Jurisprudencia
JORDAN ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 921892018PEM JORDAN ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la actora contra la resolución de fecha 7/11/2023, agraviándose de la regulación de honorarios por considerarla reducida y que dicha regulación efectuada por la a quo resulta inferior a la que corresponde por aplicación de la Ley 27.423, aún en el supuesto de considerar su mínimo. Por otro lado, pone de resalto que al ponderar, la Juez de grado ha omitido tanto su carácter de apoderada, como adicionar intereses a la base regulatoria conforme las previsiones de los arts. 20 y 22 de la Ley 27.423. II.- La queja relacionada con la adición del 40 % que pretende el letrado de la actora sobre la base de las previsiones del art. 20 de la ley 27.423, no será admitida. En efecto, el legislador modificó el texto legal y dispuso expresamente en el art. 20 que “Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos”. Obsérvese que el art. 9 de la ley 21.839 prescribía que “Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores”. Ahora bien, con anterioridad a la reforma, parte de la jurisprudencia interpretaba que en el caso de los apoderados era menester retribuirlos sumando los que habría correspondido por su actuación independiente como procuradores y patrocinantes, posición diversa a la sostenida en la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, ante la modificación del texto, la interpretación que propiciaba la adición, ya no encuentra sustento legal. En efecto, el art. 20 al que venimos haciendo referencia debe interpretarse conjuntamente con las previsiones de los arts. 14 y 21 del mismo cuerpo normativo, los que disponen respectivamente que “En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado” y que “los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala…”. De la exégesis armónica de dichos preceptos de la nueva ley arancelaria, se colige que en la actuación conjunta, el juez debe establecer los honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o procurador y distribuir los estipendios en relación a las tareas. Por lo tanto, no corresponde adicionarle el 40% del art. 20 a la regulación que resultare para el procurador. La exégesis antes propiciada es coherente con el criterio de la SCBA esbozado en “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec SACFI s/ consignación”, de fecha 28/2/1995”. En efecto, el 33% de tope al que alude el art. 21 de la ley 27.423, constituye el porcentaje máximo total que puede fijarse a la representación letrada, sea individual o plural, de una de las partes del proceso. Por lo tanto, no corresponde adicionar a ese techo el 40% a favor del procurador, porque ello podría conducir a una regulación de tipo confiscatorio, toda vez que excedería el 33% del pleito y de no seguirse, ahora, el criterio de la Corte bonaerense, elevaría el porcentual a un posible máximo del 46,2% del monto de la demanda. Resta indicar que la Sala II del fuero se expidió en sentido similar en el Expediente N° 31205 en autos “ALDANA, Julia c/ ANSeS s/ reajustes varios” sentencia dictada el 16 de agosto de 2023. III.- En relación a la queja relativa a la adición de intereses a la base regulatoria cabe destacar que el art. 22 de la ley de arancel establece que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto, si hubiera sentencia, será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En este orden, toda vez la liquidación aprobada que sirvió de base regulatoria es la expresión numérica del crédito reconocido al actor con más los intereses devengados hasta la fecha de cierre del cálculo, deviene improcedente la actualización pretendida ya que no guarda relación con la sentencia a la que se refiere la norma. Ello sin perjuicio del derecho que asiste a los profesionales al cobro de honorarios, en virtud de las liquidaciones que en el futuro se aprobaren en el trámite de la ejecución. IV.- Sin perjuicio de lo antes señalado, asiste razón al apelante en cuanto al agravio que le genera el tiempo transcurrido desde el cierre de la liquidación que constituyó la base regulatoria, hasta el momento en que se concretó la estimación apelada. Por lo tanto, corresponde tener en Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 cuenta como plataforma a efectos de realizar la revisión que se solicita en esta instancia; el monto representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el que el magistrado de grado la realizó. En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en la primera etapa hasta la fecha de la regulación de honorarios y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15, 16, 21, 24, 29, 41 y 51 de la ley 27.423, y la Acordada CSJN 30/2023, se llega a la convicción de que corresponde confirmarlos. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar los honorarios apelados, correspondientes a las labores concretadas durante el proceso de ejecución, conforme a los considerandos que anteceden. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591
