Jurisprudencia
SILVA SILVIA CARINA Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 65003/2018 MAD Autos: “SILVA SILVIA CARINA Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 65003/2018 Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las actuación en virtud del recurso de apelación intepuero por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por Silvia, Silvia Carina p/si y en representación de Segretin Luana Maria hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, contra la demandada, condenándola a abonar, dentro del plazo de treinta días, la diferencia faltante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 (según la ley 26.222 B.O. 8.3.2007) con intereses; impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva. La Administración Nacional de la Seguridad Social cuestiona la admisibilidad formal de la acción y afirma que fue deducida fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación en trato, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; plantea la improcedencia de la Bonificación por Zona Austral, el plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. También se agravia de la imposición de las costas. II.- Respecto de la admisibilidad del amparo los agravios de la demandada no pueden prosperar. En efecto, la CSJN in re “Toloza” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, sostuvo la procedencia de la vía elegida “…cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa…Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema.” Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666
En similar sentido, también se expidió la Sala en la causa 101084/2009, "Pereira, Daniela Andrea y otro c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" del 29/12/10, Sent. int. 81618 y en su actual composición en el expediente 31.792/2022 “Cosentino, Mabel Haydee c/ ANSeS s/ amparos y sumarisimos”, sentencia del 18/10/2020 , entre muchas otras. Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no puede constituir un obstáculo insalvable cuando no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada. En este sentido falló el Alto Tribunal en el caso “Etchart. Fernando Martin c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” (27/10/2015). III.- De las constancias de autos resuslta que la Sra Silvia Carina p/si y en representación de Segretin Luana Maria, son titulares seguro de renta Vitalicia Previsional N° 623574-3 contratado con Consolidar Retiro vigente a partir del 1-10-2007 . Del web/rub surge en el N° de beneficio 15535404350 que percibe el código 005 935 de pension por fallecimiento directa. IV.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva cabe destacar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se le adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la defensa. Así, se ha expedido esta Sala en el Expte. 54387/2015, "Murgoitia, Sandra Patricia c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sentencia interlocutoria del 11/05/16 y en su actual composición en el expediente 31.792/2022 “Cosentino, Mabel Haydee c/ ANSeS s/ amparos y sumarisimos”, sentencia del 18/10/2020, antes citado. V.- En relación con la cuestión de fondo debatida en autos, cabe señalar que los agravios relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación alcance el importe del haber mínimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092), antes citada. Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que “Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital” y que “Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país”. VI.- Por todo lo expuesto, toda vez que en el caso concreto de autos se ha optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente .- En ese sentido se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial las pautas aquí establecidas. VII.- Respecto al agravio que le merece a la demandada el plazo de cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N 47.023, del 2/12/98). Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666
Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino la concreción de una garantía del Estado Nacional, de carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463. VIII.- En cuanto al planteo de la improcedencia de la Bonificación por Zona Austral, el mismo no guarda relación con lo decidido en la instancia anterior por lo que corresponde su rechazo. IX.- Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así, C.F.S.S., Sala I, en autos “Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 47188 y “García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros). En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de la accionada no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re “De la Horra, Nélida c/ANSeS”, D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto. En este orden, corresponde también imponer las costas a la vencida, en la alzada (conf. art. 68 del CPCCN). X.- Por la actuación en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora por la labor desarrollada en esta instancia en el 30% de lo que se regule por la concretada en la anterior, según la ley aplicable. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia recurrida, 2º) Imponer las costas a la vencida en la Alzada, (arts. 68 del CPCCN), 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora por la labor desarrollada en esta instancia en el 30% de lo que se regule por la concretada en la anterior. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 10/25), notifíquese y, oportunamente remítanse. Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666
