Jurisprudencia
R.S.E. s/ recurso de casación
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - SAN NICOLAS Causa:----------S/APELA ORDEN DE DETENCIÓN - Número: 44277 Documento En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con el objeto de dictar resolución en la causa nro. 44.277, caratulada: "R J M - Apela Orden de detención" proveniente del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental (Incidente nro. INC1-1756-2024 de aquel organismo; IPP n° 16-01-002606-20), habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Eduardo Alfredo Alomar y Guillermo Martinez, no interviniendo el Dr. Alberto Antonio Moreno por hallarse en uso de licencia compensatoria concedida por la S.C.B.A. (Res.LA3583/25), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: I.- Llega el presente incidente a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación del 1/10/2025, articulado por el Defensor Particular Dr. Fenando Gabriel Nouet, quien se agravia de la resolución dictada el 24/09/2025, por los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, Dres. Laura Mercedes Fernández, Cristian Eduardo Ramos y María Belén Ocariz, que ordena la detención de R J M y su alojamiento en una dependencia policial hasta tanto se obtenga cupo para su ingreso en una Unidad Penal del Servicio Penitenciario Bonaerense.- II.- En labor resolutiva he de comenzar por desentrañar la situación procesal del prevenido, conforme surge de los autos principales nros. SN-1756-2024 del registro del órgano de juicio en materia criminal (cfr. la Mesa de Entradas Virtual de la SCJBA), que el encartado R ha sido condenado por sentencia de juicio abreviado (art. 398 último parrafo del CPP) dictada por la Dra. Laura Mercedes Fernández, integrante del Tribunal en lo Criminal nro.
1 departamental, el 19 de septiembre de 2025, como autor penalmente responsable del delito abuso sexual agravado reiterado, en los términos de los arts. 119 párrafo 3° en relación al 4° inciso b) y 55 del CP, a la pena de ocho años de prisión más la accesoria del art. 12 del C.P., con costas - arts. 530 y 531 del C.P.P.- Que asimismo, el mencionado Tribunal ordenó formar incidente por separado a fin de resolver la detención solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal Dra. María del Valle Viviani, y disponiendo en el incidente n° INC1-1756-2024 la inmediata detención del imputado (24/09/2025), que se hizo efectiva el mismo día, conforme surge del acta de allanamiento y detención. III. Reseñados los antecedentes del sub examine, corresponde indicar, en respuesta a la pretensión del recurrente, que la misma no puede prosperar. Y es que esta Alzada, respecto de la aplicación de la normativa ritual en la cual se basa la detención de R, ya se ha expedido en reiteras oportunidades (en las causas nros. 27.730 "Martínez", res. del 24/07/2008; 28.549 "Ponce", res. del 15/07/2009; 30.824 "Arévalo", res. del 7/12/2011; 38.482 "González, res. del 21/06/2019; 39.017 "Matamala", res. del 23/12/2019; 40.826 "Suárez", res. del 29/10/2021, 41.446 "Monzón", res. del 16/8/2022; entre otras -todas con 1er. voto del suscripto a excepción de la nro. 38.482); ilustrándose allí la interpretación que debe hacerse del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 371 del ritual, que establece: "...Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aun cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso".- Así, se ha sostenido que si bien la reforma introducida por la ley 13.260, atemperó la rigidez de la norma anterior otorgando mayor benignidad, ante el supuesto de veredicto condenatorio donde correspondiere una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y aún cuando el fallo no estuviera firme, cuando antes constituía una imposición a los magistrados disponer la detención del encausado, en la actualidad, es una potestad facultativa que se compadece -al decir de C a I- con los principios generales sobre la procedencia de la coerción (en "Código Procesal Penal. Comentado, anotado y concordado". Tomo II. págs. 197/198, Editorial Astrea).- De allí entonces que, a diferencia de lo alegado por el