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II.- La queja relacionada con la adición del 40 % que pretende el letrado de la actora sobre la base de las previsiones del art. 20 de la ley 27.423, no será admitida. En efecto, el legislador modificó el texto legal y dispuso expresamente en el art. 20 que “Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos”. Obsérvese que el art. 9 de la ley 21.839 prescribía que “Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores”. Ahora bien, con anterioridad a la reforma, parte de la jurisprudencia interpretaba que en el caso de los apoderados era menester retribuirlos sumando los que habría correspondido por su actuación independiente como procuradores y patrocinantes, posición diversa a la sostenida en la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, ante la modificación del texto, la interpretación que propiciaba la adición, ya no encuentra sustento legal. En efecto, el art. 20 al que venimos haciendo referencia debe interpretarse conjuntamente con las previsiones de los arts. 14 y 21 del mismo cuerpo normativo, los que disponen respectivamente que “En caso de que en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno. Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado” y que “los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la siguiente escala…”. De la exégesis armónica de dichos preceptos de la nueva ley arancelaria, se colige que en la actuación conjunta, el juez debe establecer los honorarios en forma global, como si hubiese intervenido un solo profesional o procurador y distribuir los estipendios en relación a las tareas. Por lo tanto, no corresponde adicionarle el 40% del art. 20 a la regulación que resultare para el procurador. La exégesis antes propiciada es coherente con el criterio de la SCBA esbozado en “Banco Local Cooperativo Limitado c/ Toselec SACFI s/ consignación”, de fecha 28/2/1995”. En efecto, el 33% de tope al que alude el art. 21 de la ley 27.423, constituye el porcentaje máximo total que puede fijarse a la representación letrada, sea individual o plural, de una de las partes del proceso. Por lo tanto, no corresponde adicionar a ese techo el 40% a favor del procurador, porque ello podría conducir a una regulación de tipo confiscatorio, toda vez que excedería el 33% del pleito y de no seguirse, ahora, el criterio de la Corte bonaerense, elevaría el porcentual a un posible máximo del 46,2% del monto de la demanda. Resta indicar que la Sala II del fuero se expidió en sentido similar en el Expediente N° 31205 en autos “ALDANA, Julia c/ ANSeS s/ reajustes varios” sentencia dictada el 16 de agosto de 2023. III.- En relación a la queja relativa a la adición de intereses a la base regulatoria cabe destacar que el art. 22 de la ley de arancel establece que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto, si hubiera sentencia, será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En este orden, toda vez la liquidación aprobada que sirvió de base regulatoria es la expresión numérica del crédito reconocido al actor con más los intereses devengados hasta la fecha de cierre del cálculo, deviene improcedente la actualización pretendida ya que no guarda relación con la sentencia a la que se refiere la norma. Ello sin perjuicio del derecho que asiste a los profesionales al cobro de honorarios, en virtud de las liquidaciones que en el futuro se aprobaren en el trámite de la ejecución. IV.- Sin perjuicio de lo antes señalado, asiste razón al apelante en cuanto al agravio que le genera el tiempo transcurrido desde el cierre de la liquidación que constituyó la base regulatoria, hasta el momento en que se concretó la estimación apelada. Por lo tanto, corresponde tener en Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 cuenta como plataforma a efectos de realizar la revisión que se solicita en esta instancia; el monto representativo, al momento de la regulación, de la cantidad de UMA a la que equivalía la suma resultante del cálculo original, a la fecha de cierre, sobre el que el magistrado de grado la realizó. En consecuencia, luego de ponderar el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, las tareas desarrolladas en la primera etapa hasta la fecha de la regulación de honorarios y el resultado obtenido a la luz de las previsiones de los arts. 15, 16, 21, 24, 29, 41 y 51 de la ley 27.423, y la Acordada CSJN 30/2023, se llega a la convicción de que corresponde confirmarlos. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar los honorarios apelados, correspondientes a las labores concretadas durante el proceso de ejecución, conforme a los considerandos que anteceden. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. Fecha de firma: 02/05/2024 Alta en sistema: 16/05/2024 Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA MARGARITA LAVASELLI, PROSECRETARIA LETRADA #32014704#409753819#20240430121701591