del 23/IV/2008; P.98.546, sent. del 12/X/2011; P. 108.476, sent. del 29/V/2013); tampoco se aprecia en el presente la existencia de un vicio de tales características que permita descalificar el pronunciamiento atacado."
A mayor abundamiento, cabe agregar que las críticas esgrimidas en el recurso no pasan de ser una opinión personal discrepante con el criterio brindado por el a quo.
Y como es sabido, el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (P. 102.516, sent. del 20/VIII/2008); P. 101.759, sent. del 18/XI/2009; P. 104.310, sent. del 25/IX/2009; P. 110.668, sent. del 22/XII/2010; P. 117.860, res. del 19/III/2014; P.
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117.680, res. Del 26/III/2014)." (Conf. S.C.J. P. 124.263 - "Arce, José Jacinto y Aguilar, Elsa Timotea s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 62.956 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".
En el caso, no se advierte argumentación alguna respecto de la pretendida arbitrariedad de sentencia, sino una disidencia que pretende convertir el recurso en una inadmisible tercera instancia sobre los hechos juzgados.-
En razón de ello entiendo que el presente remedio deviene inadmisble.- Voto por la negativa.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone dijo: En relación con el Recurso Extraordinario de Nulidad, expone el letrado en su impugnación la ausencia de fundamentación legal y motivación suficiente (Arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial), alegando que se ha omitido el tratamiento en debida forma de los agravios indicados por la defensa.
Señala el impugnante que ni el juez correccional ni esta Alzada han logrado
patentizar en que consistió la conducta impudente de su asistido, extremo que entre otros había sido materia de impugnación en el remedio que abrió la competencia de esta Alzada.
Sentado ello, se advierte que el recurrente logró determinar el cuestionamiento que efectúa, para luego desarrollar de qué manera dicho extremo ostenta vinculación directa con las cuestiones invocadas en la propia impugnación.
El art. 484 del CPP señala que "los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular" y el art. 491 del mismo texto legal, concreta estableciendo que el recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el art 161, inc. 3, b) de la Constitución Pcial, el que remite a las normas contenidas en los arts. 168 y 171 del
mismo texto legal, esto es que las sentencias deben resolver todas y cada una de las cuestiones que le fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidas por las leyes procesales, emitiendo su voto cada juez conformando mayoría de opiniones sobre cada cuestión a decidir (Art. 168 C.Pcial) y las sentencias serán fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 171 C.Pcial).-
Como lo refiere la Suprema Corte de la Provincia, corresponde señalar que "... respecto a los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .debe señalarse con relación al primero de ellos que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, esta vía sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. doctr. arts. 296, Cód. Proc. Civ. y Comercial; 168 y 171 de la
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Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17/10/2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. De 10/04/2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13/11/2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12/02/2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 04/03/2020 y C. 122.938, "Ríos", resol. de 18/05/2021)."
Siendo así, conforme la fundamentación efectuada por la defensa, el recurso Extraordinario de Nulidad deducido debe ser declarado admisible.
Voto por la afirmativa.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos. A la tercera cuestión la Señora Juez Dra. Yaltone dijo: Atento el acuerdo arribado en el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: I.- Declarar Inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabildad de ley. II.- Declarar Admisible el Recurso Extraordinario de Nulidad. III.- Tengase presente la reserva de caso federal. Así lo voto.- El señor Juez doctor Defelitto, adhirió al voto precedente por sus fundamentos.
Con lo que terminó el presente acuerdo. Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que precede: I.- Se declara Inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabildad de ley. II.- Se Declara Admisible el Recurso Extraordinario de Nulidad. III.- Tengase presente la reserva de caso federal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Firmantes
Funcionario: DEFELITTO Luis Felipé JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: YALTONE Susana Miriam Darling JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 16/4/2025 09:07:22 Funcionario: RODRIGUEZ Andrea Analia SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 202-2025 - Código acceso: 19BC79B4 - PUBLICO
Registrado por:RODRIGUEZ Andrea Analia - Fecha registración: 16/04/2025 09:07