Defensor Particular, estimo que no deviene infundada la detención dispuesta por el tribunal de juicio, pues se sustenta en la aplicación efectiva de una pena de privación de la libertad, que al par de provocar un cambio significativo en la situación procesal del encartado, conlleva el aumento del peligro procesal de fuga en virtud de la pena impuesta, aún cuando no esté firme. En esa misma línea se ha expedido la Sala III del Alto Tribunal Provincial (al dictar resolución respecto de un planteo de inconstitucionalidad del art. 371 in fine del CPP) señalando que ".nada tienen que ver los derechos del imputado a demostrar su inocencia y a que la sentencia sea revisada por un juez o tribunal superior.con la circunstancia de que permanezca encarcelado provisionalmente -por un tiempo razonable- mientras se desenvuelve el proceso para que esa decisión adquiera firmeza. En el caso -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- pues la sentencia no firme que condenó., produjo necesariamente una variación de su situación, toda vez que por su gravedad, aumentó el peligro de que le imputado .intente sustraerse de la acción de la justicia." (en la causa n° 72.277, sent. del 01/09/2015).- De todo lo expuesto se colige que la respuesta dada en la instancia de grado, en lo que respecta a la medida de coerción personal impuesta resulta acertada por ser derivación razonada del derecho vigente y aplicable a la situación devenida en los autos principales, vale decir, ante la "verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida" (cfr. arts. 146 inc. 2do. y 371 del CPP) con "...fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto.." (art. 189 in fine del CPP), pues la referida detención no sólo se apoyó en la circunstancia de que la situación procesal del causante mutó por la existencia de un pronunciamiento condenatorio (no firme) con el consecuente aumento del riesgo procesal de fuga que implica y conlleva, sino que la coerción dispuesta -ahora en revisión- se sustentó principalmente en el severo monto punitivo impuesto, esto es, -reitero- la pena de ocho años de prisión efectiva, que por su magnitud resulta de indefectible efectivo cumplimiento, y más cuando la sentencia condenatoria aún sin su firmeza revela -sobre el hecho imputado- una apariencia de ocurrencia y responsabilidad del encartado que goza de una presunción de certeza (T.C.P., Sala III, en causa 1990, sent. del 23/6/2005).- En refuerzo de lo dicho, vale recordar que: "la presunción de certeza que cabe asignarle a un pronunciamiento judicial condenatorio que no se encuentra firme resulta suficiente para fundamentar la revocación de la libertad provisoria o de la excarcelación al dictarse una condena a prisión
de efectivo cumplimiento, aún cuando aquella no haya pasado en autoridad de cosa juzgada" (TCP, Sala III, causa N° 9761, caratulada "R.S.E. s/ recurso de casación". Y además que: "el juzgador está habilitado a presumir que existe un cierto peligro de fuga ante la certeza de que la sentencia, en caso de firmeza, será de efectivo cumplimiento (art. 371 párrafo final del C.P.P, cuando autoriza al juez a "disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso")." (TCP, Sala V, causa Nº 63.557, caratulada "Silvero Gómez, Eduardo Enrique s/ Hábeas Corpus", del 24/4/2014).- En virtud a lo desarrollado precedentemente, se impone concluir que la resolución cuestionada se ajusta a derecho y a las constancias que la nutren, todo lo cual permite descartar el planteo defensivo respecto a la ausencia de fundamentación y la circunstancia de que su pupilo siempre estuvo a derecho (lo cual constituye una obligación del justiciable) sin perjuicio de que le asiste razón al Dr. Nouet de que en el marco del incidente de detención debió habérsele corrido traslado de la petición fiscal, pero en concreto, esa omisión no altera el cuadro fáctico aludido cuando - como en la especie-, se encuentran reunidas las pautas que exigen los arts. 106 del ritual y 171 de la Constitución Provincial, por lo que a la presente cuestión voto por la afirmativa.- Así lo voto.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por los mismos fundamentos, vota en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: En mérito al resultado arribado al tratar la cuestión precedente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, y en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 24/09/2025, que ordenó la detención de J M R , en el marco del expediente nro. INC1-1756-2024 formado en la causa principal nro. SN-1756-2024 del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, impugnación que diera origen a la formación de la causa nro. 44.277 de esta Alzada.- Así lo voto.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martinez, por compartir la propuesta efectuada por el magistrado preopinante, vota en igual sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION:
En mérito a todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, y en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 24/09/2025, que ordenó la detención de J M R , en el marco del expediente nro. INC1- 1756-2024 formado en la causa principal nro. SN-1756-2024 del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, impugnación que diera origen a la formación de la causa nro. 44.277 de esta Alzada.- Regístrese, notifíquese a las partes y cumplido ello, radíquese el expediente electrónico en el organismo de origen.- Firmantes Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: MARTINEZ Guillermo Ruben JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 14/10/2025 11:39:43 Funcionario: REINHOLDS Reinis Ismael AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 575-2025 - Código acceso: DAE6ED8E - PUBLICO Registrado por:REINHOLDS Reinis Ismael - Fecha registración: 14/10/2025 12:31
