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ORTIGOZA LAURA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PENSIONES

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 18423/2020 ORTIGOZA LAURA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PENSIONES SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, - Las presentes actuaciones en las que la Sra. LAURA BEATRIZ ORTIGOSA inicia demanda contra la (DNI: 20.993.901) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y impugnando las resoluciones denegatorias PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL Nº RESFC-2019-2338--CRJYPPF#MSG y Nº RESFC-2020-493-APN-CRJYPPF#MSG mediante las que el organismo demandado desestimó la solicitud de pensión por fallecimiento de su padre -Señor Félix Eusebio Ortigoza (DNI Nº 5.968.023)-. Peticiona que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. En este marco, manifiesta que cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 102, inciso d) de la Ley 21.965, no solo en relación con la edad sino también en cuanto a su estado civil, siendo soltera y habiendo convivido con sus padres, desde su nacimiento hasta la fecha de fallecimiento de su padre. Alega que convivió con su padre durante mas de diez años y pone de resalto que su madre -Sra. Ramona Maldonado- había fallecido con anterioridad, circunstancia esta que conllevó a que conviviera con el causante -Sr. Félix Eusebio Ortigoza- quien revestía en carácter de personal retirado de la Policía Federal Argentina, con la jerarquía de Sargento. Manifiesta que no solo convivía con el causante sino que también se hacía cargo de todas sus necesidades ya que estaba a su cuidado y era apoderada por ante la demandada. Señala que de los recibos de haberes que adjunta como prueba documental surge acreditada dicha circunstancia como así también alega que era su representante en la cuenta Caja de Ahorro Común del Banco de la Nación Argentina en donde su padre percibía sus haberes. En este contexto, afirma que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina denegó el beneficio solicitado a través de la resolución que impugna con fundamento en que no cumple con los requisitos legales. No obstante ello, destaca que el Organismo, en la resolución denegatoria, no especifica qué requisito no MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 reúne. Manifiesta que la accionada tampoco ha realizado verificaciones ambientales ni ha tenido en cuenta circunstancias que se encontraban agregadas al expediente. La CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA L se presenta a contestar la acción a tenor del escrito presentado el 25/04/2021. FEDERA Niega en forma genérica los hechos expuestos por la actora y sostiene que debería rechazarse su pretensión toda vez que no cumple con los requisitos establecidos del artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965. En razón de ello, solicita que se confirme el acto administrativo dictado por su mandante, por considerar que el mismo resulta legítimo, ajustado a derecho y no presenta vicio alguno que lo invalide. Finalmente, opone excepción de prescripción en los términos del art. 346 del CPPCN y en función de lo normado por la Ley 23.627. Me remito a los extensos argumentos que formulan las partes, por razones de brevedad. Ellas ofrecen prueba, fundan su derecho, hacen reserva del caso federal y consienten el llamado de autos. Clausurado el período probatorio, se encuentran la causa en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO,

La cuestión a resolver radica en determinar si corresponde convalidar las I.- Resoluciones N° RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 y N° RESFC -2020-493-APN-CRJYPPF#MSG del 22/01/2020, dictadas por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, o bien, si resulta procedente dejarlas sin efecto y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, previa revocación de aquellas, dicte una nueva resolución reconociendo el derecho de la parte actora a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre -Sr. Félix Eusebio Ortigoza (D.N.I. Nº 5.968.023), quien percibía un haber de retiro a través de ese Organismo, con Clase 23 y Beneficio 014592 (Conforme documentación incorporada en autos el 02/11/2020). En primer término es importante recordar que la interpretación y aplicación de II.- las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, solo procede desconocerlos con MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 extrema cautela (CSJN, “Romero Olga Inés c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, CSJN del 19/19/06 y “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88 T. 311, P. 103). Ello pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos: 242:40, 308:188)” (en igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in re “Iglesias Julio A. