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°: 48410/2013 - BUJAN LORENA ANDREA Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS S.A. Y OTROS s/INDEMNIZACION ART. 212

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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 48410/2013 - BUJAN LORENA ANDREA Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS S.A. Y OTROS s/INDEMNIZACION ART. 212 Buenos Aires, fecha de registro en el sistema lex 100 El Dr. ROBERTO C. POMPA dijo: I.- Las presentes actuaciones que llegan a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 26/11/2023 dirigido a cuestionar la resolución dictada el 21/11/2023 mediante la cual se desestimó la liquidación practicada por su parte y se aprobó la presentada por la parte demandada. Con fecha 11/12/2023 la demandada Belgrano Cargas S.A., replicó los agravios. II.- Que, tal como se desprende de las constancias del caso, una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia y, a influjo de los recursos de apelación interpuestos, se dispuso la elevación de la causa a esta instancia, lo que motivó el dictado de la sentencia definitiva de este Tribunal. Devuelta la causa al Juzgado de origen, se practicó liquidación de los créditos que se desprenden de las sentencias dictadas y –luego de las impugnaciones deducidas- USO OFICIAL se dispuso la aprobación de los guarismos calculados por la parte demandada en la cual se incluyeron las tasas de interés previstas en las distintas Actas de esta Cámara, sin aplicación del mecanismo de capitalización previsto a través del dictado del Acta N° 2764. Para así decidir, la Sra. Juez de grado resolvió “…Toda vez que el cálculo digitalizado por la actora el 12/7/23 incluye el cálculo de intereses previsto por el acta 2764, corresponde desestimarlo toda vez que dicha tasa de interés no se encuentra contemplada en el fallo de autos. Así ello, teniendo en cuenta que la liquidación practicada por la contraria con fecha 28/8/23 utiliza parámetros que guardan relación con la sentencia de autos, corresponde aprobarla en cuanto ha lugar por derecho e intimar a la obligada al pago para que dentro del quinto día deposite su resultante bajo apercibimiento de ejecución…” y esa decisión motiva los agravios del demandante. III.- Delineado el marco fáctico que da sustento a la actual intervención de este Tribunal, y sin perjuicio de Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

de lo normado por el art. 109 de la L.O., anticipo mi opinión en sentido favorable a la pretensión bajo examen. Ello es así pues, en relación a la cuestión objeto de debate he tenido oportunidad de expedirme al dictar pronunciamiento en autos N°: 672/2010 - MONTENEGRO OSCAR c/ ESQUEMAS S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL, de fecha 6/07/2023. En esa oportunidad –en voto disidente- sostuve que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en los autos “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro” (17/5/94), las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico en orden a disponer los intereses que deben adicionarse al capital de condena, con miras a garantizar que el transcurso del tiempo no afecte la cuantía del resarcimiento y, de tal modo, resguardar la integridad del crédito laboral, considero prudente aceptar la modificación de la tasa de interés durante el trámite de la ejecución de sentencia en aras de resguardar el crédito reconocido (ver entre otros, del Registro de esta Sala IX C.N.A.T., “Wolaniuk, Mario Roberto c/ Ayosa Ennio Francisco y otro s/ despido”, Expte. Nro. 2071/01, Sent. Int. Nro. 11.724 del 31/3/10; “Cabezon, Horacio c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ Accidente - Ley Especial", Expte. Nro. 27.408/91, Sent. Int. Nro. 12.696 del 30/8/11). El criterio antes expresado –como se advierte- ha sido formulado para admitir esta modificación en la etapa prevista por el art. 132 de la LO, supuesto que se configura en el caso bajo análisis. Al fundar esta posición, señalé que el criterio se articula, en línea con el expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto sostuvo invariablemente, que: a) no se llegue a resultados manifiestamente irrazonables so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (doctrina de Fallos: 329:1767, entre otros; y b) evitar que la cuantía del crédito exceda notablemente las razonables expectativas de conservación patrimonial (doctrina de Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912; y 329:335; entre otros). Por otra parte y tal como lo sostuve en el precedente ya citado, las circunstancias económicas que se tuvieron en miras al momento de estipular para los créditos laborales las tasas indicadas en las Actas Nro. 2601 (del 21/5/14) y Nro. 2630 (del 27/4/16) y Nro. 2658, también se modificaron con el transcurso del tiempo, lo que llevó a esta Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a establecer en el Acta Nro. 2764 (del 7/09/2022) un nuevo mecanismo de aplicación de las tasas de interés en los términos de lo normado por el art 770 inc. b) de CCyCN. Pues