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Jurisprudencia

Roberto, Rodrigo Arturo s/ sobreseimiento

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - TRENQUE LAUQUEN Causa:.................... S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (UFI N° 5 IPP. 1510/24 JG. N° 2) - Número: CP-18381-/25 Documento EXPTE. Nº 18.381/25 "GONZALEZ, CARLOS DANIEL S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES".- JUZGADO CORRECCIONAL Nº 1 DPTO. JUDICIAL TRENQUE LAUQUEN En la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Rafael H.Paita, María Gabriela Martínez y J. Juan Manuel Gini, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, CARLOS DANIEL S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES", (Expte. Nº 18.381/25) se practicó el sorteo dispuesto por la ley del que resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y María Gabriela Martínez. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, los magistrados de la cámara decidieron plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Es ajustado a derecho el veredicto y sentencia condenatoria de fecha 28 de Mayo de 2025?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, RAFAEL H. PAITA, DIJO: I.- Con fecha 18 de junio de 2025, la señora defensora oficial dra. Liliana Andrea Paz, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada respecto de CARLOS DANIEL GONZALEZ, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), a la PENA UNICA de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE $ 0,03, monto comprensivo de la recaía en la presente causa de un (1) año y cuatro (4)

meses de prisión de efectivo cumplimiento (art. 27 del C.P.) y multa de $ 0,03 y la impuesta mediante Sentencia de fecha 5-5-2021 en causa 50/3771 del Tribunal Oral Criminal Dptal. donde se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y el mínimo de la pena de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. C de la ley 23.737), la cual se unificó con la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso impuesta por ese mismo Tribunal Oral Criminal en causa 713/2017 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.723) resultando en definitiva la pena única de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, el mínimo de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas. Dicho pronunciamiento se encuentra firme y venció 9-12-2024. (art. 18 del CPP, y arts. 27, 55 y 58 del CP). DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del CP). ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP y arts. 530 y 531 del CPP). Señala como agravio no haber cuestionado el hecho que se presentó como sustancia principal del debate. Sino que la estrategia se fundó, según lo expresado por el propio imputado, en que esa tenencia simple era con fines de consumo personal. Esto fue corroborado por las declaraciones de José Farid Fajore, Juan Carlos Rodríguez, Raúl Oscar Gómez y Fabricio Ezequiel Bazán Ramírez. No hay riesgo de salubridad pública porque iba con su pareja embarazada y demás componentes del auto: llevaba la marihuana en un estuche de anteojos que se encontró cerrado debajo del asiento, no lo estaba ostentando ni convidando a consumir a los demás. Todos sabían que consumían. El auto no era un ámbito público. De todo el procedimiento y de la instrucción de la investigación penal preparatoria no se pudo acreditar de que la tenencia fuera con fines de comercialización pero apuntaron en su lugar la figura residual de la tenencia simple. Pero la valoración de escasa cantidad y circunstancias en que se encuentra esa tenencia deben ser evaluados en cada oportunidad sin que existan parámetros legales que puedan equiparar todos los casos. Pero esta interpretación siempre debe realizarse en favor del imputado y no en su contra. Cita el precedente de la CSJN "Vega Giménez Claudio S/TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTE S" C 660 27/12/2006 ha dicho: "si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación alcanzada por la figura de tenencia simple. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre la finalidad invocada... .Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstruccción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse en favor del imputado..." La absurda, errónea y arbitraria aplicación de la ley consistió en haber tenido acreditado con la certeza necesaria, la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable del imputado, descartando los argumentos de la suscripta, violando los arts. 210 y ccdtes. y fundamentalmente la garantía

de raigambre constitucional de presunción de inocencia que se encuentra implícitamente incorporada al art. 1 del Código Procesal Penal. La recurrente pretende se aplique, lo normado por el art. 14 de la ley 23.737 tenencia de estupefacientes para uso personal, art. 19 CN, y art. 1 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, se aplique en su favor el beneficio de la duda, decretándose asimismo, la libre absolución, al haber dictado el Juzgado de mérito un veredicto condenatorio viciado en su construcción lógica y en su falta de fundamentación suficiente. Se absuelva libremente a Carlos Daniel González del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la ley 23.737) por estar encuadrada su conducta en la figura moderada del art. 14 tenencia simple de estupefacientes para uso personal. Se aplique en forma subsidiaria, en favor de su asistido el beneficio de la duda (art. 1 del CPP). Por último, expresa dejar planteado el caso federal, del art 14 de la ley 48 por violarse normativa constitucional en caso de confirmar el fallo condenatorio. II.- Analizada la resolución recurrida, se advierte que el juez correccional tuvo por probado el siguiente hecho penalmente relevante: "El día 4 de marzo de 2024 en la ciudad de Trenque Lauquen, siendo aproximadamente las 20:40 horas, personal policial perteneciente a la fuerza antinarcótica, interceptó en intersección de Acceso Rodríguez Mera y Paul Harris de este medio a un vehículo marca Chevrolet modelo Astra color champagne, dominio colocado HVA-098, afectado al servicio de remis, proveniente de la localidad de América, partido de Rivadavia, en virtud de información previa recepcionada sobre posible infracción a la Ley de Drogas por parte de sus ocupantes, identificando a los mismos como José Farid Fajore (remisero y conductor del vehículo), Raúl Oscar Gómez (acompañante), Daniela Judith Gutiérrez, ubicada detrás del conductor, y a Carlos Daniel González, el cual se situaba detrás del asiento del acompañante. Registrado en la urgencia el vehículo, fue secuestrado debajo del asiento del acompañante, mas precisamente dentro de un estuche de anteojos, una bolsa de nylon con 98 gramos de marihuana, fraccionada en seis (6) trozos compactos, y a escasos metros del vehículo un envoltorio de nylon con 4,1 gramos de marihuana en mismo estado, sustancia estupefaciente que era detentada por Carlos Daniel González". El agravio de la defensa se circunscribe en forma exclusiva al rechazo de la conclusión alcanzada por el juez correccional sobre el destino o finalidad para la que Carlos Daniel González tenía la marihuana, al sostener que la misma era para consumo personal en los términos previstos por el artículo 14 inciso segundo de la ley 23.737 y no tratarse de una tenencia simple tal como fuera calificado. Formulada esta aclaración y teniendo en cuenta además que durante el debate el justiciable González, haciendo uso del derecho a declarar volvió a confesar que la marihuana incautada, la acababa de comprar en la ciudad de América para su consumo personal. Previo a adentrarme al análisis de la cuestión, entiendo oportuno reseñar que si bien se verifica alguna irregularidad procesal por parte del juez correccional al incorporar algunos testimonios por su lectura en los términos del artículo 366 del C.P.P., ello no amerita la

nulificación del debate como he propuesto en casos anteriores de circunstancias similares a la aquí resuelta. De la resolución puesta en crisis se advierte además que el juez correccional tuvo por acreditada la condición de consumidor de marihuana por parte del justiciable Carlos Daniel González, no sólo por los dichos del nombrado. En este sentido y aportando detalles sobre la condición de consumidor de González, prestaron declaración durante el debate Daniela Gutiérrez, Walter Ramírez y Cristian Tiempo. Es más, durante el debate también fue escuchado el policía Ezequiel Gómez Morales, quien además de relatar el procedimiento, explicó que conoce a González desde hace aproximadamente veinte años a la fecha y que se ha visto involucrado en causas judiciales relacionadas con marihuana. Adelanto que he de disentir con los argumentos expuestos por el juez de instancia para descartar que la tenencia del material estupefaciente tuviera por finalidad el consumo personal de González y afirmar que se trata de una tenencia simple. Pues tal como señalaré, advierto que enuncia algunas conjeturas que resultan meras creencias del juzgador sin correlato con las pruebas valoradas y tal como lo denuncia la recurrente, terminan afectando el principio "in dubio pro reo". Como aval de su resolución, transcribe abundante cantidad de citas y extractos de fallos, que el mismo juez Gárriz citó en el precedente Rojas Maximiliano que juzgara con anterioridad y resolviera que se trataba de un caso de delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Luego, con motivo de haber interpuesto el fiscal recurso de apelación, el voto mayoritario de este tribunal resolvió que se trataba de una "tenencia simple de estupefacientes" (Expte. 17.449 "Rojas Maximiliano - tenencia simple de estupefacientes). A Maximiliano Rojas, en aquella oportunidad le fueron incautados diez cigarrillos tipo porro, cuando se encontraba fumando marihuana junto a un menor de edad, en una plaza pública, luego de lo cual se allanó el domicilio que habitaba y del interior de la pieza que ocupaba se secuestraron 50 gramos más de marihuana. Entiendo oportuno efectuar esta breve reseña del precedente en cuestión, para dejar en claro que no se advierte semejanza alguna con el caso de Carlos Daniel González que permita valorar como de utilidad las citas referenciadas y los criterios empleados para calificar los hechos. Entiendo que le asiste razón a la recurrente, en este caso llevado adelante por la dra. Liliana Paz al señalar la contradicción en la que incurre el juez de la instancia cuando resalta como apropiada y de aplicación, la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro máximo tribunal nacional en el precedente "Vega Giménez, Claudio Esteban S/recurso de hecho" de fecha 27 de diciembre de 2006. Así el sr. juez Gárriz, cita el precedente aludido, y sin especificar que se trata del considerando séptimo del citado fallo, transcribe en forma parcial: "'la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir 'inequívocamente' de la 'escasa cantidad y demás circunstancias', no puede conducir a que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación

termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple'" . La contradicción en la que incurre el juez de la instancia es clara, pues cita como norte a seguir el pronunciamiento Vega Giménez de la Corte que insta a los tribunales que para el caso de no haberse acreditado cuál era la finalidad de la tenencia, en caso de duda, no debe excluirse la posibilidad de ser considerada para consumo personal. Tal como se aborda la cuestión en los considerandos 8vo y 9no, la postura contraria (seguida en este caso por el juez Gárriz) supone vaciar de contenido el principio "in dubio pro reo". Y para seguir sumado desaciertos en la elección de citas jurisprudenciales, tras la mención del fallo Vega Giménez, transcribe en forma parcial el voto emitido por mi considerado colega de tribunal dr. J. Juan Manuel Gini emitido en oportunidad de votar en el Expte. 17.449 "Rojas Maximiliano", caso en el que si bien no guarda semejanza alguna con las circusntancias del que nos ocupa, propuso que para el caso de no haberse podido acreditar que el estupefaciente fuera para comercializar, y tampoco se hallan presentes las circunstancias que de modo inequívoco estaba destinada para el consumo personal y si las condiciones en las que se detentaba excede el ámbito de la privacidad, corresponde calificar el hecho como constitutivo del delito de tenencia simple. Al respecto, opino que la solución propuesta por mi colega de tribunal no resulta conciliable con la doctrina jurisprudencial enunciada en Vega Giménez, tal como intenta hacerla significar el juez Gárriz. Avanzando en el análisis de las sentencia recurrida, se colige que a fin de calificar el hecho como tenencia simple de estupefacientes, el juez sentenciante tuvo en cuenta: - Que la cantidad de droga secuestrada es importante y que de acuerdo a la pericia química practicada se determinó una elevadísima cantidad de dósis umbrales y esto le permite inferir al juez que se pueden extraer una importante cantidad de cigarrillos. - Que el contexto en el que fue hallado (cantidad, fraccionamiento, vía pública, vehículo de alquiler, mujer embarazada e inexistencia de elementos utilizados para el consumo). - La forma en que estaba fraccionada, lo autoriza a desechar que el destino de la droga detentada por González no era para su exclusivo consumo. Que la forma en que estaba fraccionada es más propio o típico de una conducta vinculada al tráfico, que según su parecer contradice la presunción de consumo inmediato y personal. - El contexto de la tenencia del material tóxico donde no había privacidad ni señales de inmediatez y consumo. - La forma en que llevaba González la marihuana en un espacio público, con otras personas multiplica la exposición y difusión de la sustancia, permite individualizar un riesgo concreto, lo cual fortalece la punibilidad y refuerza que el tipo penal cumple su función protectora de la salud pública. No he de compartir las valoraciones expresadas por el juez Gárriz sobre las circunstancias particulares del caso, pues advierto que se tratan de enunciados abstractos que no guardan correlato con las pruebas colectadas. En cambio, advierto que la versión del encartado Carlos Daniel González, al igual que la de

su pareja Daniela Gutiérrez y los testigos que depusieron durante el debate, admite ser corroborada para concluir que la sustancia incautada tenía por finalidad su consumo personal. González explicó que resulta adicto a fumar marihuana desde los 15 años de edad. Dio cuenta sobre los motivos por los cuales opta por no comprarles a los transas de esta ciudad, motivo por el cual se desplazó en un remisse hasta la ciudad de América, para lo cual fue acompañado de su pareja Gutiérrez y regresaban con su amigo Oscar Gómez. A pesar de haber detallado que a Gómez lo conoce por medio de la sobrina Romina Kuhn, cuyo novio fue el que le vendió la droga, no se verificó que el ministerio público fiscal cumpliera con su obligación de evacuar las citas durante el debate. Es más, explicó cómo tomó conocimiento que fue Romina Kuhn, la persona que había efectuado el llamado telefónico anónimo a la policía para ponerlos de aviso sobre la compra que había efectuado González. En este sentido y valorando que en un ámbito reducido o de un conocimiento amplio que caracteriza a ciudades como Trenque Lauquen, resulta verosímil que el policía Gómez Morales conociera a González por sus antecedentes. Pero no dio cuenta de sospecha alguna sobre el nombrado que pudiera involucrarlo con estupefacientes. Y cobra más sentido concluir que lo único esclarecido, consistió en la verificación sobre el aprovisionamiento para su consumo por parte de una persona con problemas de adicción. Contrariamente a lo valorado por el juez de la instancia, he de proponer al acuerdo valorar como escasa la cantidad de marihuana adquirida por González (94 gramos) que fue guardada en el interior de un estuche de anteojos por las siguientes cuestiones: Resulta factible que consumiendo un promedio de cuatro cigarrillos armados por día, la cantidad secuestrada pueda durarle entre un mes o mes y medio . Existe además la posibilidad que de su núcleo familiar o amistades no sea la única persona adicta, motivo por el cual tendría incidencia sobre el tiempo de aprovisionamiento. Es en este punto que corresponde dar paso a la mesura del juzgador para establecer si la compra es escasa o notoriamente desmedida. No requiere demasiada explicación, tener en cuenta los gastos que implica contratar un remís para viajar hasta la ciudad de América (distante a 73 kms) para justificar la entidad de la compra. No estamos hablando de una cantidad para el consumo durante un año. Estamos justipreciando una cantidad que fue puesta a resguardo en el interior de un estuche de anteojos. Retomando las postulaciones del juez sentenciante, he de proponer al acuerdo el rechazo de las mismas por las siguientes cuestiones: - No se acreditó por testimonio del remisero, que desde la adquisición de la marihuana por parte de González en América, le hiciera saber sobre su existencia ni le haya ofrecido, resultó claro que el estupefaciente permaneció oculto en el interior del estuche. En este sentido, no se logra vislumbrar cómo esta actividad específica de concurrir a la ciudad de América a comprar marihuana, generó una mayor exposición y difusión de la sustancia, tal