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº 36.955/95 del 03/10/96). De esta manera se consagra el carácter tuitivo de la Seguridad Social, principio constitucionalmente amparado en el art. 14 bis que contempla todas las contingencias susceptibles de acontecer pero en el marco de una interpretación integralista. Ahora bien, las afirmaciones precedentes no constituyen principios absolutos y por lo tanto es necesario ponderar las circunstancias particulares que se configuran en el caso sometido a análisis. Desde este enfoque, es necesario analizar el artículo 102, inciso d), de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina. 21.965 Esta norma establece que “Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes: ...d) Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta su mayoría de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, las mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido con el afiliado principal durante los A su vez, el , prevé que: ”. últimos 10 años artículo 108, inciso c), de la Ley 21.965 "El ...c) derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además: Para las hijas solteras, el día que cumplan la mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida marital de hecho." En forma análoga, cabe recordar que el artículo 82, inciso 5º, de la ley 19.101 para el Personal Militar establece que “Los familiares del personal militar con derecho a pensión son: …las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.”. Análogamente, también cabe mencionar el artículo 53, inciso e) de la Ley 24.241 que reza: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: ...e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.". Establecido el marco normativo, cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa surge que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, mediante dictada el Resolución N° RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG 05/11/2019, dispuso denegar el beneficio de pensión solicitado por la parte actora -Sra. , quien reclamó dicho beneficio en carácter de hija del Sargento Laura Beatriz Ortigoza- (R) de la Policía Federal Argentina por no encontrarse -Sr. Félix Eusebio Ortigoza- comprendida dentro de los supuestos previstos por el artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965. A su vez, mediante Resolución N° RESFC-2020-493-APN-CRJYPPF#MSG dictada el 22/01/2020, el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal resolvió: "Declarar extinguido el beneficio de Retiro nº 14592 Cl 23, correspondiente al extinto Sr. Félix Eusebio Ortigoza (D.N.I. Nº 5.968.023), a partir del Asimismo, mediante dicha 25 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del mismo". resolución, el Directorio del Organismo, dispuso también ratificar en todos sus términos la Resolución Nº RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 antes citada y denegó el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. Ortigosa por considerar que no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar el criterio allí expuesto. Precisado lo anterior, es importante ponderar que de la documentación que se adjunta con la demanda surge que el falleció con fecha Sr. Félix Eusebio Ortigoza , conforme partida de defunción incorporada en autos. Asimismo, se encuentra 25/08/2018 MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 debidamente acreditado el vínculo existente entre el causante y su hija -Sra. Laura , quien naciera el 31 de julio de 1969, según resulta del certificado de Beatriz Ortigosa- nacimiento oportunamente acompañado. Al respecto, no es posible soslayar que, de conformidad con las disposiciones del , a la fecha del fallecimiento del causante, es artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965 decir, al , la titular debió acreditar tener 50 años de edad para gozar del 25/08/2018 beneficio de pensión por fallecimiento de su padre. En este sentido, advierto que la actora -a la fecha de deceso de su padre- no cumplía con el requisito de edad previsto por la norma dado que, habiendo nacido el 31/07/1969, tenía -en ese entonces- 49 años de edad, circunstancia que sella la suerte de la presente acción y que importa que el reclamo no pueda tener acogida favorable. En este orden, es preciso destacar la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de La Plata en el precedente "MOSCHELLA, ANGELA CONCEPCIÓN C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", sentencia del 26/11/1991. Allí, el Tribunal dejó sentado que: "La incorporación del beneficio de pensión para las hijas solteras mayores de 50 años no incapacitadas, a cargo del causante y carentes de recursos, efectuada por la ley 10.739 con relación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -que subsanó de tal modo la omisión en el dec. ley 9538 /80 autorizando incluso su aplicación retroactiva- no resulta suficiente para resolver favorablemente la solicitud del beneficio si, a la fecha del deceso del afiliado, la peticionaria no reunía los años de edad exigidos al efecto”. En virtud de ello, no cabe más que convalidar las Resoluciones N° RESFC -2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 y N° RESFC-2020-493-APN -CRJYPPF#MSG del 22/01/2020, dictadas por el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y, consecuentemente, rechazar la demanda incoada en autos. III.