bien, en el caso concreto, ni al momento del dictado del pronunciamiento de primera instancia ni al de interposición de los recursos de apelación, se había dictado el Acta Nro. 2764, por lo cual en modo alguno pudo ser tenida en cuenta por este Tribunal al decidir este extremo. En relación al tópico he tenido oportunidad de expresar opinión, en ocasión de la publicación del artículo de doctrina “La capitalización de intereses dispuesta por el Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”, publicado en Revista La Ley del 9/11/2022 (ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180 AÑO LXXXVI Nº 231 TOMO LA LEY 2022-F), en la cual hice mención de diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan concordantes con la decisión que sugiero adoptar. Al respecto, he citado que “La mora, reprochable y antijurídica por esencia no puede constituir un beneficio para el deudor, máxime cuando se origine un perjuicio tangible no conjurado en la decisión jurisdiccional”(cf. USO OFICIAL Eduardo Álvarez, Dictamen PGT 34494 del 29/8/2002). En idéntico sentido y, con expresa vinculación a la operatividad del instituto de la cosa juzgada, se ha señalado que “…el régimen de la cosa juzgada “abarca dos aspectos conexos, pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu...” (cf. Voto de la Dra. Elsa Porta, in re “Navata Mario Fabián c/Instituto Antártida s/Despido”, setiembre 2002). Por otra parte y, conforme sostuve también en la publicación antes referida, si la finalidad del Acta 2764 es remediar la injusticia que provocaba la aplicación de las tasas en el modo que venían siendo utilizadas, entiendo que le asiste al acreedor la posibilidad de plantear la capitalización de los intereses tanto durante la tramitación del juicio previo a la sentencia, como en la oportunidad de intervenir ante la Alzada y aun después, en la instancia de grado, hasta el momento de practicarse la liquidación del Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

art. 132 de la L.O., siempre con el correspondiente traslado al accionado para que pueda ser oído y para que pueda ejercer su derecho de defensa y siempre que la capitalización planteada no haya sido desestimada y ello se encuentre firme. Lo entiendo así, máxime cuando no pudo ser planteada con anterioridad; y en este sentido, cabe recordar que “el respeto a la cosa juzgada debe ceder a la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva si existe evidencia de que la aplicación automática de las pautas de la sentencia quiebra toda norma de razonabilidad, provoca un resultado que excede una razonable expectativa de conservación patrimonial o violenta los principios emergentes de los artículos 953 y 1071 del CC” (Conf. CS, Fallos: 316:3054; 317:53; 326:259; CNCom., sala C, “Lonero, Vito c/Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/sumario”, 17/2/2004; CNCom., sala D, “Banco del Buen Ayre SA c/González, Walter Gabriel s/ejecutivo”, 12/10/2007). Por lo demás, no puede decirse que haya sentencia firme sobre el punto como lo requiere el Acta 2764 de esta Excma. Cámara por cuanto no fue objeto especial de tratamiento y, además, porque manteniéndose las tasas de interés que se fijaron, lo que se resolvió en el Acta mencionada es la aplicación de la normativa vigente del Código Civil en cuanto autoriza la capitalización de los intereses en los términos allí establecidos. IV.- En consecuencia, por las consideraciones expuestas precedentemente propicio revocar la resolución recurrida y en su mérito, aprobar la liquidación practicada por la parte actora en cuanto incorpora el mecanismo de capitalización previsto por el Acta Nª 2764 y siempre que los cálculos formulados, resulten ajustados a derecho. V.- Que, sin perjuicio del modo de resolver y en atención a la índole del recurso interpuesto y las razones que sustentan esta decisión, estimo propicio imponer las costas de esta incidencia en el orden causado dado que se encuentran configurados los supuestos de excepción a los que alude el art. 68 C.P.C.C.N. VI.- Que, en definitiva, de prosperar mi propuesta corresponde: 1) Revocar el decisorio apelado y en consecuencia, disponer que una vez devueltas las actuaciones a la sede de grado anterior, se apruebe en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte actora en cuanto contiene aplicación del Acta Nº 2764, previo a Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

