Jurisprudencia
DIAZ JOSE CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 4263/2024MT Autos: “DIAZ JOSE CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte Nº. 4263/2024 Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 14/10/2021 al amparo de la ley 24.241, modificada por la ley 27.609, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23). Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857). Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la parte actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe rechazarse. Respecto de la queja relacionada con la actualización de los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías autónomas en las que revistió el afiliado, corresponde, a los fines de calcular el haber inicial de la prestación, analizar la eficacia de las reglamentaciones vigentes en los períodos en los que se concretaron las cotizaciones. Con relación a las realizadas con anterioridad a julio de 1994, debe tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como trabajador independiente y no fijar el límite en los últimos quince años -cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio-, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales se aportó a categorías superiores, obteniéndose un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado. Tal solución se ajusta a las previsiones de la ley 18.038 (ver CSJN: “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” M 427.XXXVI; Fallos 331:2166 y 338:148). Los aportes que se hubieran efectuado mediante la adhesión a un plan de facilidades de pago para acceder al beneficio, no serán objeto de actualización. En efecto, al no haber sido ingresados concomitantemente con la realización de tareas, ingresaron tardíamente al sistema a valores actualizados al momento de determinación de la deuda y como condición para acceder al beneficio previsional. En el sentido precedentemente indicado, se ha expedido recientemente esta Sala en su composición actual en el caso “García Antonio c/Anses s/Reajustes Varios”, Expte. 161.793/2018, sentencia definitiva del 15/3/2021. Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
En cuanto a la movilidad del haber y atendiendo a la fecha de adquisición del derecho resultan plenamente aplicables al caso la ley 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre muchos otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió esta Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX). El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En orden a la razonabilidad de l , el examen os arts. 9 y 25 de la ley 24.241 de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”. Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe advertir que el tope del art. 25 de la ley 24.241 al que venimos haciendo referencia es inaplicable a las remuneraciones anteriores a febrero de 1994, de acuerdo al criterio plasmado por el Alto Tribunal en el caso “Carpinelli, Roberto Alfredo c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 15 de octubre de 2015. Respecto del agravio relacionado con la razonabilidad de los topes establecidos por el art. 26 de la ley 24.241, la Resolución SSS 6/2009 y el punto 4 de la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241, aprobada por el art 4 de la Resolución SSS 3/2021 (vigente a partir del 22/2/2021) que derogó el art. 14 de la primera, deberá posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04/1998. Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006. La tasa de sustitución que reclama el actor sobre la base de lo decido por la Sala III de esta Cámara el 19 de octubre de 2010 en el caso “Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, no puede ser atendido ya que en la ley 24.241, no resulta necesaria la existencia de un porcentaje para calcular el monto del beneficio, sino que Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas (Fallos 341:631). Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). En materia de costas correspondiente a la , en atención anterior instancia a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Imponer las costas en por su orden, en atención a la remisión la Alzada que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas en la Alzada por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854
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Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 2 posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23). Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la ley 24.241, y sus modificaciones; toda vez que el Poder Legislativo, al momento de reunir el afiliado los requisitos para acceder al beneficio, ya había establecido los parámetros para la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, corresponde aplicar las disposiciones legales vigentes. En efecto, los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional deben discurrir los conflictos litigiosos luego de examinar la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes y que encuentra su único límite en el principio de congruencia. (Fallos 344:1857). Al respecto, desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 los fines de la actualización de las remuneraciones, por lo tanto, la pretensión de la parte actora referida a la aplicación al caso de autos de los precedentes “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN, y “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, CSJN, debe rechazarse. Respecto de la queja relacionada con la actualización de los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías autónomas en las que revistió el