- A mayor abundamiento, resulta oportuno considerar el nuevo enfoque del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994, vigente a partir del 1º de agosto de 2015. MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 Dicho Cuerpo Legal contempla valores consustanciados con una sociedad más tolerante y pluralista. Amplía derechos desde la perspectiva de los derechos humanos y prevalece la autonomía personal. Tiene en cuenta la libertad como eje central del sistema de derechos en el proyecto de vida autorreferencial en las relaciones familiares. En este orden de cosas, no puedo dejar de considerar que la familia ha tenido una serie de transformaciones que hacen que su concepción tradicional -Por ejemplo, madre y padre unidos por un vínculo matrimonial y los hijos nacidos de esa unión- vigente en la época de elaboración del Código Civil de Vélez y durante gran parte del siglo pasado, actualmente sea uno más de los diferentes modos de conformar un núcleo familiar. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó: “La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional”…Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las partes tienen vida en común fuera del matrimonio (“Atala Riffo c/ Chile, sentencia del 24/2/2012, párrafo 142). Teniendo en cuenta los nuevos valores y principios establecidos por el nuevo , es necesario recordar que la contingencia de Código Civil y Comercial de la Nación la muerte del trabajador, en actividad o inactivo, pero con derecho al beneficio, y del jubilado, supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia, del ingreso o prestación de éste. En efecto, en la actualidad, en nuestra materia, es necesario analizar la solicitud de las pensiones, a la luz del concepto necesidad que representa la situación de desamparo real que el Estado se encuentra obligado a subsidiar. Esta interpretación armónica de las normas específicas de la Seguridad Social con las del nuevo código de fondo es, a mi juicio, la más coherente con la finalidad del instituto en juego y la naturaleza sustitutiva de las prestaciones que la Administración debe otorgar cuando existieron entre dos personas lazos continuos de dependencia económica y necesidad que justifican la protección alimentaria en coherencia con las normas del derecho civil. Desde esta perspectiva, estimo también necesario analizar la situación particular de la actora. MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 La titular tiene domicilio declarado en la calle Independencia 1636 PB 3, circunstancia que se encuentra acreditada conforme Ciudad de Buenos Aires, Argentina; certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina -incorporado en autos con fecha 02/11/2020-. Por otro lado, en la partida de defunción del consta Sr. Félix Eusebio Ortigoza que su domicilio real era también la calle Independencia 1636 PB 3, Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Asimismo, cabe agregar que de las facturas emitidas por la empresa "Personal" (Período emitido 07/05/2019-06/06/2019), por la empresa "Metrogas" (Fecha de emisión: 09/10/2019) y por la empresa "Fibertel" (Fecha de vencimiento: 08/11/2019) así como también de la documentación expedida por la "Dirección de Cementerios" (Fecha de emisión 28/05/2013) y por el Registro Nacional de las Personas (Conf. contestación de oficio incorporada el 22/09/2023) resulta que tanto el Sr. Félix Eusebio Ortigoza como la actora se encontraban domiciliados en la calle Independencia 1636 PB 3, Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Ahora bien, la circunstancia de que la actora y el causante tuvieran el mismo domicilio a la fecha de su deceso no resulta suficiente a fin de reconocer el derecho reclamado toda vez que, a tales efectos, debe cumplirse también con el requisito de convivencia durante , de conformidad con lo los últimos 10 años previos al fallecimiento establecidos por el artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965 antes citado, circunstancia que no ha quedado acreditada en autos y que, de haberse demostrado, importaría tener por acreditado el estado de necesidad y dependencia económica de la accionante de quien en vida fuera su padre. Así las cosas, no se han acercado elementos probatorios indiciarios que permitan entrever cierto andamiento al reclamo que intenta que acredite la convivencia de la peticionante con el causante durante los últimos 10 años previos a su deceso y el consecuente estado de necesidad y dependencia económica de parte de la actora respecto del causante y de este respecto de la actora en cuanto a que se encontraba a su cargo y cuidado. En este orden, la mera afirmación de cómo sucedieron los antecedentes en que se sustenta la pretensión, no alcanza para justificar el reconocimiento del derecho que se pretende. Al respecto, cabe remarcar que es obligación del accionante acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca en virtud de la carga de la prueba que establece el MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 artículo 377 del Código Procesal. Ello es así, porque a quién inicia la acción en tutela de los derechos que considera vulnerados le corresponde demostrar los hechos invocados, y que dan fundamento a su pretensión (CFSS, SALA II, “RUIZ VALERIO A. s/LEY 24.557, Expte. N° 17.755/2002, Sentencia N° 109.346 del 31/08/2004). Lo hasta aquí reseñado permite concluir que el estado de necesidad de la titular derivada de la dependencia económica del causante como así también el estado de necesidad de aquel para con la titular a cuyo cargo se encontraría no ha quedado acreditado en el caso dado que no se ha logrado acreditar la convivencia durante los diez años anteriores al deceso del Sr. Félix Eusebio Ortigoza. Por lo tanto, llego a la convicción de que no existe un derecho (gozar del beneficio de pensión) que deba ser amparado por el Estado. Ello así, entiendo corresponde rechazar la demanda. En este sentido se ha pronunciado el Superior en numerosas oportunidades, (a modo de ejemplo, Sala I in re ”Expte nº: 96795/2016, “BARRETO OLGA MERCEDES c/ ANSES s/PENSIONES” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 96795/2016, Sala II en autos “FLORES DOMINGA OFELIA c/ ANSES s/PENSIONES” Expte. Nº 77769/201, entre otros.-). Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II-, se pronunció en los autos "ANGÉLICA JUANA MARÍA C/ E.N. -M º DE DEFENSA -EJÉRCITO ARG. S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD". Allí estableció que "La C.S.J.N. con relación a las modificaciones introducidas por la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777 buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeña la mujer en la sociedad, entre ellas, el límite mínimo de 50 años y una convivencia de por lo menos 10 años para poder ser acreedora del derecho de pensión (art. 82, inc. 5 de la ley 19.101). Argumentó que el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permite proveerse de medios propios de subsistencia y que por lo tanto, aún cuando se trate de hijas solteras la muerte de un progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento del beneficio (C.S.J.N. in re "Vera Barros, Rita Esther c/ E.N. (Armada Arg.-Dir. de Personal s/ beneficio de pensión", del 14/12/93). Sin embargo, -agregó- ello no impide examinar cada caso concreto a la luz de los principios de contenido social que informan la materia para verificar si se configura una verdadera situación de desamparo que justifique la concesión del beneficio. (Del voto de la juez Garzón de Conte Grand, consid. III).". MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 Finalmente, no puedo ignorar que en autos se ha producido la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por los deponentes (Ver declaraciones testimoniales incorporadas en autos el 26/12/2023, el 06/02/2024), lo cierto es que, ningún caso el resultado del pleito puede limitarse exclusivamente a la prueba de testigos. En este sentido, se ha pronunciado la Excma. Cámara del Fuero, Sala I, al señalar que: “La prueba testimonial no puede ser la única que ofrezca la peticionaria del beneficio de pensión. Ella debe ser corroborada, indefectiblemente, por otras de carácter documental”, in re: “Guzmán Sofia Nélida c/ANSeS”, del 11/6/03. IV.- La forma en la que aquí resuelvo me exime de expedirme en relación con la defensa de prescripción opuestas por la parte demandada. Las costas las impongo en el orden causado. (cfr. art. 68 2da. Parte del CPCCN V.- y art 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”). Los honorarios los regularé teniendo en cuenta las pautas generales de VI.- apreciación de la labor profesional brindadas por la Ley 27.423 y las previsiones del art. 13 de la Ley 24.432 (conf. CFSS, Sala III Expediente Nº 24.168/2010 “Sánchez Rodríguez, José Antonio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. del 9/11/2018). Por ello, : Rechazo la demanda entablada por la FALLO 1) Sra. LAURA en los términos que surgen de los MAGDALENA CARLOTA LA MARCA considerandos que anteceden; Impongo las costas del proceso por su orden (cfr. art. 68 2) 2da. Parte del CPCCN y art 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”; Regulo 3) los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($ 308.916,00) que equivale a la cantidad de - valor 77.229 Monto que no incluye el IVA, el CUATRO (4) UMAs (cfr. Res 2226/2025) que deberá ser agrado en caso de corresponder. No estimo los de la demandada, en atención a lo previsto por el art. 2º de la ley 27.423. Protocolícese, notifíquese a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público en sus domicilios electrónicos y, oportunamente, archívese.- MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 EZEQUIEL PÉREZ NAMI JUEZ FEDERAL SUBROGANTE MDL Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE #35110109#478014335#20251029120355540

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JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
18423/2020
ORTIGOZA LAURA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA
POLICIA FEDERAL s/PENSIONES
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, -
Las presentes actuaciones en las que la Sra. LAURA BEATRIZ ORTIGOSA
inicia demanda contra la (DNI: 20.993.901) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
impugnando las resoluciones denegatorias PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL
Nº RESFC-2019-2338--CRJYPPF#MSG y Nº RESFC-2020-493-APN-CRJYPPF#MSG
mediante las que el organismo demandado desestimó la solicitud de pensión por
fallecimiento de su padre -Señor Félix Eusebio Ortigoza (DNI Nº 5.968.023)-.
Peticiona que se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la
parte demandada.
En este marco, manifiesta que cumple con todos los requisitos establecidos por el
artículo 102, inciso d) de la Ley 21.965, no solo en relación con la edad sino también en
cuanto a su estado civil, siendo soltera y habiendo convivido con sus padres, desde su
nacimiento hasta la fecha de fallecimiento de su padre.