como lo postuló el juez de la instancia. Entiendo que la afirmación del juez correccional para relacionar la conducta atribuida a González con la actividad típica de tráfico de estupefacientes, sin prueba alguna que avale esta especifica actividad resulta cuanto menos imprudente e impropia del juzgador que tiene a su cargo realizar el juicio de tipicidad legal. Contrariamente a lo sostenido por el juez sentenciante, entiendo que en el caso se advierte con suma claridad la no afectación del bien jurídico salud pública, ni riesgo alguno para terceros, durante el transcurso en que el justiciable González adquirió el estupefaciente y regresaba a su domicilio. No existen dudas que la policía logra su detención únicamente por el llamado anónimo recibido sin existir actividad investigativa alguna que lo relacione con conductas penalizadas por ésta temática delictiva. Entiendo que al encontrarnos ante el caso de alguien que concurrió a comprar marihuana para satisfacer su adicción, sin afectar a terceros y es detenido con el material en su poder, he de proponer al acuerdo mutar la calificación legal por resultar constitutivo de la figura prevista en el inciso 2do. del artículo 14 de la Ley 23.737. Tal como adelantara, VOTO PUES POR LA NEGATIVA. A LA MISMA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, J. JUAN MANUEL GINI, DIJO: Tal como se anticipa de lo señalado por el colega que me precede en el abordaje de la presente, no habré de compartir su propuesta de hacer lugar al recurso de apelación de la Dra. Paz en orden al cambio de calificación propuesto considerando la tenencia de estupefacientes por parte de González debe ser anclada en la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737 dado que, conforme lo que desarrollaré, la verificación de la conducta de tenencia de estupefacientes comprobada se halla adecuadamente anclada en la primera parte del artículo citado precedentemente. En tal sentido, y tal como fuera referenciado, en el precedente de este órgano abordé la cuestión señalando que: "debe considerarse como tipo básico a la figura de tenencia simple y a las dos restantes como sus calificantes. La figura que reprime el consumo es su modalidad atenuada y el tipo que pena el comercio es considerado como una tenencia agravada" (conf. C.F.A.P.F., n° 35.600, "Vilchez Rutty, J. C. s/ procesamiento", rta. el 9 de octubre de 2003, reg. n° 842). Al encontrarnos con una tenencia en la cual no puede acreditarse que era para comercializar, ni tampoco se pruebe que estaba destinada para su consumo personal, deberá ser encuadrada en la figura de tenencia simple de estupefacientes" (ver igual org., C. n° 27853 "Nacht, Cristian s/ inf. Ley n° 23737", rta. el 6/3/97, reg. n° 118, c. n° 27.963, "González, Javier", reg. n° 864, rta. el 3/10/96 y c. n° 38272, "Franco", rta. el 5/10/05, reg. n° 1075, entre otras). Las circunstancias que deben operar para adscribir a la postura que avala el colega que me precede deben conducir de manera "inequívoca" a la conclusión final que el material estupefaciente poseído lo es al solo efecto de su consumo en el momento por parte de su autor, sin que puedan interferir para dicha conclusión elementos que permitan entender

razonablemente que la tenencia excede dicho propósito. Y en relación a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente: "V. G. s/RECURSO DE HECHO" (rta. el 27/12/06), en cuanto a que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir 'inequívocamente' de la 'escasa cantidad y demás circunstancias', no puede conducir a que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple y que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la "escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si "el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga" quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado, pues semejante conclusión supone vaciar de contenido al 'principio in dubio pro reo' en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el 'in dubio pro reo' incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal de lo que la falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado, por lo que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, 'favor rei', impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza, de lo que el estado de duda no puede nunca razonablemente proyectarse en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad, cuando el único elemento de prueba tenido en cuenta para generar el estado de duda ya daba cuenta de una finalidad, ajena al consumo, pero finalidad al fin. Es que en el caso no advierto que la proposición resulte sistemática ni que con ella se violen preceptos y principios de orden constitucional y convencional, tal como el de la presunción de inocencia, tal como lo afirma el fallo de cita, pues advierto que la estructura del art. 14 de la ley en trato, tiene como descriptiva una sola conducta (la de la tenencia de los estupefacientes) y en la que se preveen distintas situaciones fácticas, tales como aquella que resulta ser la "mera tenencia" más allá de las ultra finalidades con la que se lo haga y aquella en la que puntalmente su cantidad resulte ser "escasa" y que - inequívocamente- las circunstancias indiquen que es para el consumo personal. Es que no existen dudas respecto de la tenencia, ésta es un hecho que no se halla en tela de juicio y el legislador ha considerado su verificación como ilícita, asumiendo la misma dos formas (en el artículo en cuestión), en su primera parte como una simple tenencia de una cantidad de estupefacientes tal que no puede ser considerada "escasa" y otra que resulta atenuada

(la de la segunda parte) cuando la misma se presenta en tal condición (de escasa) y se comprueban circunstancias tales que indican de manera indudable que dicha tenencia es para consumo personal de su tenedor. En tal situación, a partir de los precendentes de la CSJN ha fluido una reiterada jurisprudencia en favor de desincriminar esta última situación a partir de la vigencia de preceptos constitucionales y convencionales relativos a la privacidad de las acciones que no tengan trascendencia a terceros que comparto, pero que no advierto que se trate del caso de autos. En el caso, a partir de la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Magistrado de juicio, la conducta reprochada fue correctamente calificada como constitutiva del delito previsto por el art. 14, primer párrafo, de la Ley n° 23.737. En efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ponderadas por el sentenciante constituyen motivos suficientes para descartar fundadamente que el material estupefaciente secuestrado era detentado inequívocamente por el imputado para su consumo personal, sin resquicio de duda que justifique una solución en su favor, mediante la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la mencionada ley, tal como pretende la parte. Su condición de consumidor, no permite conmover la conclusión a la que antes arribara respecto de la subsunción típica que corresponde dar al hecho sub examine, dado que dicho extremo resulta insuficiente para avalar la finalidad para consumo personal, en el marco de un análisis que abarque la totalidad de las circunstancias que rodearon, en el caso, la tenencia del ilícito material. Como lo he dicho con anterioridad (en el precedente citado), a mi modo de ver, el encuadre de la conducta en la figura que se tiene por reprochada halla sustento bastante en las apreciaciones de distinguida doctrina y en la jurisprudencia emanada de la C. Nac. de Cas. Penal en tanto ha señalado que de la unidad textual contenida en el art. 14 de la ley de estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal y que la tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere como necesario, además del componente objetivo de la relación del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo ('la escasa cantidad') y otro cualitativo (las 'demás circunstancias' del caso)" (confr., Sala I, causa n° 5514, reg. n° 7017, "Rodríguez Montes, Bayron y Paolasini, Martín s/rec. de casación", rta. el 14 de septiembre de 2004). Se han señalado como pautas interpretativas de la que por escasa cantidad debe reputarse a la "módica, mínima, poco abundante" (Manigot, "Régimen legal de los estupefacientes en la Ley n° 23.737", J.P.B.A., tomo 72, pág. 270); "la expresión cuantía módica no debe dar lugar a discusiones e interpretaciones interminables. Así, escasa cantidad será aquélla que sirve o vale para consumo personal; no será escasa cantidad aquélla que importe la posibilidad de ser consumida en más de una oportunidad" (confr. Laje Anaya, "Narcotráfico

