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Jurisprudencia

GOES MABEL BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 64148/2017 SENTENCIA DEFINITIVA GOES MABEL BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, .- CAP

RESULTANDO:

La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando el reajuste de su haber, así como el pago del retroactivo correspondiente a su beneficio jubilatorio, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 18.037. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Solicita se le determine, además, la movilidad del haber para el período posterior al 1/4/95. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio y formula la reserva del caso federal. Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal. Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.

CONSIDERANDO:

Es menester expresar que la actora ha obtenido su I.- beneficio de jubilación en el marco de la ley 18.037. En esas condiciones, debe determinarse si procede el reajuste peticionado en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado. Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 02-02-2017. El cuestionamiento a las normas aplicadas no radica en la mecánica establecida en ellas para la fijación y movilidad de los haberes previsionales, sino en cuanto al resultado que inveteradamente ha Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

arrojado el sistema implementado, en la medida de su afectación por un proceso inflacionario no paliado por un esquema correctivo eficaz. Ello ha generado la necesidad, desde antigua data, de establecer pautas que permitan arribar al haber de inicio y a su movilidad en un marco de equilibrio que lo resguarde, frente a los riesgos de confiscatoriedad y falta de proporcionalidad, conculcando así la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional. En relación a lo solicitado, corresponde diferenciar los II.- siguientes períodos: a) desde el otorgamiento del beneficio hasta el 30/3/95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que deroga el art. 160 de la ley 24.241 y, en consecuencia, el sistema de movilidad implementado por el art. 53 de la ley 18.037; b) a partir del 31/3/95 en adelante y hasta el 31/12/06, en que rigen las disposiciones del art. 7 de la ley de solidaridad previsional, y c) a partir de enero de 2007, en que comienza a regir la ley 26.198. En cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo III.- resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037. Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá: determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con promedio a) mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Así los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente a cargo de la Secretaría de Seguridad Social, previéndose que ante la carencia de las remuneraciones mensuales y sola disponibilidad del total anual de las mismas, éste deberá desagregarse mes a mes en igual proporción que reflejan en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de esta forma las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. Así recalculado b) el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular-, a continuación, se deberá confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales comprendidos en el período. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social, operada entre el primer mes que se adquirió el derecho y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes abonados en tal período, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso c) en que en este período que culmina el 30/3/95, se registraren diferencias entre cada cifra comparada en perjuicio de la parte actora, deberá procederse al pago de las mismas a favor del reclamante, sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en la causa "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 28/11/06 (P.1181.XXXIX. R.O.). IV.- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08). Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación. De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber. En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor de la actora que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna. En el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por V.- el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes. A partir de allí, desde marzo de 2009, deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia, así como a lo establecido por las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y sus normas modificatorias y reglamentarias. VI.- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, el Alto Tribunal ha resuelto reiteradamente que se convalida la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos por la norma referida, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y que la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 (Conf. doctrina de Fallos: 326:216 en la causa "Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", sent. del 7/04/98). Este criterio ha sido Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 reiterado recientemente, y se dijo que, si bien debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf. CSJN, M. 675. XLI. ROR. “Monzo, Felipe José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 15/08/06). Por ello, por analogía se debe aplicar idénticas consideraciones respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 inciso 3º de ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999 (en similar sentido se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “ATIENZA MARTA ARACELI c/A.N.S.E.S. s/Reajustes varios” 12/10/18). Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de " (conf. la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio. VII.- Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa “Mantegaza, Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs., 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aaplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado. VIII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta que respecto de los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 31/3/91 la tasa a aplicar será del 8% anual; y a partir del 1/4/91, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV. "López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sent. del 10/6/92 y Fallos:303:1769; 311:1644, y posteriormente Spitale, Josefa Elida en Fallos 327:3721). IX.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo. X.- Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, .-BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada. Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes jubilatorios de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes. 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037. 3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2. de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/07). Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, con los alcances dispuestos en la presente. 5) No hacer lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio. 6) Ordenar pagar a favor de la actora, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153 desde los dos años previos al reclamo administrativo, es decir desde el , las 02-02-2015 diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. Asimismo, se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06, todo ello de acuerdo a lo considerado ut supra. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado precedentemente y hasta el momento del efectivo pago. 7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar.Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado. 8) Ordenar que las sumas a favor de la actora deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado precedentemente. 9) Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, .-BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada. 10) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten efectivamente en autos a favor de la accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere arts. 6, 7, 8, 9, 40 y 47 de ( la ley 21.839, modif. por la ley 24.432, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el P.E.N. al art. 64 de la ley 27.423, mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos). Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

Regístrese, notifíquese, publíquese y comuníquese a la Dirección Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada CSJN 10/25 del 29/5/2025), y oportunamente archívese. ALICIA I BRAGHINI Juez Federal Subrogante Por ante mí: ADRIAN LEONARDO VIERA Secretario Federal Interino Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #29957798#475739409#20251013123533267