Alega que convivió con su padre durante mas de diez años y pone de resalto que su
madre -Sra. Ramona Maldonado- había fallecido con anterioridad, circunstancia esta que
conllevó a que conviviera con el causante -Sr. Félix Eusebio Ortigoza- quien revestía en
carácter de personal retirado de la Policía Federal Argentina, con la jerarquía de Sargento.
Manifiesta que no solo convivía con el causante sino que también se hacía cargo de
todas sus necesidades ya que estaba a su cuidado y era apoderada por ante la demandada.
Señala que de los recibos de haberes que adjunta como prueba documental surge
acreditada dicha circunstancia como así también alega que era su representante en la
cuenta Caja de Ahorro Común del Banco de la Nación Argentina en donde su padre
percibía sus haberes.
En este contexto, afirma que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal Argentina denegó el beneficio solicitado a través de la resolución que
impugna con fundamento en que no cumple con los requisitos legales. No obstante ello,
destaca que el Organismo, en la resolución denegatoria, no especifica qué requisito no
MDL
Fecha de firma: 29/10/2025 Firmado por: EZEQUIEL PEREZ NAMI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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reúne. Manifiesta que la accionada tampoco ha realizado verificaciones ambientales ni ha
tenido en cuenta circunstancias que se encontraban agregadas al expediente.
La CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA
L se presenta a contestar la acción a tenor del escrito presentado el 25/04/2021. FEDERA
Niega en forma genérica los hechos expuestos por la actora y sostiene que debería
rechazarse su pretensión toda vez que no cumple con los requisitos establecidos del
artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965.
En razón de ello, solicita que se confirme el acto administrativo dictado por su
mandante, por considerar que el mismo resulta legítimo, ajustado a derecho y no presenta
vicio alguno que lo invalide.
Finalmente, opone excepción de prescripción en los términos del art. 346 del
CPPCN y en función de lo normado por la Ley 23.627.
Me remito a los extensos argumentos que formulan las partes, por razones de
brevedad. Ellas ofrecen prueba, fundan su derecho, hacen reserva del caso federal y
consienten el llamado de autos.
Clausurado el período probatorio, se encuentran la causa en estado de dictar
sentencia.
Y CONSIDERANDO,
La cuestión a resolver radica en determinar si corresponde convalidar las I.-
Resoluciones N° RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 y N° RESFC
-2020-493-APN-CRJYPPF#MSG del 22/01/2020, dictadas por el Directorio de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, o bien, si resulta procedente
dejarlas sin efecto y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada que, previa
revocación de aquellas, dicte una nueva resolución reconociendo el derecho de la parte
actora a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento de su padre -Sr. Félix Eusebio
Ortigoza (D.N.I. Nº 5.968.023), quien percibía un haber de retiro a través de ese
Organismo, con Clase 23 y Beneficio 014592 (Conforme documentación incorporada en
autos el 02/11/2020).
En primer término es importante recordar que la interpretación y aplicación de II.-
las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines
superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de
subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, solo procede desconocerlos con
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extrema cautela (CSJN, “Romero Olga Inés c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba”, CSJN del 19/19/06 y “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88 T. 311, P.
103). Ello pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y
en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos:
242:40, 308:188)” (en igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in re “Iglesias Julio A. c/
Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº 36.955/95 del 03/10/96).
De esta manera se consagra el carácter tuitivo de la Seguridad Social, principio
constitucionalmente amparado en el art. 14 bis que contempla todas las contingencias
susceptibles de acontecer pero en el marco de una interpretación integralista.
Ahora bien, las afirmaciones precedentes no constituyen principios absolutos y por
lo tanto es necesario ponderar las circunstancias particulares que se configuran en el caso
sometido a análisis.
Desde este enfoque, es necesario analizar el artículo 102, inciso d), de la Ley
para el Personal de la Policía Federal Argentina. 21.965
Esta norma establece que “Los deudos del personal con derecho a pensión son los
siguientes: ...d) Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta su
mayoría de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o
universitario, las mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre
que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable y las hijas
solteras mayores de 50 años, que hayan convivido con el afiliado principal durante los
A su vez, el , prevé que: ”. últimos 10 años artículo 108, inciso c), de la Ley 21.965 "El
...c) derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además: Para
las hijas solteras, el día que cumplan la mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios
de nivel terciario o universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en
la fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida marital de hecho."
