Jurisprudencia
ZAMPEDRI, ÁNGEL ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACIÓN
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expediente Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACION - Número: 134341 Documento 1302-1610-17 ACUERDO En la ciudad de La Plata se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, doctores Manuel Alberto Bouchoux y Mario Alberto Kohan, a los efectos de resolver la causa nro. 134.341, caratulada "ZAMPEDRI, ÁNGEL ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACIÓN", conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX - KOHAN.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Quilmes -con sede en Florencio Varela-, resolvió imponer a Ángel Alejandro Zampedri la pena única de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la pena única de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la impuesta en la presente causa n° 130 (dos (2) años y seis (6) meses de prisión y costas del proceso) y la de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, impuesta en causa P-7642 por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Quilmes, por resultar coautor de los delitos de encubrimiento agravado y simple, dos hechos en concurso real, robo agravado por el uso de ganzúa, hurto simple, dos hechos en concurso real, y robo simple en grado de tentativa, pena que venció el 16 de agosto del 2023, y la dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Quilmes en la causa nº 4912 y su acumulada nº 7569 en la que se condenó al encartado a la pena de pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo simple, robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditada y portación ilegal de arma de guerra (art. 55, 164, 166 inc. 2º párrafo tercero y 189 bis inc. 2º párrafo cuarto del Código Penal), hechos de fecha 18 de febrero del 2013 (causa nº 4912) y de fecha 21 de diciembre del 2022 (causa nº 7569). Contra dicho pronunciamiento, la Sra. Defensora Oficial, Lorena Yanina Montiel, interpuso recurso de casación, por el cual entiende que no correspondía activar el proceso
de unificación, en tanto, la condena recaída en el marco del proceso nº 130 se hallaba vencida. Refiere que el tribunal no argumentó debidamente su decisión (art. 106 CPP), careciendo ésta de toda capacidad explicativa, puesto que se limitó -sin más- a la mera cita de un precedente del Superior. II. Arribadas las actuaciones a esta sede se expidió la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Daniela Bersi, quien postuló el rechazo del remedio incoado. Cumplimentadas así las vistas correspondientes y, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se acordó plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor BOUCHOUX, expresó: I. Se encuentran cumplidos los recaudos de tiempo y forma exigidos por el ritual (art. 451 del C.P.P.), y tampoco advierto objeciones relacionadas con la impugnabilidad objetiva o subjetiva, pues se trata de una sentencia definitiva (conf. art. 105 y 450 del C.P.P.) que, por imperio del art. 401 del C.P.P., resulta expresamente recurrible por el imputado o su defensa. II. El recurso no habrá de prosperar. Como aclaración preliminar, debo resaltar que en autos la pena total resulta de una unificación de condenas (art. 58 CP), donde las condenas conservan su pluralidad, dado que la cosa juzgada sólo cede en la medida necesaria para dar unidad al ejercicio del poder punitivo, pero, en modo alguno, desaparece el pronunciamiento preexistente que, por ser anterior al segundo delito, jamás podría haberlo contemplado. A contrario de lo que entiende la quejosa, la decisión recurrida aparece como ajustada a derecho desde que, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en los fallos en los que se impusieran las penas que se unifican, el Tribunal lo hizo adecuando la sanción única a imponer, unificando bajo la aplicación de las reglas del concurso real (art. 55 C.P.). Surge del propio texto de la sentencia controvertida, que en el marco de la vista conferida en los términos de los artículos 18 CPP y 58 CP, la parte acusadora al expedirse sobre el tópico solicitó que se unifiquen las penas condenando a Ángel Alejandro Zampedri a la pena única de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión de efectivo cumplimiento. A su turno la Defensa de intervención, manifestó que no corresponde iniciar el proceso de unificación de condenas, ello toda vez que, la pena dictada en autos se encuentra vencida.