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Eduardo Alfredo Alomar y Guillermo Martinez, no interviniendo el Dr. Alberto Antonio Moreno por hallarse en uso de licencia compensatoria concedida por la S.C.B.A. (Res.LA3583/25), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: I.- Llega el presente incidente a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación del 1/10/2025, articulado por el Defensor Particular Dr. Fenando Gabriel Nouet, quien se agravia de la resolución dictada el 24/09/2025, por los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, Dres. Laura Mercedes Fernández, Cristian Eduardo Ramos y María Belén Ocariz, que ordena la detención de R J M y su alojamiento en una dependencia policial hasta tanto se obtenga cupo para su ingreso en una Unidad Penal del Servicio Penitenciario Bonaerense.- II.- En labor resolutiva he de comenzar por desentrañar la situación procesal del prevenido, conforme surge de los autos principales nros. SN-1756-2024 del registro del órgano de juicio en materia criminal (cfr. la Mesa de Entradas Virtual de la SCJBA), que el encartado R ha sido condenado por sentencia de juicio abreviado (art. 398 último parrafo del CPP) dictada por la Dra. Laura Mercedes Fernández, integrante del Tribunal en lo Criminal nro. ## Página 2 1 departamental, el 19 de septiembre de 2025, como autor penalmente responsable del delito abuso sexual agravado reiterado, en los términos de los arts. 119 párrafo 3° en relación al 4° inciso b) y 55 del CP, a la pena de ocho años de prisión más la accesoria del art. 12 del C.P., con costas - arts. 530 y 531 del C.P.P.- Que asimismo, el mencionado Tribunal ordenó formar incidente por separado a fin de resolver la detención solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal Dra. María del Valle Viviani, y disponiendo en el incidente n° INC1-1756-2024 la inmediata detención del imputado (24/09/2025), que se hizo efectiva el mismo día, conforme surge del acta de allanamiento y detención. III. Reseñados los antecedentes del sub examine, corresponde indicar, en respuesta a la pretensión del recurrente, que la misma no puede prosperar. Y es que esta Alzada, respecto de la aplicación de la normativa ritual en la cual se basa la detención de R, ya se ha expedido en reiteras oportunidades (en las causas nros. 27.730 "Martínez", res. del 24/07/2008; 28.549 "Ponce", res. del 15/07/2009; 30.824 "Arévalo", res. del 7/12/2011; 38.482 "González, res. del 21/06/2019; 39.017 "Matamala", res. del 23/12/2019; 40.826 "Suárez", res. del 29/10/2021, 41.446 "Monzón", res. del 16/8/2022; entre otras -todas con 1er. voto del suscripto a excepción de la nro. 38.482); ilustrándose allí la interpretación que debe hacerse del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 371 del ritual, que establece: "...Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aun cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso".- Así, se ha sostenido que si bien la reforma introducida por la ley 13.260, atemperó la rigidez de la norma anterior otorgando mayor benignidad, ante el supuesto de veredicto condenatorio donde correspondiere una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y aún cuando el fallo no estuviera firme, cuando antes constituía una imposición a los magistrados disponer la detención del encausado, en la actualidad, es una potestad facultativa que se compadece -al decir de C a I- con los principios generales sobre la procedencia de la coerción (en "Código Procesal Penal. Comentado, anotado y concordado". Tomo II. págs. 197/198, Editorial Astrea).- De allí entonces que, a diferencia de lo alegado por el ## Página 3 Defensor Particular, estimo que no deviene infundada la detención dispuesta por el tribunal de juicio, pues se sustenta en la aplicación efectiva de una pena de privación de la libertad, que al par de provocar un cambio significativo en la situación procesal del encartado, conlleva el aumento del peligro procesal de fuga en virtud de la pena impuesta, aún cuando no esté firme. En esa misma línea se ha expedido la Sala III del Alto Tribunal Provincial (al dictar resolución respecto de un planteo de inconstitucionalidad del art. 371 in fine del CPP) señalando que ".nada tienen que ver los derechos del imputado a demostrar su inocencia y a que la sentencia sea revisada por un juez o tribunal superior.con la circunstancia de que permanezca encarcelado provisionalmente -por un tiempo razonable- mientras se desenvuelve el proceso para que esa decisión adquiera firmeza. En el caso -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- pues la sentencia no firme que condenó., produjo necesariamente una variación de su situación, toda vez que por su gravedad, aumentó el peligro de que le imputado .intente sustraerse de la acción de la justicia." (en la causa n° 72.277, sent. del 01/09/2015).