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Jurisprudencia

RODRIGUEZ NOE TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 20387/2023 LUB Autos: “RODRIGUEZ NOE TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte. Nº 20387/2023 Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso deducido por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 24 de diciembre de 2019 al amparo de la ley 24.241, modificada por la ley 27.426, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros). Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”, “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866). Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones (PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23). Fecha de firma: 28/05/2024 Alta en sistema: 30/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37760446#413626210#20240527121206714

El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998). En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en Fallos 212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de sus fallos; cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019, en donde destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado, garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Este criterio, ha sido reiterado por aquél tribunal en diferentes pronunciamientos posteriores (ver al respecto sentencia del 7.5.19 en la causa “Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19 en autos “Kloster, María Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa. En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN “Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)). La Dra. Victoria P. Pérez Tognola, no vota por encontrarse en uso de licencia. Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634)). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. Fecha de firma: 28/05/2024 Alta en sistema: 30/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA #37760446#413626210#20240527121206714

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 20387/2023 LUB
Autos: “RODRIGUEZ NOE TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 20387/2023
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso deducido por
la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con
fecha de adquisición del derecho 24 de diciembre de 2019 al amparo de la ley 24.241, modificada
por la ley 27.426, cuerpos normativos a la luz de los que deberán ser analizadas las quejas.
Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las
argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo
aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para
fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre
muchos otros).
Con respecto a los agravios expresados en relación con la actualización de la PBU,
cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Quiroga, Carlos Alberto”,
“Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S
s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017 y 23 de mayo
de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué
incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el
total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita
resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia,
mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos
aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417,
27.426, 27.609 y sus modificatorias. (Fallos 330:4866).
Lo expuesto se convalida aún cuando no medie reajuste de las restantes prestaciones
(PC y PAP), ya que este Tribunal, en cuanto al modo de efectuar el recálculo de la PBU, ha
señalado que la comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”, debe
realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre
esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no
fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro
con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la
recomposición del haber de la PBU (Conf. esta Sala, “in re” “Colao, Humberto Santiago
c/ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 116.476/10, sentencia de 12/08/22 y “Luján Noemí
Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios”, expte. nº 16.927/22, sent. del 16/08/23).
Fecha de firma: 28/05/2024 Alta en sistema: 30/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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El análisis del agravio relativo al art. 9 de la ley 24.463 debe diferirse para el
momento en que se apruebe el cómputo definitivo en la etapa de ejecución, momento en que
deberá declararse su irrazonabilidad si su aplicación genera diferencias superiores al 15% (cfr.
“Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividad civil” 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN 7/4/1998).
En cuanto a los agravios en torno a la exención de pago del impuesto a las
ganancias sobre las sumas resultantes a favor del actor, sin perjuicio del criterio sostenido en
reiteradas oportunidades por esta Sala y conforme la doctrina sentada por la Corte en Fallos
212:51 325:2713, 332:1488 entre muchos otros, sobre la autoridad institucional de sus fallos;
cabe advertir que ella se ha expedido en autos “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019, en donde destacó que el caso debía
resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado,
garantizando la “igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo
vulnerable (art. 75 inc. 23). Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como
parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en
cuenta su vulnerabilidad, la que se encuentra amparada por la Constitución Nacional, quienes
ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja. Este criterio, ha sido
reiterado por aquél tribunal en diferentes pronunciamientos posteriores (ver al respecto sentencia
del 7.5.19 en la causa “Godoy Ramón Esteban” y del 28.5.19 en autos “Kloster, María
Guadalupe”, “Ortiz de Pierola, Emilia” y “Rossi María Luisa.
En materia de costas correspondiente a la anterior instancia, en atención a la remisión
que efectúa el art. 36 de la ley 27.423 a lo normado por el libro I, título II, capítulo V del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y luego de ponderar el resultado obtenido por las partes
en la sentencia en crisis, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCCN y CSJN
“Morales, Blanca”, sentencia del 22 de junio de 2023 (Fallos: 346:634)).
La Dra. Victoria P. Pérez Tognola, no vota por encontrarse en uso de licencia.
Por ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso
deducido, 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance expresado en los
considerandos precedentes, 3) Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art.
68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634)).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
Fecha de firma: 28/05/2024 Alta en sistema: 30/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA
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