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Jurisprudencia

M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)

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Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - JUNIN Causa:"M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" - Número: IN1-238-2024 Documento Expte. Nº IN1-238-2024: "M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" Junín, a los 1 días del mes de Julio del año dos mil veinticinco, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, Doctores Luis Alberto Beraza y Carlos Mario Portiglia (artículo 440 del C.P.P. y Acuerdo 3975/2020 de la SCJBA.), bajo la Presidencia del primero, proceden a pronunciar Sentencia en la Causa Nº IN1-238-2024, caratulada "M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" Conforme al sorteo oportunamente efectuado ante la Actuaria, se estableció que los señores Jueces debían observar en la votación el siguiente orden Doctores: Beraza y Portiglia. Seguido el Tribunal resolvió considerar la siguiente cuestión: ¿ Es justa la resolución apelada ?. A LA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Alberto Beraza dijo: I. La competencia revisora de la Cámara se abre con el recurso de apelación deducido por el letrado defensor, Dr. Mauricio Muñoz, contra la resolución del Señor Juez Subrogante Legal del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil que, en lo que aquí realmente interesa, rechazó el pedido de morigerar el encierro preventivo que sufre M.. II. De los autos principales que se tienen a la vista para decidir, se desprende que contra el nombrado se dictó veredicto condenatorio en orden al delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, en los términos de los arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal, imponiéndosele una sanción penal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento (sentencia de fecha 25/09/2024). Fallo que no se encuentra firme toda vez que contra el mismo interpusieron sendos recursos de casación tanto la defensa como así también la fiscalía. Radicadas las actuaciones por ante esta Alzada y celebrada la audiencia prevista en el artículo 60 de la ley 13.634, la cuestión esbozada está en condiciones de ser resuelta.

Sentado ello, toca ahora discernir, como núcleo de la litis, si corresponde conceder la morigeración pretendida consistente, como supra dijera, en arresto domiciliario. En ese camino, la defensa ha hecho hincapié en la minoridad del prevenido, en el principio de inocencia, y en su estado de salud a partir de ciertas patologías que padece. III. Puesto a dar respuesta, adelanto opinión en cuanto a que el remedio impugnativo no puede ser receptado favorablemente. Parto para ello de la premisa de que estamos en presencia de un sujeto que transita el último tramo de su camino procesal con una sentencia condenatoria en primera instancia - no firme -, que claramente marca un hito trascendente en la marcha del proceso. Así las cosas, de manera alguna le asiste razón a la Defensa. Las razones traídas para validar su pretensión no aparecen como suficientes para justificar el otorgamiento del beneficio solicitado. En primer lugar, la circunstancia apuntada en el párrafo precedente hace indispensable una más firme injerencia en la esfera individual del condenado, en pos de asegurar la eventual ejecución penal. Estimo, siguiendo a Claus Roxin (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires 2.002, párrafo 29. A.) "...que el medio de coerción tiene la función procesal, en esta instancia, de aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles, guardando y respetando a su vez, el principio de proporcionalidad...". Hoy la pena no es una lejana expectativa para M.; y emerge en la consideración la otra finalidad del Estado, que también viene exigida por la propia Constitución, y consiste en el afianzamiento de la justicia, evitando el incumplimiento de la ley. Una forma de llegar a este cometido es mediante la imposición y efectivización de la pena. En esa dirección, es bueno recordar que por mandato constitucional, receptado a través de distintas normas procesales, el encierro cautelar durante el proceso debe ser la excepción y no la regla (arts. 1, 144 y ccs. del Código Procesal Penal), principio que se extiende y amplía cuando se trata, como en el caso, de imputados juzgados bajo el régimen minoril (arts. 33, 36, inc. 4, 43, 44 ss. y cc. de la ley 13.634), ya que la mira está puesta en lograr la menor intervención estatal por medios coercitivos. No obstante ello, y en el contexto descripto, resulta necesario efectuar un debido estudio del caso y de las condiciones personales del incusado para poder decidir. Y en ese camino, luego de valorar y analizar detenidamente las constancias que nutren el incidente y las argumentaciones vertidas por el juez y el apelante, no puedo sino coincidir con el primero, toda vez que por la situación del joven - aún realizando una interpretación "in bonam partem" como postula la defensa -, no puede considerarse en condiciones de ser beneficiado con el instituto pretendido. Recreando lo que surge de las constancias del legajo digital que tengo a mi vista, se observa en la actualidad un satisfactorio desempeño en la institución donde se encuentra alojado. De hecho, surge del informe remitido por el Centro que desde su ingreso ha denotado interés en las actividades socio-educativas propuestas, y en general, respeto frente a la normativa institucional. Con buena relación con tutores y pares.

