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MAIORANO DANIEL EDUARDO Y OTROS c/ CAJA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expediente Nº / 31537 2017 AUTOS: MAIORANO DANIEL EDUARDO Y OTROS c/ CAJA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda ordenando se incorpore en el haber de retiro de los actores el suplemento por “trabajos extraordinarios” (art. 108 inc. h del Dto. “S” 4.639/73) reconociendo su carácter de “general”. La parte demandada en sus agravios manifiesta con la característica de carácter particular del suplemento reclamado y sostiene que se trata de una bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional que no forma parte del haber mensual ni por lo tanto del haber jubilatorio. Afirma que “el objeto de autos se torna abstracto en virtud del dictado del dto. 1306/12. En este mismo orden de ideas, remarca el carácter excluyente que tiene el suplemento "por mayor responsabilidad" respecto del "de Trabajos extraordinarios". Cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, el plazo dispuesto para el cumplimiento, la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios efectuada a la dirección letrada de la parte actora. Los actores en su carácter de retirados como personal civil de inteligencia iniciaron demanda a los fines de solicitar que se les liquide en su haber de retiro el suplemento “Trabajos Extraordinarios” contemplado en el art.108 inc. h) del Decreto 4639/73, actualmente establecido en el art. 30 inc. m) del Decreto 1088/03. En fecha 13/12/2023 se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General quien contestó la misma por medio del Dictamen N° 64/2024 del 16/04/2024 -adjunto en formato digital a la presente- a cuyos fundamentos y consideraciones nos remitimos y compartimos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto un caso análogo al presente en autos “Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P .F.A s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”, (sentencia del 19 de agosto de 2004) al que por razones de economía procesal corresponde remitirse y en el que Tribunal adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación. En el mismo sostuvo lo siguiente Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #29662551#422154818#20241015164612827

“…para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”. En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos que el Máximo Tribunal ha establecido como condicionante para que un suplemento sea trasladado a la clase pasiva, corresponde confirmar la sentencia de grado. Con relación a la prescripción de los créditos, la Ley 23627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art. 2º que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años". En los autos "Jaroslavsky, Bernardo" (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, "por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma". Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re "ORQUEANZA DE GASTAL¬DI Julia c/C.N.P.EST .Y SERV.PUBL. Sent. del 29 3 93"; Sala II in re "RON¬DAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I .C.Y A.C." Sent. del 10 4 90; Sala III "SZCZUPAK Sofía Rebeca c/CNPICYAC" Sent. del 16 8 89, entre otros). Cabe agregar que el Máximo Tribunal de la Nación, en los autos “Reposi, Claudio Eduardo y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Ordinario2 (sentencia del 30 de diciembre de 2014) sostuvo lo siguiente: “… en la norma bajo examen el Congreso Nacional ha optado por regular de manera especial y uniforme la prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja “cualquiera fuere su naturaleza y titular”…, lo que lleva a concluir que, ante la falta de mención expresa, este precepto alcanza a todo acreedor ante la Caja –sin limitar su aplicación solamente al personal de la Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #29662551#422154818#20241015164612827

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Policía Federal- y que no corresponde distinguir cuando la ley no lo hace (v. Fallos: 304: 226; 333:735; entre otros). Con lo cual, se confirma la sentencia en este punto. En relación al plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento específico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se dé cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone. Por lo tanto, confirmamos el plazo dispuesto en la instancia anterior. Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas desarrolladas a las normas arancelarias vigentes, corresponde confirmar el porcentaje fijado en un 12%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art. 6, 7, 8 y cctes Ley 21839 y art. 1255 CCyCN de conformidad con CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” sentencia del 4 de Septiembre de 2018”. Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent del 8 de septiembre de 2003". En virtud de ello, se confirma la sentencia en este punto. Resta indicar que toda vez que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov 4/97 “Wiater c/ Min. De Economía”, La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones alegadas. Por lo expuesto, en mérito del voto mayoritario y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423; CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018 y “Propato Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente 48811/2009, sentencia del 1 de octubre de 2020); 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #29662551#422154818#20241015164612827

NORA C. DORADO JUAN A. FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara Juez de Cámara En disidencia WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante EL DOCTOR JUAN FANTINI ALBARENQUE DIJO: Disiento con el voto de mis colegas preopinantes respecto a la regulación de honorarios de primera instancia. Toda vez que la actividad procesal realizada en las presentes actuaciones se produjo en vigencia de ambas leyes arancelarias (21.839 y 27 .423), difiérase la regulación de honorarios por lo actuado en etapa de conocimiento para el momento en que medie liquidación definitiva. JUAN FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara Ante mí: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO Prosecretario de Cámara CDR Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #29662551#422154818#20241015164612827