Poder Judicial de la Nación examinar los restantes guarismos que la integran. 2) Declarar las costas de esta incidencia en el orden causado. El Dr. ALVARO E. BALESTRINI dijo: Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante. Ello es así pues, tal como se desprende de los precedentes que han sido citados por el Dr. Pompa en su voto, y si bien es cierto que en eventuales ocasiones anteriores he admitido la procedencia de modificar las tasas de interés establecidas en la oportunidad del dictado de las sentencias definitivas, no lo es menos que ello ha tenido lugar, únicamente, en supuestos en los que, una vez firme la liquidación prevista por el art. 132 L.O. y transcurrido en exceso el plazo conferido para el pago, la condenada no dio cumplimiento (C.N.A.T., Sala IX, “Tarsitani Nilda Marina c/ Sociedad Argentina de Escritores S.A.D.E. s/ Despido”, Sent. Int. Nro. 17472 del 1/7/16 y "Pintor Luis Dante c/ Talleres Navales Darsena Norte S.A.C.I. y N. (TANDANOR S.A.C.I. y N.) s/ Otros Reclamos - Reincorporación", Sent. Int. Nro. 17530 del 15/7/16); extremo que no se verifica en autos. Repárese en que, en el particular supuesto bajo análisis, una vez devueltas las actuaciones a la sede de USO OFICIAL origen, se ordenó practicar liquidación y de los traslados conferidos surgieron las impugnaciones que dieron sustento a la resolución aquí objetada. Frente a ello, recién con fecha 21/11/2023 la Juzgadora aprobó la liquidación practicada por la parte demandada, decisión que fue recurrida por la parte actora. De lo expuesto se infiere que en autos no se verifica el supuesto fáctico mencionado al inicio del presente voto que, en mi opinión, habilitaría a modificar las tasas de interés establecidas en las sentencias definitivas firmes, toda vez que –en atención al estado del proceso- al momento del dictado de esta resolución, la obligada al pago no ha incurrido en el supuesto de mora al que se hiciera referencia en el párrafo previo. En tal contexto y, toda vez que la queja se dirige a obtener la aprobación de una liquidación del monto de la condena al que se arriba a través de mecanismos no establecidos en la oportunidad del dictado de las sentencias definitivas firmes de primera y segunda instancia, admitir la pretensión en los términos que ha sido introducida, Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

implicaría alterar de modo indebido lo resuelto en ocasión de ponerse fin al litigio a través del dictado de los pronunciamientos definitivos que, al momento, se encuentran firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, en aras de velar por la seguridad jurídica que dimana del necesario respeto por el instituto de la cosa juzgada y la preclusión de los actos procesales, considero que en el caso, corresponde desestimar la pretensión bajo análisis y confirmar lo resuelto por en la instancia de grado anterior en relación con este aspecto. En atención a lo expuesto, de prosperar mi voto el recurso interpuesto debe ser desestimado. IV.- Que, en atención a la solución que propongo y naturaleza de la cuestión planteada, las costas de esta alzada se declaran en el orden causado (art. 68 2da. parte C.P.C.C.N.), dado que el apelante pudo considerarse asistido de un mejor derecho para litigar. Por todo ello, propongo: 1) Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios. 2) Declarar las costas de esta incidencia en el orden causado; El Dr. MARIO S.FERA dijo: Que, en relación a la cuestión que es objeto de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, por fundamentos análogos a los expuestos por el Dr. Alvaro E. Balestrini en relación con el supuesto en que puede tener cabida una decisión distinta en materia de intereses en el estado actual de la causa, y las circunstancias de este caso, voto en el sentido por él propuesto. Por las consideraciones expuestas precedentemente, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Declarar las costas de esta incidencia en el orden causado; Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- ALVARO E. BALESTRINI ROBERTO C. POMPA Juez de Cámara Juez de Cámara MARIO S. FERA Juez de Cámara Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

Poder Judicial de la Nación Ante mi GD USO OFICIAL Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA #19996662#401078392#20240222141714925

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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Causa N°: 48410/2013 - BUJAN LORENA ANDREA Y OTROS c/
BELGRANO CARGAS S.A. Y OTROS s/INDEMNIZACION ART. 212
Buenos Aires, fecha de registro en el sistema lex 100
El Dr. ROBERTO C. POMPA dijo:
I.- Las presentes actuaciones que llegan a esta
Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora con fecha 26/11/2023 dirigido a cuestionar la
resolución dictada el 21/11/2023 mediante la cual se
desestimó la liquidación practicada por su parte y se aprobó
la presentada por la parte demandada.
Con fecha 11/12/2023 la demandada Belgrano Cargas
S.A., replicó los agravios.
II.- Que, tal como se desprende de las constancias
del caso, una vez dictada la sentencia definitiva de primera
instancia y, a influjo de los recursos de apelación
interpuestos, se dispuso la elevación de la causa a esta
instancia, lo que motivó el dictado de la sentencia
definitiva de este Tribunal.
Devuelta la causa al Juzgado de origen, se practicó
liquidación de los créditos que se desprenden de las
sentencias dictadas y –luego de las impugnaciones deducidas-
USO OFICIAL
se dispuso la aprobación de los guarismos calculados por la
parte demandada en la cual se incluyeron las tasas de interés
previstas en las distintas Actas de esta Cámara, sin
aplicación del mecanismo de capitalización previsto a través
del dictado del Acta N° 2764.