Pese a ello, el análisis global del contexto muestra reservas que impiden, al menos por ahora, su acceso a la dispensa solicitada, a saber: - las gravísimas características y consecuencias del hecho que se le imputa, sesgando una vida humana mediante un ataque contra una víctima totalmente indefensa; - la amenaza punitiva en expectativa precedentemente referida; - lo surgente del informe remitido por la psicóloga Lic. Montenegro y la Trabajadora Social Lic. Larrosa, con relación a que recientemente estuvo involucrado en ciertas situaciones conflictivas (aunque cabe dejar constancia que en la audiencia celebrada ante este Tribunal M. dijo no haber tenido participación, y que ello habría sido admitido por las autoridades del centro); - el grave episodio protagonizado en ocasión de concurrir, en el marco de la causa JN- 1478-24, a audiencia de debate el pasado 11/04/2025, donde intentó darse a la fuga embistiendo al Asistente de Minoridad. - la existencia de proceso paralelo en donde esta misma Cámara dictó sentencia en fecha 12/06/2025, con veredicto condenatorio para M. respecto del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, revocando la absolución dispuesta en primera instancia, y ordenando la remisión al órgano jurisdiccional de origen para la determinación de la pena a imponerse (causa N° JN-1478-2024). Frente a ello, el contenido del recurso intentado sólo abunda en citas jurisprudenciales, con especial referencia a las normas vigentes, pero sin la suficiente carga fáctica que logre modificar la decisión en crisis. Por su parte, y sobre la cita relacionada con algunos problemas de salud que padecería M., no hay ninguna prueba, documentación, historia clínica o similar que acredite, con el grado necesario, que exista algún impedimento para que continúe bajo el régimen imperante. En conclusión, ajusto mi parecer a los argumentos vertidos por el " a quo", sin perjuicio de lo que pueda resolverse a futuro. IV. En base a lo expuesto, voy a proponer al acuerdo el rechazo del recurso impetrado, y la confirmación de la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (artículos 106, 434, 439, 441, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal). VOTO POR LA AFIRMATIVA. Dio su voto en el mismo sentido, aduciendo análogas razones, el Señor Juez Dr. Carlos Mario Portiglia. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de K. A. M., y confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el pedido de otorgamiento de una morigeración a la prisión preventiva en la modalidad arresto domiciliario. Con costas. II) Registrar, notificar y devolver al origen.

Firmantes Fecha: 2/7/2025 08:24:57 Funcionario: ORTEGA Maria Alfonsina SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 457-2025 - Código acceso: FF21A6C1 - PUBLICO Registrado por:ORTEGA Maria Alfonsina - Fecha registración: 02/07/2025 09:07

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Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - JUNIN
Causa:"M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" - Número: IN1-238-2024
Documento
Expte. Nº IN1-238-2024: "M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" Junín, a los 1 días del mes de Julio del año dos mil veinticinco, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, Doctores Luis Alberto Beraza y Carlos Mario Portiglia (artículo 440 del C.P.P. y Acuerdo 3975/2020 de la SCJBA.), bajo la Presidencia del primero, proceden a pronunciar Sentencia en la Causa Nº IN1-238-2024, caratulada "M., K. A. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO)" Conforme al sorteo oportunamente efectuado ante la Actuaria, se estableció que los señores Jueces debían observar en la votación el siguiente orden Doctores: Beraza y Portiglia. Seguido el Tribunal resolvió considerar la siguiente cuestión: ¿ Es justa la resolución apelada ?. A LA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Alberto Beraza dijo: I. La competencia revisora de la Cámara se abre con el recurso de apelación deducido por el letrado defensor, Dr. Mauricio Muñoz, contra la resolución del Señor Juez Subrogante Legal del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil que, en lo que aquí realmente interesa, rechazó el pedido de morigerar el encierro preventivo que sufre M.. II. De los autos principales que se tienen a la vista para decidir, se desprende que contra el nombrado se dictó veredicto condenatorio en orden al delito de Homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego, en los términos de los arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal, imponiéndosele una sanción penal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento (sentencia de fecha 25/09/2024). Fallo que no se encuentra firme toda vez que contra el mismo interpusieron sendos recursos de casación tanto la defensa como así también la fiscalía. Radicadas las actuaciones por ante esta Alzada y celebrada la audiencia prevista en el artículo 60 de la ley 13.634, la cuestión esbozada está en condiciones de ser resuelta.