- De todo lo expuesto se colige que la respuesta dada en la instancia de grado, en lo que respecta a la medida de coerción personal impuesta resulta acertada por ser derivación razonada del derecho vigente y aplicable a la situación devenida en los autos principales, vale decir, ante la "verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida" (cfr. arts. 146 inc. 2do. y 371 del CPP) con "...fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto.." (art. 189 in fine del CPP), pues la referida detención no sólo se apoyó en la circunstancia de que la situación procesal del causante mutó por la existencia de un pronunciamiento condenatorio (no firme) con el consecuente aumento del riesgo procesal de fuga que implica y conlleva, sino que la coerción dispuesta -ahora en revisión- se sustentó principalmente en el severo monto punitivo impuesto, esto es, -reitero- la pena de ocho años de prisión efectiva, que por su magnitud resulta de indefectible efectivo cumplimiento, y más cuando la sentencia condenatoria aún sin su firmeza revela -sobre el hecho imputado- una apariencia de ocurrencia y responsabilidad del encartado que goza de una presunción de certeza (T.C.P., Sala III, en causa 1990, sent. del 23/6/2005).- En refuerzo de lo dicho, vale recordar que: "la presunción de certeza que cabe asignarle a un pronunciamiento judicial condenatorio que no se encuentra firme resulta suficiente para fundamentar la revocación de la libertad provisoria o de la excarcelación al dictarse una condena a prisión ## Página 4 de efectivo cumplimiento, aún cuando aquella no haya pasado en autoridad de cosa juzgada" (TCP, Sala III, causa N° 9761, caratulada "R.S.E. s/ recurso de casación". Y además que: "el juzgador está habilitado a presumir que existe un cierto peligro de fuga ante la certeza de que la sentencia, en caso de firmeza, será de efectivo cumplimiento (art. 371 párrafo final del C.P.P, cuando autoriza al juez a "disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso")." (TCP, Sala V, causa Nº 63.557, caratulada "Silvero Gómez, Eduardo Enrique s/ Hábeas Corpus", del 24/4/2014).- En virtud a lo desarrollado precedentemente, se impone concluir que la resolución cuestionada se ajusta a derecho y a las constancias que la nutren, todo lo cual permite descartar el planteo defensivo respecto a la ausencia de fundamentación y la circunstancia de que su pupilo siempre estuvo a derecho (lo cual constituye una obligación del justiciable) sin perjuicio de que le asiste razón al Dr. Nouet de que en el marco del incidente de detención debió habérsele corrido traslado de la petición fiscal, pero en concreto, esa omisión no altera el cuadro fáctico aludido cuando - como en la especie-, se encuentran reunidas las pautas que exigen los arts. 106 del ritual y 171 de la Constitución Provincial, por lo que a la presente cuestión voto por la afirmativa.- Así lo voto.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por los mismos fundamentos, vota en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: En mérito al resultado arribado al tratar la cuestión precedente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, y en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 24/09/2025, que ordenó la detención de J M R , en el marco del expediente nro. INC1-1756-2024 formado en la causa principal nro. SN-1756-2024 del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, impugnación que diera origen a la formación de la causa nro. 44.277 de esta Alzada.- Así lo voto.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martinez, por compartir la propuesta efectuada por el magistrado preopinante, vota en igual sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION: ## Página 5 En mérito a todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, y en consecuencia, confirmar la resolución dictada el 24/09/2025, que ordenó la detención de J M R , en el marco del expediente nro. INC1- 1756-2024 formado en la causa principal nro. SN-1756-2024 del Tribunal en lo Criminal nro. 1 departamental, impugnación que diera origen a la formación de la causa nro. 44.277 de esta Alzada.- Regístrese, notifíquese a las partes y cumplido ello, radíquese el expediente electrónico en el organismo de origen.- Firmantes Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: MARTINEZ Guillermo Ruben JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 14/10/2025 11:39:43 Funcionario: REINHOLDS Reinis Ismael AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 575-2025 - Código acceso: DAE6ED8E - PUBLICO Registrado por:REINHOLDS Reinis Ismael - Fecha registración: 14/10/2025 12:31