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Expediente Nº / 31537 2017
AUTOS: MAIORANO DANIEL EDUARDO Y OTROS c/ CAJA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda ordenando se incorpore en el haber de retiro de los actores el suplemento por “trabajos extraordinarios” (art. 108 inc. h del Dto. “S” 4.639/73) reconociendo su carácter de “general”.
La parte demandada en sus agravios manifiesta con la característica de carácter particular del suplemento reclamado y sostiene que se trata de una bonificación transitoria, individual, selectiva y excepcional que no forma parte del haber mensual ni por lo tanto del haber jubilatorio. Afirma que “el objeto de autos se torna abstracto en virtud del dictado del dto. 1306/12. En este mismo orden de ideas, remarca el carácter excluyente que tiene el suplemento "por mayor responsabilidad" respecto del "de Trabajos extraordinarios". Cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, el plazo dispuesto para el cumplimiento, la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios efectuada a la dirección letrada de la parte actora.
Los actores en su carácter de retirados como personal civil de inteligencia iniciaron demanda a los fines de solicitar que se les liquide en su haber de retiro el suplemento “Trabajos Extraordinarios” contemplado en el art.108 inc. h) del Decreto 4639/73, actualmente establecido en el art. 30 inc. m) del Decreto 1088/03.
En fecha 13/12/2023 se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General quien contestó la misma por medio del Dictamen N° 64/2024 del 16/04/2024 -adjunto en formato digital a la presente- a cuyos fundamentos y consideraciones nos remitimos y compartimos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto un caso análogo al presente en autos “Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P .F.A s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”, (sentencia del 19 de agosto de 2004) al que por razones de economía procesal corresponde remitirse y en el que Tribunal adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación. En el mismo sostuvo lo siguiente
Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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“…para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la
medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.
En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos que el Máximo Tribunal ha establecido como condicionante para que un suplemento sea trasladado a la clase pasiva, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Con relación a la prescripción de los créditos, la Ley 23627 similar al art. 82 de la ley 18037 establece en su art. 2º que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años".
En los autos "Jaroslavsky, Bernardo" (CSJN 26/2/85 DT XLV 827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, "por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma".
Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re "ORQUEANZA DE GASTAL¬DI Julia c/C.N.P.EST .Y SERV.PUBL. Sent. del 29 3 93"; Sala II in re "RON¬DAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I
.C.Y A.C." Sent. del 10 4 90; Sala III "SZCZUPAK Sofía Rebeca c/CNPICYAC" Sent. del 16 8 89, entre otros).
Cabe agregar que el Máximo Tribunal de la Nación, en los autos “Reposi, Claudio Eduardo y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Ordinario2 (sentencia del 30 de diciembre de 2014) sostuvo lo siguiente: “… en la norma bajo examen el Congreso Nacional ha optado por regular de manera especial y uniforme la prescripción de las obligaciones a cargo de la Caja “cualquiera fuere su naturaleza y titular”…, lo que lleva a concluir que, ante la falta de mención expresa, este precepto alcanza a todo acreedor ante la Caja –sin limitar su aplicación solamente al personal de la
Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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Policía Federal- y que no corresponde distinguir cuando la ley no lo hace (v. Fallos: 304: 226; 333:735; entre otros). Con lo cual, se confirma la sentencia en este punto.
En relación al plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento
específico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se dé cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone. Por lo tanto, confirmamos el plazo dispuesto en la instancia anterior.
Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas desarrolladas a las normas arancelarias vigentes, corresponde confirmar el porcentaje fijado en un 12%, de las sumas que por todo concepto perciba el actor como consecuencia de la presente sentencia (art. 6, 7, 8 y cctes Ley 21839 y art. 1255 CCyCN de conformidad con CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” sentencia del 4 de Septiembre de 2018”.
Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent del 8 de septiembre de 2003". En virtud de ello, se confirma la sentencia en este punto.
Resta indicar que toda vez que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov 4/97 “Wiater c/ Min. De Economía”, La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones alegadas.
Por lo expuesto, en mérito del voto mayoritario y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la
sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423; CSJN “Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018 y “Propato Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente 48811/2009, sentencia del 1 de octubre de 2020); 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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NORA C. DORADO
JUAN A. FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
Juez de Cámara
En disidencia
WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Subrogante
EL DOCTOR JUAN FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Disiento con el voto de mis colegas preopinantes respecto a la regulación de honorarios de primera instancia. Toda vez que la actividad procesal realizada en las presentes actuaciones se produjo en vigencia de ambas leyes arancelarias (21.839 y 27 .423), difiérase la regulación de honorarios por lo actuado en etapa de conocimiento para el momento en que medie liquidación definitiva.
JUAN FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
Ante mí:
JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO
Prosecretario de Cámara
CDR
Fecha de firma: 01/11/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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