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JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3
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SENTENCIA DEFINITIVA
GOES MABEL BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, .- CAP
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando el reajuste de su haber, así como el pago del retroactivo correspondiente a su beneficio jubilatorio, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 18.037. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Solicita se le determine, además, la movilidad del haber para el período posterior al 1/4/95. Expone los fundamentos de su
pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio y formula la reserva del caso federal.
Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.
Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
Es menester expresar que la actora ha obtenido su I.-
beneficio de jubilación en el marco de la ley 18.037.
En esas condiciones, debe determinarse si procede el reajuste peticionado en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.
Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 02-02-2017.
El cuestionamiento a las normas aplicadas no radica en la mecánica establecida en ellas para la fijación y movilidad de los haberes previsionales, sino en cuanto al resultado que inveteradamente ha
Fecha de firma: 14/10/2025 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL
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arrojado el sistema implementado, en la medida de su afectación por un proceso inflacionario no paliado por un esquema correctivo eficaz. Ello ha generado la necesidad, desde antigua data, de establecer pautas que permitan arribar al haber de inicio y a su movilidad en un marco de equilibrio que lo resguarde, frente a los riesgos de confiscatoriedad y falta de proporcionalidad, conculcando así la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En relación a lo solicitado, corresponde diferenciar los II.-
siguientes períodos: a) desde el otorgamiento del beneficio hasta el 30/3/95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que deroga el art. 160 de la ley 24.241 y, en consecuencia, el sistema de movilidad implementado por el art. 53 de la ley 18.037; b) a partir del 31/3/95 en adelante y hasta el 31/12/06, en que rigen las disposiciones del art. 7 de la ley de solidaridad previsional, y c) a partir de enero de 2007, en que comienza a regir la ley 26.198.
En cuanto al primer período, teniendo en cuenta lo III.-
resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.), deberá estarse a la variación registrada en el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en el art. 53 de la ley 18.037.
Para ello, deberán definirse las pautas por las que habrá de practicarse la liquidación que cuantificará los eventuales créditos del actor. A tal fin la demandada deberá:
determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con promedio a)
mensual de las remuneraciones al que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo cual las remuneraciones se computarán a valores constantes. Así los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que corresponda hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente a cargo de la Secretaría de Seguridad Social, previéndose que ante la carencia de las remuneraciones mensuales y sola disponibilidad del total anual de las mismas, éste deberá desagregarse mes a mes en igual proporción que reflejan en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de esta forma las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. Así recalculado b)
el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular-, a continuación, se deberá confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera de ellas se indicarán los haberes mensuales comprendidos en el período. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del
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nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social, operada entre el primer mes que se adquirió el derecho y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes abonados en tal período, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso c)
en que en este período que culmina el 30/3/95, se registraren diferencias entre cada cifra comparada en perjuicio de la parte actora, deberá procederse al pago de las mismas a favor del reclamante, sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en la causa "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 28/11/06 (P.1181.XXXIX. R.O.).
IV.- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de
haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08).
Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo
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indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedara privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.
De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.
En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor de la actora que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna.
En el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por V.-
el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes.
A partir de allí, desde marzo de 2009, deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia, así como a lo establecido por las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y sus normas modificatorias y reglamentarias. VI.- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del
art. 55 de la ley 18.037, el Alto Tribunal ha resuelto reiteradamente que se convalida la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos por la norma referida, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y que la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 (Conf. doctrina de Fallos: 326:216 en la causa "Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", sent. del 7/04/98). Este criterio ha sido
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reiterado recientemente, y se dijo que, si bien debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria (Conf. CSJN, M. 675. XLI. ROR. “Monzo, Felipe José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 15/08/06).
Por ello, por analogía se debe aplicar idénticas consideraciones respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 inciso 3º de ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999 (en similar sentido se ha expedido la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “ATIENZA MARTA ARACELI c/A.N.S.E.S. s/Reajustes varios” 12/10/18).
Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "…la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y
configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los
mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción
de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de
" (conf. la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable
C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio.
VII.- Los haberes así reajustados no deberán exceder las
limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa “Mantegaza,
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Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs., 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aaplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.
VIII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde
que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta que respecto de los créditos cuya exigibilidad sea anterior al 31/3/91 la tasa a aplicar será del 8% anual; y a partir del 1/4/91, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV. "López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sent. del 10/6/92 y Fallos:303:1769; 311:1644, y posteriormente Spitale, Josefa Elida en Fallos 327:3721).
IX.- Respecto de la excepción de prescripción,
corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.
X.- Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio
sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, .-BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes jubilatorios de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes.
2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
3) Declarar en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2. de la ley 24.463 (conf. CSJN in re “Badaro, Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/07).
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4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, con los alcances dispuestos en la presente. 5) No hacer lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio.
6) Ordenar pagar a favor de la actora, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153 desde los dos años previos al reclamo administrativo, es decir desde el , las 02-02-2015
diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. Asimismo, se autoriza la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06, todo ello de acuerdo a lo considerado ut supra. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado precedentemente y hasta el momento del efectivo pago.
7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar.Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.
8) Ordenar que las sumas a favor de la actora deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado precedentemente.
9) Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “MORALES, .-BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte
demandada.
10) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten efectivamente en autos a favor de la accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere arts. 6, 7, 8, 9, 40 y 47 de (
la ley 21.839, modif. por la ley 24.432, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el P.E.N. al art. 64 de la ley 27.423, mediante decreto 1077/17 y sus fundamentos).
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Regístrese, notifíquese, publíquese y comuníquese a la Dirección Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada CSJN 10/25 del 29/5/2025), y oportunamente archívese.
ALICIA I BRAGHINI
Juez Federal Subrogante
Por ante mí:
ADRIAN LEONARDO VIERA
Secretario Federal Interino
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