Para así decidir, la Sra. Juez de grado resolvió
“…Toda vez que el cálculo digitalizado por la actora el
12/7/23 incluye el cálculo de intereses previsto por el acta
2764, corresponde desestimarlo toda vez que dicha tasa de
interés no se encuentra contemplada en el fallo de autos. Así
ello, teniendo en cuenta que la liquidación practicada por la
contraria con fecha 28/8/23 utiliza parámetros que guardan
relación con la sentencia de autos, corresponde aprobarla en
cuanto ha lugar por derecho e intimar a la obligada al pago
para que dentro del quinto día deposite su resultante bajo
apercibimiento de ejecución…” y esa decisión motiva los
agravios del demandante.
III.- Delineado el marco fáctico que da sustento a
la actual intervención de este Tribunal, y sin perjuicio de
Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
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de lo normado por el art. 109 de la L.O., anticipo mi opinión
en sentido favorable a la pretensión bajo examen.
Ello es así pues, en relación a la cuestión objeto
de debate he tenido oportunidad de expedirme al dictar
pronunciamiento en autos N°: 672/2010 - MONTENEGRO OSCAR c/
ESQUEMAS S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL, de fecha
6/07/2023.
En esa oportunidad –en voto disidente- sostuve que,
de conformidad con la doctrina de la CSJN en los autos “Banco
Sudameris c/ Belcam S.A. y otro” (17/5/94), las facultades
conferidas por el ordenamiento jurídico en orden a disponer
los intereses que deben adicionarse al capital de condena,
con miras a garantizar que el transcurso del tiempo no afecte
la cuantía del resarcimiento y, de tal modo, resguardar la
integridad del crédito laboral, considero prudente aceptar la
modificación de la tasa de interés durante el trámite de la
ejecución de sentencia en aras de resguardar el crédito
reconocido (ver entre otros, del Registro de esta Sala IX
C.N.A.T., “Wolaniuk, Mario Roberto c/ Ayosa Ennio Francisco y
otro s/ despido”, Expte. Nro. 2071/01, Sent. Int. Nro. 11.724
del 31/3/10; “Cabezon, Horacio c/ Banco Nacional de
Desarrollo s/ Accidente - Ley Especial", Expte. Nro.
27.408/91, Sent. Int. Nro. 12.696 del 30/8/11).
El criterio antes expresado –como se advierte- ha
sido formulado para admitir esta modificación en la etapa
prevista por el art. 132 de la LO, supuesto que se configura
en el caso bajo análisis.
Al fundar esta posición, señalé que el criterio se
articula, en línea con el expresado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en tanto sostuvo invariablemente, que:
a) no se llegue a resultados manifiestamente irrazonables so
pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada
(doctrina de Fallos: 329:1767, entre otros; y b) evitar que
la cuantía del crédito exceda notablemente las razonables
expectativas de conservación patrimonial (doctrina de Fallos:
316:3054; 317:53; 318:912; y 329:335; entre otros).
Por otra parte y tal como lo sostuve en el
precedente ya citado, las circunstancias económicas que se
tuvieron en miras al momento de estipular para los créditos
laborales las tasas indicadas en las Actas Nro. 2601 (del
21/5/14) y Nro. 2630 (del 27/4/16) y Nro. 2658, también se
modificaron con el transcurso del tiempo, lo que llevó a esta
Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a establecer en el
Acta Nro. 2764 (del 7/09/2022) un nuevo mecanismo de
aplicación de las tasas de interés en los términos de lo
normado por el art 770 inc. b) de CCyCN.
Pues bien, en el caso concreto, ni al momento del
dictado del pronunciamiento de primera instancia ni al de
interposición de los recursos de apelación, se había dictado
el Acta Nro. 2764, por lo cual en modo alguno pudo ser tenida
en cuenta por este Tribunal al decidir este extremo. En
relación al tópico he tenido oportunidad de expresar opinión,
en ocasión de la publicación del artículo de doctrina “La
capitalización de intereses dispuesta por el Acta 2764 de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”, publicado en
Revista La Ley del 9/11/2022 (ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180
AÑO LXXXVI Nº 231 TOMO LA LEY 2022-F), en la cual hice
mención de diversos criterios doctrinarios y
jurisprudenciales que resultan concordantes con la decisión
que sugiero adoptar.
Al respecto, he citado que “La mora, reprochable y
antijurídica por esencia no puede constituir un beneficio
para el deudor, máxime cuando se origine un perjuicio
tangible no conjurado en la decisión jurisdiccional”(cf.