y Derecho Penal Argentino", Lerner, Córdoba, 1996, pág. 209). Entonces, el concepto de modicidad o exigüidad, es el que guiará al juez para distinguir, en el consumidor habitual de droga, la cantidad que puede suponerse destinada al propio consumo y la que estará orientada a la difusión por lo que el límite razonable y que prudencialmente puede estimarse destinado de forma exclusiva al consumo personal no debe situarse por lo general más allá de un reducido número de dosis..." (confr., Romeral Moraleda-García Blázquez "Tráfico y consumo de drogas. Aspectos penales y médico-forenses", Comares, Granada, 1993, pág. 54 y ss.). Sin embargo, el tópico de 'escasa cantidad' de estupefaciente encontrada no es lo único que requiere el tipo penal del art. 14, segundo párrafo (que, como se dijo no es el caso), sino que exige, además, que se acrediten en el caso otras circunstancias de las que surja sin duda alguna que la droga era detentada para consumo propio (confr. el citado órgano casatorio, Sala IV, "in re", 'Acuña, Leonel Gregorio s/recurso de casación', c. n° 1098, reg. n° 1619, rta. el 27/11/98)". No conmueve mi convicción, la apreciación que, en procura de mejorar la situación jurídico penal que esgrime el propio imputado, cual es que se trata de un individuo adicto al consumo de estupefacientes, ya que esa circunstancia, en manera alguna, puede tornar a la cantidad de sustancia prohibida incautada en escasa. Colofón, la calificación legal escogida por el órgano jurisdiccional de juicio resulta ajustada a derecho a partir que la concreta valoración del hecho objeto de proceso -94 gramos-, no conducen a la situación de inequívoco destino de uso personal. En el caso las "...demás circunstancias..." no se condicen con una situación temporo- espacial, ni con coyunturas de modo, ni con una condición personal del inculpado que permita insinuar que dicha tenencia del estupefaciente secuestrado era inequívocamente para uso particular. Así, ha entendido al respecto la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (Sala II- Causa n° 28.224 "Roberto, Rodrigo Arturo s/ sobreseimiento" Juzg. Fed. n° 7, Sec. n° 14 Expte. n° 5.416/09 Reg. n° 30.643) que en función de la regla prevista en la citada norma, resulta exigible atender al contexto en que se verificó la tenencia de droga destinada al uso personal, para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa del riesgo para la salud pública que se atribuyó a la conducta descripta en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, señalando puntualmente que: ".. Siguiendo esa dirección, este tipo de hechos no se hallan amparados por el precepto constitucional que protege las acciones privadas, por ejemplo cuando los poseedores de las sustancias son sorprendidos por el personal preventor consumiendo en espacios públicos (causa n° 23.667 "Nonikov", reg. n° 25.072 del 9/05/06; causa n° 24.273 "Militello", reg. n° 24.891 del 20/10/06; causa n° 24.501 "Albornoz del Azar", reg. n° 26.075 del 28/11/06; causa n° 24.790 "Sánchez", reg. n° 26.593 del 27/03/07; causa n° 26.230 "Murrone", reg. n° 28.336 del 22/04/08; causa n° 27.654 "Neira Ramírez", reg. n° 29.696 del 1/04/09; causa n° 27.434 "Escobar", reg. n° 29.498 del 19/02/09; entre otras). ... la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el fallo dictado in re "Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9.080" (causa A.891 T° XLIV del 25/08/09), entendimos que las pautas tenidas en cuenta por la jurisprudencia del Alto Tribunal para discernir en cada caso si la actividad puede o no considerarse resguardada por la esfera de intimidad preservada por nuestra Carta Magna -entre las que se halla la posible afectación a la salud pública en atención al lugar donde se desarrolla la conducta- han sido las mismas que las que hemos valorado en los precedentes de esta Sala (ver causa n° 28.125 "Roldán, Jonatan Gastón s/ sobreseimiento", a cuyos fundamentos corresponde que nos remitamos por razones de brevedad). Retomando el caso puntual traído a conocimiento, tal se señalara lo incautado resultaron ser 94 gramos de marihuana, con lo que puede considerarse (cuanto menos) que de tal material surge la posibilidad de la fabricación de más de cien porros si tenemos en cuenta que el peso de éstos usualmente oscila entre 0,32 y 0,50 gramos y tal tenencia lo era con trascendencia a terceros, pues quienes acompañaban al imputado en la ocasión estaban al tanto de la posesión del estupefaciente en la ocasión más allá del particular lugar en el que lo llevaba (estuche de anteojos). A partir de ello, no advierto que se determinen las condiciones requeridas por el tipo penal de la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737 en tanto no se trató en el caso de una "escasa cantidad" (lo que ya es suficiente para descartar la aplicación de la figura atenuada por ausencia de una de sus condiciones) y tampoco se determina de manera inequívoca que la misma se destinara al consumo del imputado, pues no existen particularidades del hallazgo que así lo indiquen. En razón de tales argumentaciones es que no habré de concordar con la tipificación de los hechos formulada por el colega que me precede en la votación proponiendo al acuerdo no hacer lugar al recurso, calificando los hechos como constitutivos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la Ley n° 23.737). ASI LO VOTO (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA MISMA CUESTION, LA SRA. JUEZA MARIA GABRIELA MARTINEZ, DIJO: Que mis colegas han presentado disidencia respecto a la cuestión planteada en el recurso traído por la señora defensora. De la deliberación realizada y de la lectura de los fundamentos debo decir que adhiero a la propuesta del Dr. Juan Manuel Gini en cuanto no hacer lugar al recurso, y calificar los hechos como constitutivos de tenencia simple de estupefacientes. Entiendo, como bien lo ha señalado mi colega en su análisis que en el puntual caso traído a conocimiento y de acuerdo a lo incautado (94 gramos de marihuana) mas que a escasos metros del vehículo que iba el imputado (junto a su pareja y tres personas más) también se incautó un envoltorio de nylon -4,1 gramos de marihuana- en mismo estado, tal tenencia lo fue con trascendencia a terceros, y por ello no observo, que se presenten los requisitos del tipo penal de la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737. Tampoco aprecio que la situación se corresponda con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "V. G. s/RECURSO DE HECHO" (rta. el 27/12/06), a mi criterio, coincidiendo con el estudio de mi colega al cual como dijera me sumo, lo encontrado no fue

una "escasa cantidad", en ese camino, en el contexto de las probanzas presentadas y analizadas por el juez de la instancia -testimonios, pericias-, tampoco tengo duda que la sustancia ilícita se destinara "únicamente" para el consumo del imputado, pues no se han presentando elementos que así lo indiquen. ASI LO VOTO (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, RAFAEL H. PAITA, DIJO: Atento como ha sido votada la cuestión anterior POR MAYORÍA propongo RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la sra. defensora oficial, dra. Liliana A. Paz, contra el acusado CARLOS DANIEL GONZALEZ, en orden al delito de Tenencia de estupefacientes (art. 14 PRIMER párrafo de la Ley n° 23.737). TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, J. JUAN MANUEL GINI DIJO: Hago propios los motivos y fundamentos esgrimidos por mi colega preopinante, Rafael H. Paita, en cuya virtud adhiero a su voto (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA MISMA CUESTION, LA SRA. JUEZA MARIA GABRIELA MARTINEZ DIJO: Hago propios los motivos y fundamentos esgrimidos por mi colega, Rafael H. Paita, en cuya virtud adhiero a su voto (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO PROCEDIENDO LOS SEÑORES JUECES A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: S E N T E N C I A AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Por lo que resulta del precedente Acuerdo y lo dispuesto en los arts. 21 inc. 4º, 210 y 439 del C.P.P., este órgano jurisdiccional POR MAYORIA RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la sra. defensora oficial, dra. Liliana A. Paz, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el sr. Juez en lo correccional n° 1, dr. Juan Martín Gárriz en cuanto CONDENA a CARLOS DANIEL GONZALEZ, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), a la PENA UNICA de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE $ 0,03, monto comprensivo de la recaía en la presente causa de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión de efectivo cumplimiento (art. 27 del C.P.) y multa de $ 0,03 y la impuesta mediante Sentencia de fecha 5-5-2021 en causa 50/3771 del Tribunal Oral Criminal Dptal. donde se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y el mínimo de la pena de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. C de la ley 23.737), la cual se unificó con la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso impuesta por ese mismo Tribunal Oral Criminal en causa 713/2017 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.723) resultando en definitiva la pena única de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, el mínimo de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas. Dicho pronunciamiento se encuentra firme y venció 9-12-2024. (art. 18 del CPP, y arts. 27, 55 y 58 del CP). DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del CP). ACCESORIAS LEGALES . Con

COSTAS en ambas instancias (arts. 530 y 531 del C.P.P.). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal. III) REGULAR los honorarios de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Liliana A. Paz, por su labor en esta instancia en la catidad de 13 Jus, (arts. 9, I, inc. 3, letra r y 31 de la Ley n°14.967) , con más el 10 % de aporte legal previsto en el art. 12 de la Ley n° 6716 modif. por ley n°10.268, y Resolución n° 1353/01 de la Procuración General de la S.C.J.B.A. Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase. Firmantes Funcionario: GINI Jorge Juan Manuel JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: PAITA Rafael Hector JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: MARTINEZ María Gabriela JUEZA --- Certificado Correcto Fecha: 11/9/2025 13:57:27 Funcionario: MORELLO Gustavo Hernan SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 30-2025 - Código acceso: 3E75ABB9 - PUBLICO Registrado por:MORELLO Gustavo Hernan - Fecha registración: 12/09/2025 08:54