En forma análoga, cabe recordar que el artículo 82, inciso 5º, de la ley 19.101
para el Personal Militar establece que “Los familiares del personal militar con derecho a
pensión son: …las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo
solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los
diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida
la edad de cincuenta años.”.
Análogamente, también cabe mencionar el artículo 53, inciso e) de la Ley 24.241
que reza: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del
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afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: ...e) Los
hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad
establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados
para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a
cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un
desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá
establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.".
Establecido el marco normativo, cabe señalar que de las constancias obrantes en la
causa surge que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal,
mediante dictada el Resolución N° RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG
05/11/2019, dispuso denegar el beneficio de pensión solicitado por la parte actora -Sra.
, quien reclamó dicho beneficio en carácter de hija del Sargento Laura Beatriz Ortigoza-
(R) de la Policía Federal Argentina por no encontrarse -Sr. Félix Eusebio Ortigoza-
comprendida dentro de los supuestos previstos por el artículo 102, inciso d), de la Ley
21.965.
A su vez, mediante Resolución N° RESFC-2020-493-APN-CRJYPPF#MSG
dictada el 22/01/2020, el Directorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal resolvió: "Declarar extinguido el beneficio de Retiro nº 14592 Cl 23,
correspondiente al extinto Sr. Félix Eusebio Ortigoza (D.N.I. Nº 5.968.023), a partir del
Asimismo, mediante dicha 25 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del mismo".
resolución, el Directorio del Organismo, dispuso también ratificar en todos sus términos la
Resolución Nº RESFC-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 antes citada y
denegó el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. Ortigosa por considerar que no
existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar el criterio allí expuesto.
Precisado lo anterior, es importante ponderar que de la documentación que se
adjunta con la demanda surge que el falleció con fecha Sr. Félix Eusebio Ortigoza
, conforme partida de defunción incorporada en autos. Asimismo, se encuentra 25/08/2018
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debidamente acreditado el vínculo existente entre el causante y su hija -Sra. Laura
, quien naciera el 31 de julio de 1969, según resulta del certificado de Beatriz Ortigosa-
nacimiento oportunamente acompañado.
Al respecto, no es posible soslayar que, de conformidad con las disposiciones del
, a la fecha del fallecimiento del causante, es artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965
decir, al , la titular debió acreditar tener 50 años de edad para gozar del 25/08/2018
beneficio de pensión por fallecimiento de su padre.
En este sentido, advierto que la actora -a la fecha de deceso de su padre- no
cumplía con el requisito de edad previsto por la norma dado que, habiendo nacido el
31/07/1969, tenía -en ese entonces- 49 años de edad, circunstancia que sella la suerte de la
presente acción y que importa que el reclamo no pueda tener acogida favorable.
En este orden, es preciso destacar la doctrina sentada por la Suprema Corte de
Justicia de La Plata en el precedente "MOSCHELLA, ANGELA CONCEPCIÓN C/ CAJA
DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", sentencia
del 26/11/1991. Allí, el Tribunal dejó sentado que: "La incorporación del beneficio de
pensión para las hijas solteras mayores de 50 años no incapacitadas, a cargo del causante
y carentes de recursos, efectuada por la ley 10.739 con relación a la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -que subsanó de
tal modo la omisión en el dec. ley 9538 /80 autorizando incluso su aplicación retroactiva-
no resulta suficiente para resolver favorablemente la solicitud del beneficio si, a la fecha
del deceso del afiliado, la peticionaria no reunía los años de edad exigidos al efecto”.
En virtud de ello, no cabe más que convalidar las Resoluciones N° RESFC
-2019-2338-APN-CRJYPPF#MSG del 05/11/2019 y N° RESFC-2020-493-APN
-CRJYPPF#MSG del 22/01/2020, dictadas por el Directorio de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y, consecuentemente, rechazar la
demanda incoada en autos.
III.- A mayor abundamiento, resulta oportuno considerar el nuevo enfoque del
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994, vigente a partir del 1º
de agosto de 2015.
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Dicho Cuerpo Legal contempla valores consustanciados con una sociedad más
tolerante y pluralista. Amplía derechos desde la perspectiva de los derechos humanos y
prevalece la autonomía personal. Tiene en cuenta la libertad como eje central del sistema
de derechos en el proyecto de vida autorreferencial en las relaciones familiares.
