Jurisprudencia
R, L A c/ W, L s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 99345/2022 R, L A c/ W, L s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, de .- marzo de 2024 MIS
Y VISTOS:
I. Contra la resolución del 2/11/23 que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la citada en garantía, se alzó disconforme la actora el 16/11/23. Fundó su recurso el 27/11/23 que fue contestado por la citada en garantía el 15/02/24. El fiscal de Cámara dictaminó el 6/03/24. II.- A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en el escrito de demanda y luego y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho invocado como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes. Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación sustancial (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, p. 176). El artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Este principio encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía de la compañía de seguros (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. En ese orden, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia autorizado por el art. 118 de la ley 17.418. Es que aun cuando el art. 118 aludido no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 152 Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625
del Código Civil y Comercial mantiene el criterio que establecía el art. 90, inc. 4 del Código Civil, en cuanto a que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la (conf. esta Sala, L, ejecución de las obligaciones allí contraídas Expte. N° 55367/2020, 9/12/2021). De tal manera, para admitir el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley mencionada, se exige no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar. III- En el caso particular, no hay duda que tanto el hecho como los domicilios de las partes -incluido el domicilio de la citada en garantía- se encuentran en extraña jurisdicción. Sin embargo, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen al que adherimos, se advierte de la póliza digitalizada por la citada en garantía el 26/03/23, acompañada con la contestación de demanda, que aquella fue emitida en “Buenos Aires 7 de abril de . 2022” De ello cabe concluir que el domicilio de cumplimiento de la obligación contraída se encontraba en esta Ciudad de Buenos Aires, sin que pueda interpretarse que la póliza fue emitida en la Provincia de Buenos Aires, pues ello no es lo que se hizo constar en forma clara y expresa en la póliza y tampoco la citada en garantía probó otra circunstancia respecto del domicilio de emisión de la misma. IV.- Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución del 2/11/2023 en el sentido que las presentes actuaciones deben continuar tramitando por ante esta jurisdicción por ante el Juzgado Civil n° 54 que resultó sorteado. Con costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso ( art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal de Cámara vía correo electrónico, comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L MARCELA PEREZ PARDO JUAN PABLO RODRIGUEZ Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625
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Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación sustancial (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, p. 176). El artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que, en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Este principio encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía de la compañía de seguros (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. En ese orden, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia autorizado por el art. 118 de la ley 17.418. Es que aun cuando el art. 118 aludido no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 152 Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625 ## Página 2 del Código Civil y Comercial mantiene el criterio que establecía el art. 90, inc. 4 del Código Civil, en cuanto a que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la (conf. esta Sala, L, ejecución de las obligaciones allí contraídas Expte. N° 55367/2020, 9/12/2021). De tal manera, para admitir el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley mencionada, se exige no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar. III- En el caso particular, no hay duda que tanto el hecho como los domicilios de las partes -incluido el domicilio de la citada en garantía- se encuentran en extraña jurisdicción. Sin embargo, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen al que adherimos, se advierte de la póliza digitalizada por la citada en garantía el 26/03/23, acompañada con la contestación de demanda, que aquella fue emitida en “Buenos Aires 7 de abril de . 2022” De ello cabe concluir que el domicilio de cumplimiento de la obligación contraída se encontraba en esta Ciudad de Buenos Aires, sin que pueda interpretarse que la póliza fue emitida en la Provincia de Buenos Aires, pues ello no es lo que se hizo constar en forma clara y expresa en la póliza y tampoco la citada en garantía probó otra circunstancia respecto del domicilio de emisión de la misma. IV.- Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución del 2/11/2023 en el sentido que las presentes actuaciones deben continuar tramitando por ante esta jurisdicción por ante el Juzgado Civil n° 54 que resultó sorteado. Con costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso ( art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal de Cámara vía correo electrónico, comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L MARCELA PEREZ PARDO JUAN PABLO RODRIGUEZ Fecha de firma: 08/03/2024 Alta en sistema: 22/04/2024 Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA #37364850#403031554#20240307161702625