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Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - TRENQUE LAUQUEN
Causa:.................... S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (UFI N° 5 IPP. 1510/24 JG. N° 2) - Número: CP-18381-/25
Documento
EXPTE. Nº 18.381/25
"GONZALEZ, CARLOS DANIEL
S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES".-
JUZGADO CORRECCIONAL Nº 1 DPTO. JUDICIAL TRENQUE LAUQUEN
En la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Rafael H.Paita, María Gabriela Martínez y J. Juan Manuel Gini, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, CARLOS DANIEL S/ TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES", (Expte. Nº 18.381/25) se practicó el sorteo dispuesto por la ley del que resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y María Gabriela Martínez. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, los magistrados de la cámara decidieron plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Es ajustado a derecho el veredicto y sentencia condenatoria de fecha 28 de Mayo de 2025?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, RAFAEL H. PAITA, DIJO: I.- Con fecha 18 de junio de 2025, la señora defensora oficial dra. Liliana Andrea Paz, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada respecto de CARLOS DANIEL GONZALEZ, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), a la PENA UNICA de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE $ 0,03, monto comprensivo de la recaía en la presente causa de un (1) año y cuatro (4)

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meses de prisión de efectivo cumplimiento (art. 27 del C.P.) y multa de $ 0,03 y la impuesta mediante Sentencia de fecha 5-5-2021 en causa 50/3771 del Tribunal Oral Criminal Dptal. donde se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y el mínimo de la pena de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. C de la ley 23.737), la cual se unificó con la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso impuesta por ese mismo Tribunal Oral Criminal en causa 713/2017 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.723) resultando en definitiva la pena única de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, el mínimo de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas. Dicho pronunciamiento se encuentra firme y venció 9-12-2024. (art. 18 del CPP, y arts. 27, 55 y 58 del CP). DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del CP). ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP y arts. 530 y 531 del CPP). Señala como agravio no haber cuestionado el hecho que se presentó como sustancia principal del debate. Sino que la estrategia se fundó, según lo expresado por el propio
imputado, en que esa tenencia simple era con fines de consumo personal. Esto fue corroborado por las declaraciones de José Farid Fajore, Juan Carlos Rodríguez, Raúl Oscar Gómez y Fabricio Ezequiel Bazán Ramírez. No hay riesgo de salubridad pública porque iba con su pareja embarazada y demás componentes del auto: llevaba la marihuana en un estuche de anteojos que se encontró cerrado debajo del asiento, no lo estaba ostentando ni convidando a consumir a los demás. Todos sabían que consumían. El auto no era un ámbito público. De todo el procedimiento y de la instrucción de la investigación penal preparatoria no se pudo acreditar de que la tenencia fuera con fines de comercialización pero apuntaron en su lugar la figura residual de la tenencia simple. Pero la valoración de escasa cantidad y circunstancias en que se encuentra esa tenencia deben ser evaluados en
cada oportunidad sin que existan parámetros legales que puedan equiparar todos los casos. Pero esta interpretación siempre debe realizarse en favor del imputado y no en su contra. Cita el precedente de la CSJN "Vega Giménez Claudio S/TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTE S" C 660 27/12/2006 ha dicho: "si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación alcanzada por la figura de tenencia simple. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre la finalidad invocada... .Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstruccción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse en favor del imputado..." La absurda, errónea y arbitraria aplicación de la ley consistió en haber tenido acreditado con la certeza necesaria, la materialidad ilícita y la autoría penalmente responsable del imputado, descartando los argumentos de la suscripta, violando los arts. 210 y ccdtes. y fundamentalmente la garantía

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de raigambre constitucional de presunción de inocencia que se encuentra implícitamente incorporada al art. 1 del Código Procesal Penal. La recurrente pretende se aplique, lo normado por el art. 14 de la ley 23.737 tenencia de estupefacientes para uso personal, art. 19 CN, y art. 1 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, se aplique en su favor el beneficio de la duda, decretándose asimismo, la libre absolución, al haber dictado el Juzgado de mérito un veredicto condenatorio viciado en su construcción lógica y en su falta de fundamentación suficiente. Se absuelva libremente a Carlos Daniel González del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la ley 23.737) por estar encuadrada su conducta en la figura moderada del art. 14 tenencia simple de estupefacientes para uso personal. Se aplique en forma subsidiaria, en favor de su asistido el beneficio de la duda (art. 1 del CPP). Por último, expresa dejar planteado el caso federal, del art 14 de la ley 48 por violarse normativa constitucional en caso de confirmar el fallo condenatorio. II.- Analizada la resolución recurrida, se advierte que el juez correccional tuvo por probado el siguiente hecho penalmente relevante: "El día 4 de marzo de 2024 en la ciudad de
Trenque Lauquen, siendo aproximadamente las 20:40 horas, personal policial perteneciente a la fuerza antinarcótica, interceptó en intersección de Acceso Rodríguez Mera y Paul Harris de este medio a un vehículo marca Chevrolet modelo Astra color champagne, dominio colocado HVA-098, afectado al servicio de remis, proveniente de la localidad de América, partido de Rivadavia, en virtud de información previa recepcionada sobre posible infracción a la Ley de Drogas por parte de sus ocupantes, identificando a los mismos como José Farid Fajore (remisero y conductor del vehículo), Raúl Oscar Gómez (acompañante), Daniela Judith Gutiérrez, ubicada detrás del conductor, y a Carlos Daniel González, el cual se situaba detrás del asiento del acompañante. Registrado en la urgencia el vehículo, fue secuestrado debajo del asiento del acompañante, mas precisamente dentro de un estuche
de anteojos, una bolsa de nylon con 98 gramos de marihuana, fraccionada en seis (6) trozos compactos, y a escasos metros del vehículo un envoltorio de nylon con 4,1 gramos de marihuana en mismo estado, sustancia estupefaciente que era detentada por Carlos Daniel González". El agravio de la defensa se circunscribe en forma exclusiva al rechazo de la conclusión alcanzada por el juez correccional sobre el destino o finalidad para la que Carlos Daniel González tenía la marihuana, al sostener que la misma era para consumo personal en los términos previstos por el artículo 14 inciso segundo de la ley 23.737 y no tratarse de una tenencia simple tal como fuera calificado. Formulada esta aclaración y teniendo en cuenta además que durante el debate el justiciable González, haciendo uso del derecho a declarar volvió a confesar que la marihuana incautada, la acababa de comprar en la ciudad de América para su consumo personal. Previo a adentrarme al análisis de la cuestión, entiendo oportuno reseñar que si bien se verifica alguna irregularidad procesal por parte del juez correccional al incorporar algunos testimonios por su lectura en los términos del artículo 366 del C.P.P., ello no amerita la

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nulificación del debate como he propuesto en casos anteriores de circunstancias similares a la aquí resuelta. De la resolución puesta en crisis se advierte además que el juez correccional tuvo por acreditada la condición de consumidor de marihuana por parte del justiciable Carlos Daniel González, no sólo por los dichos del nombrado. En este sentido y aportando detalles sobre la condición de consumidor de González, prestaron declaración durante el debate Daniela Gutiérrez, Walter Ramírez y Cristian Tiempo. Es más, durante el debate también fue escuchado el policía Ezequiel Gómez Morales, quien además de relatar el procedimiento, explicó que conoce a González desde hace aproximadamente veinte años a la fecha y que se ha visto involucrado en causas judiciales relacionadas con marihuana. Adelanto que he de disentir con los argumentos expuestos por el juez de instancia para descartar que la tenencia del material estupefaciente tuviera por finalidad el consumo personal de González y afirmar que se trata de una tenencia simple. Pues tal como señalaré, advierto que enuncia algunas conjeturas que resultan meras creencias del juzgador sin correlato con las pruebas valoradas y tal como lo denuncia la recurrente,
terminan afectando el principio "in dubio pro reo". Como aval de su resolución, transcribe abundante cantidad de citas y extractos de fallos, que el mismo juez Gárriz citó en el precedente Rojas Maximiliano que juzgara con anterioridad y resolviera que se trataba de un caso de delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Luego, con motivo de haber interpuesto el fiscal recurso de apelación, el voto mayoritario de este tribunal resolvió que se trataba de una "tenencia simple de estupefacientes" (Expte. 17.449 "Rojas Maximiliano - tenencia simple de estupefacientes). A Maximiliano Rojas, en aquella oportunidad le fueron incautados diez cigarrillos tipo porro, cuando se encontraba fumando marihuana junto a un menor de edad, en una plaza pública,
luego de lo cual se allanó el domicilio que habitaba y del interior de la pieza que ocupaba se secuestraron 50 gramos más de marihuana. Entiendo oportuno efectuar esta breve reseña del precedente en cuestión, para dejar en claro que no se advierte semejanza alguna con el caso de Carlos Daniel González que permita valorar como de utilidad las citas referenciadas y los criterios empleados para calificar los hechos. Entiendo que le asiste razón a la recurrente, en este caso llevado adelante por la dra. Liliana Paz al señalar la contradicción en la que incurre el juez de la instancia cuando resalta como apropiada y de aplicación, la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro máximo tribunal nacional en el precedente "Vega Giménez, Claudio Esteban S/recurso de hecho" de fecha 27 de diciembre de 2006. Así el sr. juez Gárriz, cita el precedente aludido, y sin especificar que se trata del considerando séptimo del citado fallo, transcribe en forma parcial: "'la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir 'inequívocamente' de la 'escasa cantidad y demás circunstancias', no puede conducir a que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación

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termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple'" . La contradicción en la que incurre el juez de la instancia es clara, pues cita como norte a seguir el pronunciamiento Vega Giménez de la Corte que insta a los tribunales que para el caso de no haberse acreditado cuál era la finalidad de la tenencia, en caso de duda, no debe excluirse la posibilidad de ser considerada para consumo personal. Tal como se aborda la cuestión en los considerandos 8vo y 9no, la postura contraria (seguida en este caso por el juez Gárriz) supone vaciar de contenido el principio "in dubio pro reo". Y para seguir sumado desaciertos en la elección de citas jurisprudenciales, tras la mención del fallo Vega Giménez, transcribe en forma parcial el voto emitido por mi considerado colega de tribunal dr. J. Juan Manuel Gini emitido en oportunidad de votar en el Expte. 17.449 "Rojas Maximiliano", caso en el que si bien no guarda semejanza alguna con las circusntancias del que nos ocupa, propuso que para el caso de no haberse podido acreditar que el estupefaciente fuera para comercializar, y tampoco se hallan presentes las circunstancias que de modo inequívoco estaba destinada para el consumo personal y si las condiciones en las que se detentaba excede el ámbito de la privacidad, corresponde
calificar el hecho como constitutivo del delito de tenencia simple. Al respecto, opino que la solución propuesta por mi colega de tribunal no resulta conciliable con la doctrina jurisprudencial enunciada en Vega Giménez, tal como intenta hacerla significar el juez Gárriz. Avanzando en el análisis de las sentencia recurrida, se colige que a fin de calificar el hecho como tenencia simple de estupefacientes, el juez sentenciante tuvo en cuenta: - Que la cantidad de droga secuestrada es importante y que de acuerdo a la pericia química practicada se determinó una elevadísima cantidad de dósis umbrales y esto le permite inferir al juez que se pueden extraer una importante cantidad de cigarrillos. - Que el contexto en el que fue hallado (cantidad, fraccionamiento, vía pública, vehículo de
alquiler, mujer embarazada e inexistencia de elementos utilizados para el consumo). - La forma en que estaba fraccionada, lo autoriza a desechar que el destino de la droga detentada por González no era para su exclusivo consumo. Que la forma en que estaba fraccionada es más propio o típico de una conducta vinculada al tráfico, que según su parecer contradice la presunción de consumo inmediato y personal. - El contexto de la tenencia del material tóxico donde no había privacidad ni señales de inmediatez y consumo. - La forma en que llevaba González la marihuana en un espacio público, con otras personas multiplica la exposición y difusión de la sustancia, permite individualizar un riesgo concreto, lo cual fortalece la punibilidad y refuerza que el tipo penal cumple su función protectora de la salud pública. No he de compartir las valoraciones expresadas por el juez Gárriz sobre las circunstancias particulares del caso, pues advierto que se tratan de enunciados abstractos que no guardan correlato con las pruebas colectadas. En cambio, advierto que la versión del encartado Carlos Daniel González, al igual que la de

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su pareja Daniela Gutiérrez y los testigos que depusieron durante el debate, admite ser corroborada para concluir que la sustancia incautada tenía por finalidad su consumo personal. González explicó que resulta adicto a fumar marihuana desde los 15 años de edad. Dio cuenta sobre los motivos por los cuales opta por no comprarles a los transas de esta ciudad, motivo por el cual se desplazó en un remisse hasta la ciudad de América, para lo cual fue acompañado de su pareja Gutiérrez y regresaban con su amigo Oscar Gómez. A pesar de haber detallado que a Gómez lo conoce por medio de la sobrina Romina Kuhn, cuyo novio fue el que le vendió la droga, no se verificó que el ministerio público fiscal cumpliera con su obligación de evacuar las citas durante el debate. Es más, explicó cómo tomó conocimiento que fue Romina Kuhn, la persona que había efectuado el llamado telefónico anónimo a la policía para ponerlos de aviso sobre la compra que había efectuado González. En este sentido y valorando que en un ámbito reducido o de un conocimiento amplio que caracteriza a ciudades como Trenque Lauquen, resulta verosímil que el policía Gómez
Morales conociera a González por sus antecedentes. Pero no dio cuenta de sospecha alguna sobre el nombrado que pudiera involucrarlo con estupefacientes. Y cobra más sentido concluir que lo único esclarecido, consistió en la verificación sobre el aprovisionamiento para su consumo por parte de una persona con problemas de adicción. Contrariamente a lo valorado por el juez de la instancia, he de proponer al acuerdo valorar como escasa la cantidad de marihuana adquirida por González (94 gramos) que fue guardada en el interior de un estuche de anteojos por las siguientes cuestiones: Resulta factible que consumiendo un promedio de cuatro cigarrillos armados por día, la cantidad secuestrada pueda durarle entre un mes o mes y medio . Existe además la posibilidad que de su núcleo familiar o amistades no sea la única persona adicta, motivo por
el cual tendría incidencia sobre el tiempo de aprovisionamiento. Es en este punto que corresponde dar paso a la mesura del juzgador para establecer si la compra es escasa o notoriamente desmedida. No requiere demasiada explicación, tener en cuenta los gastos que implica contratar un remís para viajar hasta la ciudad de América (distante a 73 kms) para justificar la entidad de la compra. No estamos hablando de una cantidad para el consumo durante un año. Estamos justipreciando una cantidad que fue puesta a resguardo en el interior de un estuche de anteojos. Retomando las postulaciones del juez sentenciante, he de proponer al acuerdo el rechazo de las mismas por las siguientes cuestiones: - No se acreditó por testimonio del remisero, que desde la adquisición de la marihuana por parte de González en América, le hiciera saber sobre su existencia ni le haya ofrecido, resultó claro que el estupefaciente permaneció oculto en el interior del estuche. En este sentido, no se logra vislumbrar cómo esta actividad específica de concurrir a la ciudad de América a comprar marihuana, generó una mayor exposición y difusión de la sustancia, tal