En este orden de cosas, no puedo dejar de considerar que la familia ha tenido una
serie de transformaciones que hacen que su concepción tradicional -Por ejemplo, madre y
padre unidos por un vínculo matrimonial y los hijos nacidos de esa unión- vigente en la
época de elaboración del Código Civil de Vélez y durante gran parte del siglo pasado,
actualmente sea uno más de los diferentes modos de conformar un núcleo familiar.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó: “La Corte
constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto
cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional”…Al respecto,
el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al
matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las partes tienen vida en
común fuera del matrimonio (“Atala Riffo c/ Chile, sentencia del 24/2/2012, párrafo 142).
Teniendo en cuenta los nuevos valores y principios establecidos por el nuevo
, es necesario recordar que la contingencia de Código Civil y Comercial de la Nación
la muerte del trabajador, en actividad o inactivo, pero con derecho al beneficio, y del
jubilado, supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para
su subsistencia, del ingreso o prestación de éste.
En efecto, en la actualidad, en nuestra materia, es necesario analizar la solicitud de
las pensiones, a la luz del concepto necesidad que representa la situación de desamparo
real que el Estado se encuentra obligado a subsidiar.
Esta interpretación armónica de las normas específicas de la Seguridad Social con
las del nuevo código de fondo es, a mi juicio, la más coherente con la finalidad del
instituto en juego y la naturaleza sustitutiva de las prestaciones que la Administración debe
otorgar cuando existieron entre dos personas lazos continuos de dependencia económica y
necesidad que justifican la protección alimentaria en coherencia con las normas del
derecho civil.
Desde esta perspectiva, estimo también necesario analizar la situación particular de
la actora.
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La titular tiene domicilio declarado en la calle Independencia 1636 PB 3,
circunstancia que se encuentra acreditada conforme Ciudad de Buenos Aires, Argentina;
certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina -incorporado en autos
con fecha 02/11/2020-.
Por otro lado, en la partida de defunción del consta Sr. Félix Eusebio Ortigoza
que su domicilio real era también la calle Independencia 1636 PB 3, Ciudad de
Buenos Aires, Argentina.
Asimismo, cabe agregar que de las facturas emitidas por la empresa "Personal"
(Período emitido 07/05/2019-06/06/2019), por la empresa "Metrogas" (Fecha de emisión:
09/10/2019) y por la empresa "Fibertel" (Fecha de vencimiento: 08/11/2019) así como
también de la documentación expedida por la "Dirección de Cementerios" (Fecha de
emisión 28/05/2013) y por el Registro Nacional de las Personas (Conf. contestación de
oficio incorporada el 22/09/2023) resulta que tanto el Sr. Félix Eusebio Ortigoza como la
actora se encontraban domiciliados en la calle Independencia 1636 PB 3, Ciudad de
Buenos Aires, Argentina.
Ahora bien, la circunstancia de que la actora y el causante tuvieran el mismo
domicilio a la fecha de su deceso no resulta suficiente a fin de reconocer el derecho
reclamado toda vez que, a tales efectos, debe cumplirse también con el requisito de
convivencia durante , de conformidad con lo los últimos 10 años previos al fallecimiento
establecidos por el artículo 102, inciso d), de la Ley 21.965 antes citado, circunstancia
que no ha quedado acreditada en autos y que, de haberse demostrado, importaría tener por
acreditado el estado de necesidad y dependencia económica de la accionante de quien en
vida fuera su padre.
Así las cosas, no se han acercado elementos probatorios indiciarios que permitan
entrever cierto andamiento al reclamo que intenta que acredite la convivencia de la
peticionante con el causante durante los últimos 10 años previos a su deceso y el
consecuente estado de necesidad y dependencia económica de parte de la actora respecto
del causante y de este respecto de la actora en cuanto a que se encontraba a su cargo y
cuidado. En este orden, la mera afirmación de cómo sucedieron los antecedentes en que se
sustenta la pretensión, no alcanza para justificar el reconocimiento del derecho que se
pretende.
Al respecto, cabe remarcar que es obligación del accionante acreditar los hechos
constitutivos del derecho que invoca en virtud de la carga de la prueba que establece el
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artículo 377 del Código Procesal. Ello es así, porque a quién inicia la acción en tutela de
los derechos que considera vulnerados le corresponde demostrar los hechos invocados, y
que dan fundamento a su pretensión (CFSS, SALA II, “RUIZ VALERIO A. s/LEY
24.557, Expte. N° 17.755/2002, Sentencia N° 109.346 del 31/08/2004).