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Nº 65003/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I.- Llegan las actuación en virtud del recurso de apelación intepuero por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por Silvia, Silvia Carina p/si y en representación de Segretin Luana Maria hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, contra la demandada, condenándola a abonar, dentro del plazo de treinta días, la diferencia faltante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241 (según la ley 26.222 B.O. 8.3.2007) con intereses; impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva. La Administración Nacional de la Seguridad Social cuestiona la admisibilidad formal de la acción y afirma que fue deducida fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación en trato, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; plantea la improcedencia de la Bonificación por Zona Austral, el plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia. También se agravia de la imposición de las costas. II.- Respecto de la admisibilidad del amparo los agravios de la demandada no pueden prosperar. En efecto, la CSJN in re “Toloza” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, sostuvo la procedencia de la vía elegida “…cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa…Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema.” Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666 ## Página 2 En similar sentido, también se expidió la Sala en la causa 101084/2009, "Pereira, Daniela Andrea y otro c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" del 29/12/10, Sent. int. 81618 y en su actual composición en el expediente 31.792/2022 “Cosentino, Mabel Haydee c/ ANSeS s/ amparos y sumarisimos”, sentencia del 18/10/2020 , entre muchas otras. Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no puede constituir un obstáculo insalvable cuando no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada. En este sentido falló el Alto Tribunal en el caso “Etchart. Fernando Martin c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos” (27/10/2015). III.- De las constancias de autos resuslta que la Sra Silvia Carina p/si y en representación de Segretin Luana Maria, son titulares seguro de renta Vitalicia Previsional N° 623574-3 contratado con Consolidar Retiro vigente a partir del 1-10-2007 . Del web/rub surge en el N° de beneficio 15535404350 que percibe el código 005 935 de pension por fallecimiento directa. IV.-En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva cabe destacar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se le adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la defensa. Así, se ha expedido esta Sala en el Expte. 54387/2015, "Murgoitia, Sandra Patricia c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sentencia interlocutoria del 11/05/16 y en su actual composición en el expediente 31.792/2022 “Cosentino, Mabel Haydee c/ ANSeS s/ amparos y sumarisimos”, sentencia del 18/10/2020, antes citado. V.- En relación con la cuestión de fondo debatida en autos, cabe señalar que los agravios relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación alcance el importe del haber mínimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092), antes citada. Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que “Atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal- del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital” y que “Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país”. VI.- Por todo lo expuesto, toda vez que en el caso concreto de autos se ha optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, se consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que en el caso el monto de la renta vitalicia en trato no alcanza el haber mínimo garantizado, corresponde ordenar a la ANSeS que dicha integración se realice entre lo efectivamente percibido por la actora y el haber mínimo vigente, de conformidad con lo expuesto precedentemente .- En ese sentido se ordena abonar las diferencias que se determinen a favor de la actora resultantes de comparar el haber de la renta que percibe y/o percibirá, con el que le hubiera correspondido percibir de aplicar a la renta inicial las pautas aquí establecidas. VII.- Respecto al agravio que le merece a la demandada el plazo de cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N 47.023, del 2/12/98). Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666 ## Página 4 Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino la concreción de una garantía del Estado Nacional, de carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463. VIII.- En cuanto al planteo de la improcedencia de la Bonificación por Zona Austral, el mismo no guarda relación con lo decidido en la instancia anterior por lo que corresponde su rechazo. IX.- Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así, C.F.S.S., Sala I, en autos “Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sent. int. 47188 y “García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros). En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de la accionada no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re “De la Horra, Nélida c/ANSeS”, D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo que corresponde confirmar lo decidido en este aspecto. En este orden, corresponde también imponer las costas a la vencida, en la alzada (conf. art. 68 del CPCCN). X.- Por la actuación en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora por la labor desarrollada en esta instancia en el 30% de lo que se regule por la concretada en la anterior, según la ley aplicable. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia recurrida, 2º) Imponer las costas a la vencida en la Alzada, (arts. 68 del CPCCN), 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora por la labor desarrollada en esta instancia en el 30% de lo que se regule por la concretada en la anterior. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 10/25), notifíquese y, oportunamente remítanse. Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Fecha de firma: 22/10/2025 Alta en sistema: 23/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #31680417#476914840#20251021090623666