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como lo postuló el juez de la instancia. Entiendo que la afirmación del juez correccional para relacionar la conducta atribuida a González con la actividad típica de tráfico de estupefacientes, sin prueba alguna que avale esta especifica actividad resulta cuanto menos imprudente e impropia del juzgador que tiene a su cargo realizar el juicio de tipicidad legal. Contrariamente a lo sostenido por el juez sentenciante, entiendo que en el caso se advierte con suma claridad la no afectación del bien jurídico salud pública, ni riesgo alguno para terceros, durante el transcurso en que el justiciable González adquirió el estupefaciente y regresaba a su domicilio. No existen dudas que la policía logra su detención únicamente por el llamado anónimo recibido sin existir actividad investigativa alguna que lo relacione con conductas penalizadas por ésta temática delictiva. Entiendo que al encontrarnos ante el caso de alguien que concurrió a comprar marihuana para satisfacer su adicción, sin afectar a terceros y es detenido con el material en su poder, he de proponer al acuerdo mutar la calificación legal por resultar constitutivo de la figura prevista en el inciso 2do. del artículo 14 de la Ley 23.737. Tal como adelantara, VOTO
PUES POR LA NEGATIVA. A LA MISMA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, J. JUAN MANUEL GINI, DIJO: Tal como se anticipa de lo señalado por el colega que me precede en el abordaje de la presente, no habré de compartir su propuesta de hacer lugar al recurso de apelación de la Dra. Paz en orden al cambio de calificación propuesto considerando la tenencia de estupefacientes por parte de González debe ser anclada en la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737 dado que, conforme lo que desarrollaré, la verificación de la conducta de tenencia de estupefacientes comprobada se halla adecuadamente anclada en la primera parte del artículo citado precedentemente. En tal sentido, y tal como fuera referenciado, en el precedente de este órgano abordé la
cuestión señalando que: "debe considerarse como tipo básico a la figura de tenencia simple y a las dos restantes como sus calificantes. La figura que reprime el consumo es su modalidad atenuada y el tipo que pena el comercio es considerado como una tenencia agravada" (conf. C.F.A.P.F., n° 35.600, "Vilchez Rutty, J. C. s/ procesamiento", rta. el 9 de octubre de 2003, reg. n° 842). Al encontrarnos con una tenencia en la cual no puede acreditarse que era para comercializar, ni tampoco se pruebe que estaba destinada para su consumo personal, deberá ser encuadrada en la figura de tenencia simple de estupefacientes" (ver igual org., C. n° 27853 "Nacht, Cristian s/ inf. Ley n° 23737", rta. el 6/3/97, reg. n° 118, c. n° 27.963, "González, Javier", reg. n° 864, rta. el 3/10/96 y c. n° 38272, "Franco", rta. el 5/10/05, reg. n° 1075, entre otras). Las circunstancias que deben operar para adscribir a la postura que avala el colega que me precede deben conducir de manera "inequívoca" a la conclusión final que el material estupefaciente poseído lo es al solo efecto de su consumo en el momento por parte de su autor, sin que puedan interferir para dicha conclusión elementos que permitan entender

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razonablemente que la tenencia excede dicho propósito. Y en relación a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente: "V. G. s/RECURSO DE HECHO" (rta. el 27/12/06), en cuanto a que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir 'inequívocamente' de la 'escasa cantidad y demás circunstancias', no puede conducir a que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple y que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la "escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si "el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga" quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado, pues semejante conclusión supone vaciar de contenido al 'principio in dubio pro reo' en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho,
de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el 'in dubio pro reo' incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal de lo que la falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado, por lo que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, 'favor rei', impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza, de lo que el estado de duda no puede nunca razonablemente
proyectarse en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad, cuando el único elemento de prueba tenido en cuenta para generar el estado de duda ya daba cuenta de una finalidad, ajena al consumo, pero finalidad al fin. Es que en el caso no advierto que la proposición resulte sistemática ni que con ella se violen preceptos y principios de orden constitucional y convencional, tal como el de la presunción de inocencia, tal como lo afirma el fallo de cita, pues advierto que la estructura del art. 14 de la ley en trato, tiene como descriptiva una sola conducta (la de la tenencia de los estupefacientes) y en la que se preveen distintas situaciones fácticas, tales como aquella que resulta ser la "mera tenencia" más allá de las ultra finalidades con la que se lo haga y aquella en la que puntalmente su cantidad resulte ser "escasa" y que - inequívocamente- las circunstancias indiquen que es para el consumo personal. Es que no existen dudas respecto de la tenencia, ésta es un hecho que no se halla en tela de juicio y el legislador ha considerado su verificación como ilícita, asumiendo la misma dos formas (en el artículo en cuestión), en su primera parte como una simple tenencia de una cantidad de estupefacientes tal que no puede ser considerada "escasa" y otra que resulta atenuada

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(la de la segunda parte) cuando la misma se presenta en tal condición (de escasa) y se comprueban circunstancias tales que indican de manera indudable que dicha tenencia es para consumo personal de su tenedor. En tal situación, a partir de los precendentes de la CSJN ha fluido una reiterada jurisprudencia en favor de desincriminar esta última situación a partir de la vigencia de preceptos constitucionales y convencionales relativos a la privacidad de las acciones que no tengan trascendencia a terceros que comparto, pero que no advierto que se trate del caso de autos. En el caso, a partir de la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Magistrado de juicio, la conducta reprochada fue correctamente calificada como constitutiva del delito previsto por el art. 14, primer párrafo, de la Ley n° 23.737. En efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ponderadas por el sentenciante constituyen motivos suficientes para descartar fundadamente que el material estupefaciente secuestrado era detentado inequívocamente por el imputado para su consumo personal, sin resquicio de duda que justifique una solución en su favor, mediante la aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la mencionada ley, tal como pretende la parte.
Su condición de consumidor, no permite conmover la conclusión a la que antes arribara respecto de la subsunción típica que corresponde dar al hecho sub examine, dado que dicho extremo resulta insuficiente para avalar la finalidad para consumo personal, en el marco de un análisis que abarque la totalidad de las circunstancias que rodearon, en el caso, la tenencia del ilícito material. Como lo he dicho con anterioridad (en el precedente citado), a mi modo de ver, el encuadre de la conducta en la figura que se tiene por reprochada halla sustento bastante en las apreciaciones de distinguida doctrina y en la jurisprudencia emanada de la C. Nac. de Cas. Penal en tanto ha señalado que de la unidad textual contenida en el art. 14 de la ley de estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los dos
supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal y que la tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere como necesario, además del componente objetivo de la relación del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo ('la escasa cantidad') y otro cualitativo (las 'demás circunstancias' del caso)" (confr., Sala I, causa n° 5514, reg. n° 7017, "Rodríguez Montes, Bayron y Paolasini, Martín s/rec. de casación", rta. el 14 de septiembre de 2004). Se han señalado como pautas interpretativas de la que por escasa cantidad debe reputarse a la "módica, mínima, poco abundante" (Manigot, "Régimen legal de los estupefacientes en la Ley n° 23.737", J.P.B.A., tomo 72, pág. 270); "la expresión cuantía módica no debe dar lugar a discusiones e interpretaciones interminables. Así, escasa cantidad será aquélla que sirve o vale para consumo personal; no será escasa cantidad aquélla que importe la posibilidad de ser consumida en más de una oportunidad" (confr. Laje Anaya, "Narcotráfico

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y Derecho Penal Argentino", Lerner, Córdoba, 1996, pág. 209). Entonces, el concepto de modicidad o exigüidad, es el que guiará al juez para distinguir, en el consumidor habitual de droga, la cantidad que puede suponerse destinada al propio consumo y la que estará orientada a la difusión por lo que el límite razonable y que prudencialmente puede estimarse destinado de forma exclusiva al consumo personal no debe situarse por lo general más allá de un reducido número de dosis..." (confr., Romeral Moraleda-García Blázquez "Tráfico y consumo de drogas. Aspectos penales y médico-forenses", Comares, Granada, 1993, pág. 54 y ss.). Sin embargo, el tópico de 'escasa cantidad' de estupefaciente encontrada no es lo único que requiere el tipo penal del art. 14, segundo párrafo (que, como se dijo no es el caso), sino que exige, además, que se acrediten en el caso otras circunstancias de las que surja sin duda alguna que la droga era detentada para consumo propio (confr. el citado órgano casatorio, Sala IV, "in re", 'Acuña, Leonel Gregorio s/recurso de casación', c. n° 1098, reg. n° 1619, rta. el 27/11/98)". No conmueve mi convicción, la apreciación que, en procura de mejorar la situación jurídico
penal que esgrime el propio imputado, cual es que se trata de un individuo adicto al consumo de estupefacientes, ya que esa circunstancia, en manera alguna, puede tornar a la cantidad de sustancia prohibida incautada en escasa. Colofón, la calificación legal escogida por el órgano jurisdiccional de juicio resulta ajustada a derecho a partir que la concreta valoración del hecho objeto de proceso -94 gramos-, no conducen a la situación de inequívoco destino de uso personal. En el caso las "...demás circunstancias..." no se condicen con una situación temporo- espacial, ni con coyunturas de modo, ni con una condición personal del inculpado que permita insinuar que dicha tenencia del estupefaciente secuestrado era inequívocamente para uso particular.
Así, ha entendido al respecto la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal (Sala II- Causa n° 28.224 "Roberto, Rodrigo Arturo s/ sobreseimiento" Juzg. Fed. n° 7, Sec. n° 14 Expte. n° 5.416/09 Reg. n° 30.643) que en función de la regla prevista en la citada norma, resulta exigible atender al contexto en que se verificó la tenencia de droga destinada al uso personal, para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa del riesgo para la salud pública que se atribuyó a la conducta descripta en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, señalando puntualmente que: ".. Siguiendo esa dirección, este tipo de hechos no se hallan amparados por el precepto constitucional que protege las acciones privadas, por ejemplo cuando los poseedores de las sustancias son sorprendidos por el personal preventor consumiendo en espacios públicos (causa n° 23.667 "Nonikov", reg. n° 25.072 del 9/05/06; causa n° 24.273 "Militello", reg. n° 24.891 del 20/10/06; causa n° 24.501 "Albornoz del Azar", reg. n° 26.075 del 28/11/06; causa n° 24.790 "Sánchez", reg. n° 26.593 del 27/03/07; causa n° 26.230 "Murrone", reg. n° 28.336 del 22/04/08; causa n° 27.654 "Neira Ramírez", reg. n° 29.696 del 1/04/09; causa n° 27.434 "Escobar", reg. n° 29.498 del 19/02/09; entre otras). ... la Corte Suprema de Justicia de la