Cumplido el trámite bilateral de ley, observo que la Juzgadora, correctamente, unificó las penalidades recaídas en los procesos de mención. Así como lo sostiene y se vislumbra claramente del análisis de autos, los procesos coexistieron adquiriendo firmeza, por lo que, una vez adquirida la misma corresponde -en la inteligencia del artículo 58 del Código Penal- proceder a su unificación. La Suprema Corte de Justicia se ha expedido sobre esta cuestión y ha dicho que: "...la doctrina mayoritariamente ha interpretado esta cuestión del mismo modo en que lo han hecho ambas instancias, esto es (...) que la obligación de unificar pena surge desde la comisión del delito y no desde el momento en que se dicte la segunda condena..." (SCBA, "Chaile, Edgardo Matías. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 67.931 del Tribunal de Casación Penal. Sala II, 6-XII-2017). La claridad y precisión de la doctrina antes citada es meridiana. Consecuentemente, el agravio vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva (en referencia al art. 58 del Código Penal) consistente en que una de las penas que integraron la sentencia de unificación impugnada, se encontraba "vencida", no procede. Puntualmente la recurrente insistió ante esta instancia con que la condena dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes -con sede en Florencio Varela- en el marco de la causa n° 130, no corresponde que integre la unificación objeto de embate, puesto que se encontraba "vencida" y/o "extinguida". Argumentó que, conforme se desprende del cómputo de pena realizado en la presente causa, la pena impuesta a Zampedri en el marco de este proceso venció el día 16 de agosto de 2023. Sin embargo, ello no es correcto, pues conforme puede leerse en el pronunciamiento originario, luego de la condena a la que hace mención el recurrente, su asistido cometió diversos delitos por los que fue también condenado. En particular, el 21 de diciembre de 2022 cometió un hecho de robo simple, robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditada y portación ilegal de arma de guerra (arta. 55, 164, 166 inc. 2º párrafo tercero y 189 bis inc. 2º párrafo cuarto del Código Penal), por el cual fue juzgado y -junto con otro hecho cometido con anterioridad-, el día 28 de noviembre del 2023 recibió la condena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes (causas nº 4912 y nº 7569). En efecto, conforme surge de la presente causa, la pena impuesta en la causa n°130 del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes -con sede en Florencio Varela-, venció con fecha 16 de agosto de 2023, siendo cometido el hecho delictivo ventilado en causa nº 7569 el día 21 de diciembre de 2022; de tal modo, al momento de cometer el encartado el segundo hecho, la pena impuesta por el primer ilícito se encontraba vigente. De manera que, con la subsiguiente comisión de un delito por el que Ángel Alejandro Zampedri recibió condena el 28 de noviembre del año 2023, ésta condena por un hecho posterior, desecha la hipótesis de poder considerar "vencida" la anterior pena. Esto clausura, a mi juicio, la discusión sobre el punto al evidenciar la necesidad de
unificar las penas impuestas en los términos del art. 58 del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa. Por último, puntualmente respecto del agravio que alude a una carencia de argumentación (art. 106 CPP), entiendo que la unificación de penas cuestionada no adolece del déficit denunciado por la defensa técnica de Zampedri. Pues bien, con acierto el Tribunal advirtió que el causante cometió el segundo delito de forma previa al vencimiento de la pena fijada en el marco de la causa primigenia. Bajo ese carril, -como fue visto - concluyó que al momento de la comisión del segundo delito, la condena previa no se encontraba extinguida, siendo esta circunstancia la que tornaba procedente la unificación dispuesta a requerimiento del Ministerio Público Fiscal. En definitiva, ello lo hizo citando en su respaldo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en donde se establece que, en el proceso de unificación de penas, debe computarse la fecha del hecho delictivo (SCBA, causa P. 132.820-Q, "González, Luis Guillermo s/ recurso de queja en causa n° 90.400 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV"). Como fue dicho, en ese contexto, la circunstancia alegada por la impugnante - agotamiento de la pena al momento de la sentencia de unificación- resulta irrelevante frente al carácter declarativo (y no constitutivo) de la sentencia condenatoria respecto del día del hecho delictivo en el cual la pena de seis años se encontraba en plena vigencia. Conforme la reseña efectuada se advierte que los argumentos de la señora Defensora Oficial sobre la errónea aplicación de los artículos 55 y 58 del Código Penal y 18 y 373 del Código Procesal en el procedimiento de unificación de penas carecen de sustento para ser receptados favorablemente. Voto por la negativa. III.- Así, propongo al Acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. ASÍ LO VOTO. A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor KOHAN, dijo: Adhiero al voto del doctor Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos, y también me pronuncio POR LA NEGATIVA. ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión el señor juez doctor BOUCHOUX expresó: Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente,