afiliado, corresponde, a los fines de calcular el haber inicial de la prestación, analizar la eficacia de las reglamentaciones vigentes en los períodos en los que se concretaron las cotizaciones. Con relación a las realizadas con anterioridad a julio de 1994, debe tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como trabajador independiente y no fijar el límite en los últimos quince años -cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio-, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales se aportó a categorías superiores, obteniéndose un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado. Tal solución se ajusta a las previsiones de la ley 18.038 (ver CSJN: “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” M 427.XXXVI; Fallos 331:2166 y 338:148). Los aportes que se hubieran efectuado mediante la adhesión a un plan de facilidades de pago para acceder al beneficio, no serán objeto de actualización. En efecto, al no haber sido ingresados concomitantemente con la realización de tareas, ingresaron tardíamente al sistema a valores actualizados al momento de determinación de la deuda y como condición para acceder al beneficio previsional. En el sentido precedentemente indicado, se ha expedido recientemente esta Sala en su composición actual en el caso “García Antonio c/Anses s/Reajustes Varios”, Expte. 161.793/2018, sentencia definitiva del 15/3/2021. Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 4 En cuanto a la movilidad del haber y atendiendo a la fecha de adquisición del derecho resultan plenamente aplicables al caso la ley 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18; 329:2146 entre muchos otros). Cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura y no ha quedado demostrado en el caso que dichas disposiciones legales no respetan la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis. (en igual sentido se expidió esta Sala en “Lavecchia”, sent. 8/3/2019, consid. IX). El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En orden a la razonabilidad de l , el examen os arts. 9 y 25 de la ley 24.241 de constitucionalidad debe ser concretado a la luz de lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Gualtieri” ( Fallos 340:411), donde se sostuvo que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”. Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En tales condiciones, la norma no puede ser tachada de irrazonable ya que una decisión en otro sentido carecería de sustento fáctico y resultaría basada en argumentos que no guardarían relación con los hechos de la causa. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe advertir que el tope del art. 25 de la ley 24.241 al que venimos haciendo referencia es inaplicable a las remuneraciones anteriores a febrero de 1994, de acuerdo al criterio plasmado por el Alto Tribunal en el caso “Carpinelli, Roberto Alfredo c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 15 de octubre de 2015. Respecto del agravio relacionado con la razonabilidad de los topes establecidos por el art. 26 de la ley 24.241, la Resolución SSS 6/2009 y el punto 4 de la reglamentación del art. 24 de la ley 24.241, aprobada por el art 4 de la Resolución SSS 3/2021 (vigente a partir del 22/2/2021) que derogó el art. 14 de la primera, deberá posponerse para el momento de practicarse el cómputo definitivo a la luz de los parámetros establecidos en las sentencias a ejecutar y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los autos “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” 25/9/1997 y “Panizza, Alfredo Jose c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” 07/04/1998. Respecto de la posición manifestada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, corresponde advertir que dicha cuestión deberá ser examinada, también, al tiempo de aprobarse el cómputo final en el momento de efectuarse la liquidación definitiva y sin olvidar las consideraciones realizadas por el mismo tribunal en el caso “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses” sentencia del 14/11/2006. La tasa de sustitución que reclama el actor sobre la base de lo decido por la Sala III de esta Cámara el 19 de octubre de 2010 en el caso “Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, no puede ser atendido ya que en la ley 24.241, no resulta necesaria la existencia de un porcentaje para calcular el monto del beneficio, sino que Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 6 este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas (Fallos 341:631). Corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). En materia de costas correspondiente a la , en atención anterior instancia a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Imponer las costas en por su orden, en atención a la remisión la Alzada que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). Las labores de la alzada realizadas por la dirección letrada de la actora se estiman en el 30% de lo que se regule en la instancia anterior por dicha actuación (art. 30 de la ley 27.423). Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 expresado en los considerandos precedentes, 3) Imponer las costas en la Alzada por su orden, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conforme el resultado aquí obtenido por las partes, (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)), 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se regule a su favor en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse. publíquese Fecha de firma: 07/05/2025 Alta en sistema: 12/08/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA #38724495#452614038#20250505121424854