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Nación en el fallo dictado in re "Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9.080" (causa A.891 T° XLIV del 25/08/09), entendimos que las pautas tenidas en cuenta por la jurisprudencia del Alto Tribunal para discernir en cada caso si la actividad puede o no considerarse resguardada por la esfera de intimidad preservada por nuestra Carta Magna -entre las que se halla la posible afectación a la salud pública en atención al lugar donde se desarrolla la conducta- han sido las mismas que las que hemos valorado en los precedentes de esta Sala (ver causa n° 28.125 "Roldán, Jonatan Gastón s/ sobreseimiento", a cuyos fundamentos corresponde que nos remitamos por razones de brevedad). Retomando el caso puntual traído a conocimiento, tal se señalara lo incautado resultaron ser 94 gramos de marihuana, con lo que puede considerarse (cuanto menos) que de tal material surge la posibilidad de la fabricación de más de cien porros si tenemos en cuenta que el peso de éstos usualmente oscila entre 0,32 y 0,50 gramos y tal tenencia lo era con trascendencia a terceros, pues quienes acompañaban al imputado en la ocasión estaban al tanto de la posesión del estupefaciente en la ocasión más allá del particular lugar en el que lo llevaba (estuche de anteojos).
A partir de ello, no advierto que se determinen las condiciones requeridas por el tipo penal de la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737 en tanto no se trató en el caso de una "escasa cantidad" (lo que ya es suficiente para descartar la aplicación de la figura atenuada por ausencia de una de sus condiciones) y tampoco se determina de manera inequívoca que la misma se destinara al consumo del imputado, pues no existen particularidades del hallazgo que así lo indiquen. En razón de tales argumentaciones es que no habré de concordar con la tipificación de los hechos formulada por el colega que me precede en la votación proponiendo al acuerdo no hacer lugar al recurso, calificando los hechos como constitutivos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la Ley n° 23.737). ASI LO VOTO (arts. 168 y 171
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA MISMA CUESTION, LA SRA. JUEZA MARIA GABRIELA MARTINEZ, DIJO: Que mis colegas han presentado disidencia respecto a la cuestión planteada en el recurso traído por la señora defensora. De la deliberación realizada y de la lectura de los fundamentos debo decir que adhiero a la propuesta del Dr. Juan Manuel Gini en cuanto no hacer lugar al recurso, y calificar los hechos como constitutivos de tenencia simple de estupefacientes. Entiendo, como bien lo ha señalado mi colega en su análisis que en el puntual caso traído a conocimiento y de acuerdo a lo incautado (94 gramos de marihuana) mas que a escasos metros del vehículo que iba el imputado (junto a su pareja y tres personas más) también se incautó un envoltorio de nylon -4,1 gramos de marihuana- en mismo estado, tal tenencia lo fue con trascendencia a terceros, y por ello no observo, que se presenten los requisitos del tipo penal de la segunda parte del art. 14 de la Ley 23.737. Tampoco aprecio que la situación se corresponda con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "V. G. s/RECURSO DE HECHO" (rta. el 27/12/06), a mi criterio, coincidiendo con el estudio de mi colega al cual como dijera me sumo, lo encontrado no fue

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una "escasa cantidad", en ese camino, en el contexto de las probanzas presentadas y analizadas por el juez de la instancia -testimonios, pericias-, tampoco tengo duda que la sustancia ilícita se destinara "únicamente" para el consumo del imputado, pues no se han presentando elementos que así lo indiquen. ASI LO VOTO (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, RAFAEL H. PAITA, DIJO: Atento como ha sido votada la cuestión anterior POR MAYORÍA propongo RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la sra. defensora oficial, dra. Liliana A. Paz, contra el acusado CARLOS DANIEL GONZALEZ, en orden al delito de Tenencia de estupefacientes (art. 14 PRIMER párrafo de la Ley n° 23.737). TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ, J. JUAN MANUEL GINI DIJO: Hago propios los motivos y fundamentos esgrimidos por mi colega preopinante, Rafael H. Paita, en cuya virtud adhiero a su voto (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). A LA MISMA CUESTION, LA SRA. JUEZA MARIA GABRIELA MARTINEZ DIJO: Hago propios los motivos y fundamentos esgrimidos por mi colega, Rafael H. Paita, en cuya
virtud adhiero a su voto (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO PROCEDIENDO LOS SEÑORES JUECES A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: S E N T E N C I A AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Por lo que resulta del precedente Acuerdo y lo dispuesto en los arts. 21 inc. 4º, 210 y 439 del C.P.P., este órgano jurisdiccional POR MAYORIA RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la sra. defensora oficial, dra. Liliana A. Paz, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el sr. Juez en lo correccional n° 1, dr. Juan Martín Gárriz en cuanto CONDENA a CARLOS DANIEL GONZALEZ, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TENENCIA
SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), a la PENA UNICA de SEIS (6) AÑOS y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE $ 0,03, monto comprensivo de la recaía en la presente causa de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión de efectivo cumplimiento (art. 27 del C.P.) y multa de $ 0,03 y la impuesta mediante Sentencia de fecha 5-5-2021 en causa 50/3771 del Tribunal Oral Criminal Dptal. donde se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y el mínimo de la pena de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. C de la ley 23.737), la cual se unificó con la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso impuesta por ese mismo Tribunal Oral Criminal en causa 713/2017 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.723) resultando en definitiva la pena única de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, el mínimo de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas. Dicho pronunciamiento se encuentra firme y venció 9-12-2024. (art. 18 del CPP, y arts. 27, 55 y 58 del CP). DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del CP). ACCESORIAS LEGALES . Con

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COSTAS en ambas instancias (arts. 530 y 531 del C.P.P.). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal. III) REGULAR los honorarios de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Liliana A. Paz, por su labor en esta instancia en la catidad de 13 Jus, (arts. 9, I, inc. 3, letra r y 31 de la Ley n°14.967) , con más el 10 % de aporte legal previsto en el art. 12 de la Ley n° 6716 modif. por ley n°10.268, y Resolución n° 1353/01 de la Procuración General de la S.C.J.B.A. Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.
Firmantes
Funcionario: GINI Jorge Juan Manuel JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: PAITA Rafael Hector JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: MARTINEZ María Gabriela JUEZA --- Certificado Correcto
Fecha: 11/9/2025 13:57:27 Funcionario: MORELLO Gustavo Hernan SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 30-2025 - Código acceso: 3E75ABB9 - PUBLICO
Registrado por:MORELLO Gustavo Hernan - Fecha registración: 12/09/2025 08:54