Lo hasta aquí reseñado permite concluir que el estado de necesidad de la
titular derivada de la dependencia económica del causante como así también el estado
de necesidad de aquel para con la titular a cuyo cargo se encontraría no ha quedado
acreditado en el caso dado que no se ha logrado acreditar la convivencia durante los
diez años anteriores al deceso del Sr. Félix Eusebio Ortigoza. Por lo tanto, llego a la
convicción de que no existe un derecho (gozar del beneficio de pensión) que deba ser
amparado por el Estado. Ello así, entiendo corresponde rechazar la demanda.
En este sentido se ha pronunciado el Superior en numerosas oportunidades, (a
modo de ejemplo, Sala I in re ”Expte nº: 96795/2016, “BARRETO OLGA MERCEDES c/
ANSES s/PENSIONES” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 96795/2016, Sala II en autos
“FLORES DOMINGA OFELIA c/ ANSES s/PENSIONES” Expte. Nº 77769/201, entre
otros.-).
Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal -Sala II-, se pronunció en los autos "ANGÉLICA JUANA MARÍA C/ E.N. -M
&ORDM; DE DEFENSA -EJÉRCITO ARG. S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE
SEGURIDAD". Allí estableció que "La C.S.J.N. con relación a las modificaciones
introducidas por la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777 buscando una mayor
adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeña la mujer en la
sociedad, entre ellas, el límite mínimo de 50 años y una convivencia de por lo menos 10
años para poder ser acreedora del derecho de pensión (art. 82, inc. 5 de la ley 19.101).
Argumentó que el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número
de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permite proveerse de medios propios
de subsistencia y que por lo tanto, aún cuando se trate de hijas solteras la muerte de un
progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que
justificaría el otorgamiento del beneficio (C.S.J.N. in re "Vera Barros, Rita Esther c/ E.N.
(Armada Arg.-Dir. de Personal s/ beneficio de pensión", del 14/12/93). Sin embargo,
-agregó- ello no impide examinar cada caso concreto a la luz de los principios de
contenido social que informan la materia para verificar si se configura una verdadera
situación de desamparo que justifique la concesión del beneficio. (Del voto de la juez
Garzón de Conte Grand, consid. III).".
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Finalmente, no puedo ignorar que en autos se ha producido la prueba testimonial
ofrecida por la parte actora. Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por
los deponentes (Ver declaraciones testimoniales incorporadas en autos el 26/12/2023, el
06/02/2024), lo cierto es que, ningún caso el resultado del pleito puede limitarse
exclusivamente a la prueba de testigos.
En este sentido, se ha pronunciado la Excma. Cámara del Fuero, Sala I, al señalar
que: “La prueba testimonial no puede ser la única que ofrezca la peticionaria del
beneficio de pensión. Ella debe ser corroborada, indefectiblemente, por otras de carácter
documental”, in re: “Guzmán Sofia Nélida c/ANSeS”, del 11/6/03.
IV.- La forma en la que aquí resuelvo me exime de expedirme en relación con la
defensa de prescripción opuestas por la parte demandada.
Las costas las impongo en el orden causado. (cfr. art. 68 2da. Parte del CPCCN V.-
y art 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca
Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”).
Los honorarios los regularé teniendo en cuenta las pautas generales de VI.-
apreciación de la labor profesional brindadas por la Ley 27.423 y las previsiones del art. 13
de la Ley 24.432 (conf. CFSS, Sala III Expediente Nº 24.168/2010 “Sánchez Rodríguez,
José Antonio c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. del 9/11/2018).
Por ello, : Rechazo la demanda entablada por la FALLO 1) Sra. LAURA
en los términos que surgen de los MAGDALENA CARLOTA LA MARCA
considerandos que anteceden; Impongo las costas del proceso por su orden (cfr. art. 68 2)
2da. Parte del CPCCN y art 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in
re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”; Regulo 3)
los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de TRESCIENTOS
OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($ 308.916,00) que equivale a la cantidad de
- valor 77.229 Monto que no incluye el IVA, el CUATRO (4) UMAs (cfr. Res 2226/2025)
que deberá ser agrado en caso de corresponder. No estimo los de la demandada, en
atención a lo previsto por el art. 2º de la ley 27.423.
Protocolícese, notifíquese a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público
en sus domicilios electrónicos y, oportunamente, archívese.-
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