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Jurisprudencia

SAAVEDRA, ALFREDO OSCAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24

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Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA N° / 2136 2025 Sentencia Definitiva En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: SAAVEDRA, ALFREDO OSCAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24 ; ,241)

VISTO:

Las presentes actuaciones llegan a conoci​miento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de con​formidad a lo dispuesto por el art. 49 punto 4 de la ley 24.241;

Y CONSIDERANDO:

El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que el Sr. Saavedra, Alfredo presenta: ACV, hipertensión arterial; Parkinson; Síndrome cerebral orgánico estadio II; Cardiopatia con trastornos de la conducción y repercusión hemodinámica que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 66,4% de la total obrera. El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médi​cas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au​xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramien​to técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos. Conforme a lo señalado, se encuen​tran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2º) Declarar que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; 3º) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia Fecha de firma: 13/11/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA #39688365#475193684#20251104125621866

en el término de 30 días contados a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 4º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $ 236.550 (doscientos treinta y seis mil quinientos cincuenta), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 34/2025 del 30/10/2025 y Res. SGA N° 2533/2025 del 30/10/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533); 5º) Imponer las costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida; 6º) Establecer que la presente sentencia para el caso de su incumplimiento resultará ejecutable por ante los juzgados de primera instancia de este Fuero bajo las disposiciones del CPCCN, arts. 499 y ss y, 7º) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos. Regístrese, publíquese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE WALTER FABIAN CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante NORA C. DORADO Juez de Cámara Ante mí: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara CHS Fecha de firma: 13/11/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA #39688365#475193684#20251104125621866

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA N° / 2136 2025 Sentencia Definitiva
En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: SAAVEDRA,
ALFREDO OSCAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24
; ,241)
VISTO:
Las presentes actuaciones llegan a conoci​miento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de con​formidad a lo dispuesto por el art. 49 punto 4 de la ley 24.241;
Y CONSIDERANDO:
El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido.
En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
Los profesionales consultados informan que el Sr. Saavedra, Alfredo presenta: ACV, hipertensión arterial; Parkinson; Síndrome cerebral orgánico estadio II; Cardiopatia con trastornos de la conducción y repercusión hemodinámica que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 66,4% de la total obrera.
El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médi​cas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au​xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramien​to técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos.
Conforme a lo señalado, se encuen​tran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2º) Declarar que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; 3º) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia
Fecha de firma: 13/11/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA
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en el término de 30 días contados a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 4º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $ 236.550 (doscientos treinta y seis mil quinientos cincuenta), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 34/2025 del 30/10/2025 y Res. SGA N° 2533/2025 del
30/10/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533); 5º) Imponer las costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida; 6º) Establecer que la presente sentencia para el caso de su incumplimiento resultará ejecutable por ante los juzgados de primera instancia de este Fuero bajo las disposiciones del CPCCN, arts. 499 y ss y, 7º) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JUAN A. FANTINI ALBARENQUE WALTER FABIAN CARNOTA
Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante
NORA C. DORADO
Juez de Cámara
Ante mí: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
CHS
Fecha de firma: 13/11/2025 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA
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