entiendo que corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio (artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Sr. Juez doctor KOHAN dijo: Que, en virtud de lo expuesto, adhiero al voto del doctor Bouchoux. ASI LO VOTO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio. Artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. JR Firmantes Funcionario: BOUCHOUX Manuel Alberto JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: KOHAN Mario Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 6/3/2025 15:13:24 Funcionario: ESPADA Maria Andrea SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 285-2025 - Código acceso: 9DBE0302 - PUBLICO Registrado por:ESPADA Maria Andrea - Fecha registración: 11/03/2025 10:04
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El Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Quilmes -con sede en Florencio Varela-, resolvió imponer a Ángel Alejandro Zampedri la pena única de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la pena única de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la impuesta en la presente causa n° 130 (dos (2) años y seis (6) meses de prisión y costas del proceso) y la de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, impuesta en causa P-7642 por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Quilmes, por resultar coautor de los delitos de encubrimiento agravado y simple, dos hechos en concurso real, robo agravado por el uso de ganzúa, hurto simple, dos hechos en concurso real, y robo simple en grado de tentativa, pena que venció el 16 de agosto del 2023, y la dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Quilmes en la causa nº 4912 y su acumulada nº 7569 en la que se condenó al encartado a la pena de pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo simple, robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditada y portación ilegal de arma de guerra (art. 55, 164, 166 inc. 2º párrafo tercero y 189 bis inc. 2º párrafo cuarto del Código Penal), hechos de fecha 18 de febrero del 2013 (causa nº 4912) y de fecha 21 de diciembre del 2022 (causa nº 7569). Contra dicho pronunciamiento, la Sra. Defensora Oficial, Lorena Yanina Montiel, interpuso recurso de casación, por el cual entiende que no correspondía activar el proceso ## Página 2 de unificación, en tanto, la condena recaída en el marco del proceso nº 130 se hallaba vencida. Refiere que el tribunal no argumentó debidamente su decisión (art. 106 CPP), careciendo ésta de toda capacidad explicativa, puesto que se limitó -sin más- a la mera cita de un precedente del Superior. II. Arribadas las actuaciones a esta sede se expidió la Sra. Fiscal Adjunta de Casación, Daniela Bersi, quien postuló el rechazo del remedio incoado. Cumplimentadas así las vistas correspondientes y, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se acordó plantear y resolver las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor BOUCHOUX, expresó: I. Se encuentran cumplidos los recaudos de tiempo y forma exigidos por el ritual (art. 451 del C.P.P.), y tampoco advierto objeciones relacionadas con la impugnabilidad objetiva o subjetiva, pues se trata de una sentencia definitiva (conf. art. 105 y 450 del C.P.P.) que, por imperio del art. 401 del C.P.P., resulta expresamente recurrible por el imputado o su defensa. II. El recurso no habrá de prosperar. Como aclaración preliminar, debo resaltar que en autos la pena total resulta de una unificación de condenas (art. 58 CP), donde las condenas conservan su pluralidad, dado que la cosa juzgada sólo cede en la medida necesaria para dar unidad al ejercicio del poder punitivo, pero, en modo alguno, desaparece el pronunciamiento preexistente que, por ser anterior al segundo delito, jamás podría haberlo contemplado. A contrario de lo que entiende la quejosa, la decisión recurrida aparece como ajustada a derecho desde que, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en los fallos en los que se impusieran las penas que se unifican, el Tribunal lo hizo adecuando la sanción única a imponer, unificando bajo la aplicación de las reglas del concurso real (art. 55 C.P.). Surge del propio texto de la sentencia controvertida, que en el marco de la vista conferida en los términos de los artículos 18 CPP y 58 CP, la parte acusadora al expedirse sobre el tópico solicitó que se unifiquen las penas condenando a Ángel Alejandro Zampedri a la pena única de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión de efectivo cumplimiento. A su turno la Defensa de intervención, manifestó que no corresponde iniciar el proceso de unificación de condenas, ello toda vez que, la pena dictada en autos se encuentra vencida. ## Página 3 Cumplido el trámite bilateral de ley, observo que la Juzgadora, correctamente, unificó las penalidades recaídas en los procesos de mención. Así como lo sostiene y se vislumbra claramente del análisis de autos, los procesos coexistieron adquiriendo firmeza, por lo que, una vez adquirida la misma corresponde -en la inteligencia del artículo 58 del Código Penal- proceder a su unificación. La Suprema Corte de Justicia se ha expedido sobre esta cuestión y ha dicho que: "...la doctrina mayoritariamente ha interpretado esta cuestión del mismo modo en que lo han hecho ambas instancias, esto es (...) que la obligación de unificar pena surge desde la comisión del delito y no desde el momento en que se dicte la segunda condena..." (SCBA, "Chaile, Edgardo Matías. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 67.931 del Tribunal de Casación Penal. Sala II, 6-XII-2017). La claridad y precisión de la doctrina antes citada es meridiana. Consecuentemente, el agravio vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva (en referencia al art. 58 del Código Penal) consistente en que una de las penas que integraron la sentencia de unificación impugnada, se encontraba "vencida", no procede. Puntualmente la recurrente insistió ante esta instancia con que la condena dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes -con sede en Florencio Varela- en el marco de la causa n° 130, no corresponde que integre la unificación objeto de embate, puesto que se encontraba "vencida" y/o "extinguida". Argumentó que, conforme se desprende del cómputo de pena realizado en la presente causa, la pena impuesta a Zampedri en el marco de este proceso venció el día 16 de agosto de 2023. Sin embargo, ello no es correcto, pues conforme puede leerse en el pronunciamiento originario, luego de la condena a la que hace mención el recurrente, su asistido cometió diversos delitos por los que fue también condenado. En particular, el 21 de diciembre de 2022 cometió un hecho de robo simple, robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se puede tener por acreditada y portación ilegal de arma de guerra (arta. 55, 164, 166 inc. 2º párrafo tercero y 189 bis inc. 2º párrafo cuarto del Código Penal), por el cual fue juzgado y -junto con otro hecho cometido con anterioridad-, el día 28 de noviembre del 2023 recibió la condena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes (causas nº 4912 y nº 7569). En efecto, conforme surge de la presente causa, la pena impuesta en la causa n°130 del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes -con sede en Florencio Varela-, venció con fecha 16 de agosto de 2023, siendo cometido el hecho delictivo ventilado en causa nº 7569 el día 21 de diciembre de 2022; de tal modo, al momento de cometer el encartado el segundo hecho, la pena impuesta por el primer ilícito se encontraba vigente. De manera que, con la subsiguiente comisión de un delito por el que Ángel Alejandro Zampedri recibió condena el 28 de noviembre del año 2023, ésta condena por un hecho posterior, desecha la hipótesis de poder considerar "vencida" la anterior pena. Esto clausura, a mi juicio, la discusión sobre el punto al evidenciar la necesidad de ## Página 4 unificar las penas impuestas en los términos del art. 58 del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de la defensa. Por último, puntualmente respecto del agravio que alude a una carencia de argumentación (art. 106 CPP), entiendo que la unificación de penas cuestionada no adolece del déficit denunciado por la defensa técnica de Zampedri. Pues bien, con acierto el Tribunal advirtió que el causante cometió el segundo delito de forma previa al vencimiento de la pena fijada en el marco de la causa primigenia. Bajo ese carril, -como fue visto - concluyó que al momento de la comisión del segundo delito, la condena previa no se encontraba extinguida, siendo esta circunstancia la que tornaba procedente la unificación dispuesta a requerimiento del Ministerio Público Fiscal. En definitiva, ello lo hizo citando en su respaldo jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en donde se establece que, en el proceso de unificación de penas, debe computarse la fecha del hecho delictivo (SCBA, causa P. 132.820-Q, "González, Luis Guillermo s/ recurso de queja en causa n° 90.400 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV"). Como fue dicho, en ese contexto, la circunstancia alegada por la impugnante - agotamiento de la pena al momento de la sentencia de unificación- resulta irrelevante frente al carácter declarativo (y no constitutivo) de la sentencia condenatoria respecto del día del hecho delictivo en el cual la pena de seis años se encontraba en plena vigencia. Conforme la reseña efectuada se advierte que los argumentos de la señora Defensora Oficial sobre la errónea aplicación de los artículos 55 y 58 del Código Penal y 18 y 373 del Código Procesal en el procedimiento de unificación de penas carecen de sustento para ser receptados favorablemente. Voto por la negativa. III.- Así, propongo al Acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. ASÍ LO VOTO. A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor KOHAN, dijo: Adhiero al voto del doctor Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos, y también me pronuncio POR LA NEGATIVA. ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión el señor juez doctor BOUCHOUX expresó: Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, ## Página 5 entiendo que corresponde rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio (artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Sr. Juez doctor KOHAN dijo: Que, en virtud de lo expuesto, adhiero al voto del doctor Bouchoux. ASI LO VOTO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio. Artículos 18 de la Constitución Nacional; 29 inc. 3°, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal; 18, 34, 106, 399, 401, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 460 a contrario sensu, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. JR Firmantes Funcionario: BOUCHOUX Manuel Alberto JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: KOHAN Mario Eduardo JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 6/3/2025 15:13:24 Funcionario: ESPADA Maria Andrea SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración ## Página 6 Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 285-2025 - Código acceso: 9DBE0302 - PUBLICO Registrado por:ESPADA Maria Andrea - Fecha registración: 11/03/2025 10:04