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Sentado ello, toca ahora discernir, como núcleo de la litis, si corresponde conceder la morigeración pretendida consistente, como supra dijera, en arresto domiciliario. En ese camino, la defensa ha hecho hincapié en la minoridad del prevenido, en el principio de inocencia, y en su estado de salud a partir de ciertas patologías que padece. III. Puesto a dar respuesta, adelanto opinión en cuanto a que el remedio impugnativo no puede ser receptado favorablemente. Parto para ello de la premisa de que estamos en presencia de un sujeto que transita el último tramo de su camino procesal con una sentencia condenatoria en primera instancia - no firme -, que claramente marca un hito trascendente en la marcha del proceso. Así las cosas, de manera alguna le asiste razón a la Defensa. Las razones traídas para validar su pretensión no aparecen como suficientes para justificar el otorgamiento del beneficio solicitado. En primer lugar, la circunstancia apuntada en el párrafo precedente hace indispensable una más firme injerencia en la esfera individual del condenado, en pos de asegurar la eventual ejecución penal. Estimo, siguiendo a Claus Roxin (Derecho Procesal Penal. Editores del
Puerto. Buenos Aires 2.002, párrafo 29. A.) "...que el medio de coerción tiene la función procesal, en esta instancia, de aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles, guardando y respetando a su vez, el principio de proporcionalidad...". Hoy la pena no es una lejana expectativa para M.; y emerge en la consideración la otra finalidad del Estado, que también viene exigida por la propia Constitución, y consiste en el afianzamiento de la justicia, evitando el incumplimiento de la ley. Una forma de llegar a este cometido es mediante la imposición y efectivización de la pena. En esa dirección, es bueno recordar que por mandato constitucional, receptado a través de distintas normas procesales, el encierro cautelar durante el proceso debe ser la excepción y no la regla (arts. 1, 144 y ccs. del Código Procesal Penal), principio que se extiende y
amplía cuando se trata, como en el caso, de imputados juzgados bajo el régimen minoril (arts. 33, 36, inc. 4, 43, 44 ss. y cc. de la ley 13.634), ya que la mira está puesta en lograr la menor intervención estatal por medios coercitivos. No obstante ello, y en el contexto descripto, resulta necesario efectuar un debido estudio del caso y de las condiciones personales del incusado para poder decidir. Y en ese camino, luego de valorar y analizar detenidamente las constancias que nutren el incidente y las argumentaciones vertidas por el juez y el apelante, no puedo sino coincidir con el primero, toda vez que por la situación del joven - aún realizando una interpretación "in bonam partem" como postula la defensa -, no puede considerarse en condiciones de ser beneficiado con el instituto pretendido. Recreando lo que surge de las constancias del legajo digital que tengo a mi vista, se observa en la actualidad un satisfactorio desempeño en la institución donde se encuentra alojado. De hecho, surge del informe remitido por el Centro que desde su ingreso ha denotado interés en las actividades socio-educativas propuestas, y en general, respeto frente a la normativa institucional. Con buena relación con tutores y pares.

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Arma de Fuego de Uso Civil, revocando la absolución dispuesta en primera instancia, y ordenando la remisión al órgano jurisdiccional de origen para la determinación de la pena a imponerse (causa N° JN-1478-2024). Frente a ello, el contenido del recurso intentado sólo abunda en citas jurisprudenciales, con especial referencia a las normas vigentes, pero sin la suficiente carga fáctica que logre modificar la decisión en crisis. Por su parte, y sobre la cita relacionada con algunos problemas de salud que padecería M., no hay ninguna prueba, documentación, historia clínica o similar que acredite, con el grado necesario, que exista algún impedimento para que continúe bajo el régimen imperante. En conclusión, ajusto mi parecer a los argumentos vertidos por el " a quo", sin perjuicio de
lo que pueda resolverse a futuro. IV. En base a lo expuesto, voy a proponer al acuerdo el rechazo del recurso impetrado, y la confirmación de la resolución de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (artículos 106, 434, 439, 441, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal). VOTO POR LA AFIRMATIVA. Dio su voto en el mismo sentido, aduciendo análogas razones, el Señor Juez Dr. Carlos Mario Portiglia. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de K. A. M., y confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el pedido de otorgamiento de una morigeración a la prisión preventiva en la modalidad arresto domiciliario. Con costas. II) Registrar, notificar y devolver al origen.

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Firmantes
Fecha: 2/7/2025 08:24:57 Funcionario: ORTEGA Maria Alfonsina SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 457-2025 - Código acceso: FF21A6C1 - PUBLICO
Registrado por:ORTEGA Maria Alfonsina - Fecha registración: 02/07/2025 09:07