USO OFICIAL
Eduardo Álvarez, Dictamen PGT 34494 del 29/8/2002).
En idéntico sentido y, con expresa vinculación a la
operatividad del instituto de la cosa juzgada, se ha señalado
que “…el régimen de la cosa juzgada “abarca dos aspectos
conexos, pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de
las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la
seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde
al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que
representa para su titular una propiedad lato sensu...” (cf.
Voto de la Dra. Elsa Porta, in re “Navata Mario Fabián
c/Instituto Antártida s/Despido”, setiembre 2002).
Por otra parte y, conforme sostuve también en la
publicación antes referida, si la finalidad del Acta 2764 es
remediar la injusticia que provocaba la aplicación de las
tasas en el modo que venían siendo utilizadas, entiendo que
le asiste al acreedor la posibilidad de plantear la
capitalización de los intereses tanto durante la tramitación
del juicio previo a la sentencia, como en la oportunidad de
intervenir ante la Alzada y aun después, en la instancia de
grado, hasta el momento de practicarse la liquidación del
Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
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art. 132 de la L.O., siempre con el correspondiente traslado
al accionado para que pueda ser oído y para que pueda ejercer
su derecho de defensa y siempre que la capitalización
planteada no haya sido desestimada y ello se encuentre firme.
Lo entiendo así, máxime cuando no pudo ser planteada con
anterioridad; y en este sentido, cabe recordar que “el
respeto a la cosa juzgada debe ceder a la necesidad de dar
primacía a la verdad jurídica objetiva si existe evidencia de
que la aplicación automática de las pautas de la sentencia
quiebra toda norma de razonabilidad, provoca un resultado que
excede una razonable expectativa de conservación patrimonial
o violenta los principios emergentes de los artículos 953 y
1071 del CC” (Conf. CS, Fallos: 316:3054; 317:53; 326:259;
CNCom., sala C, “Lonero, Vito c/Pesoa Domínguez, Heriberto y
otros s/sumario”, 17/2/2004; CNCom., sala D, “Banco del Buen
Ayre SA c/González, Walter Gabriel s/ejecutivo”, 12/10/2007).
Por lo demás, no puede decirse que haya sentencia
firme sobre el punto como lo requiere el Acta 2764 de esta
Excma. Cámara por cuanto no fue objeto especial de
tratamiento y, además, porque manteniéndose las tasas de
interés que se fijaron, lo que se resolvió en el Acta
mencionada es la aplicación de la normativa vigente del
Código Civil en cuanto autoriza la capitalización de los
intereses en los términos allí establecidos.
IV.- En consecuencia, por las consideraciones
expuestas precedentemente propicio revocar la resolución
recurrida y en su mérito, aprobar la liquidación practicada
por la parte actora en cuanto incorpora el mecanismo de
capitalización previsto por el Acta Nª 2764 y siempre que los
cálculos formulados, resulten ajustados a derecho.
V.- Que, sin perjuicio del modo de resolver y en
atención a la índole del recurso interpuesto y las razones
que sustentan esta decisión, estimo propicio imponer las
costas de esta incidencia en el orden causado dado que se
encuentran configurados los supuestos de excepción a los que
alude el art. 68 C.P.C.C.N.
VI.- Que, en definitiva, de prosperar mi propuesta
corresponde: 1) Revocar el decisorio apelado y en
consecuencia, disponer que una vez devueltas las actuaciones
a la sede de grado anterior, se apruebe en cuanto ha lugar
por derecho, la liquidación practicada por la parte actora en
cuanto contiene aplicación del Acta Nº 2764, previo a
Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
#19996662#401078392#20240222141714925

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Poder Judicial de la Nación examinar los restantes guarismos que la integran. 2) Declarar
las costas de esta incidencia en el orden causado.
El Dr. ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega
preopinante.
Ello es así pues, tal como se desprende de los
precedentes que han sido citados por el Dr. Pompa en su voto,
y si bien es cierto que en eventuales ocasiones anteriores he
admitido la procedencia de modificar las tasas de interés
establecidas en la oportunidad del dictado de las sentencias
definitivas, no lo es menos que ello ha tenido lugar,
únicamente, en supuestos en los que, una vez firme la
liquidación prevista por el art. 132 L.O. y transcurrido en
exceso el plazo conferido para el pago, la condenada no dio
cumplimiento (C.N.A.T., Sala IX, “Tarsitani Nilda Marina c/
Sociedad Argentina de Escritores S.A.D.E. s/ Despido”, Sent.
Int. Nro. 17472 del 1/7/16 y "Pintor Luis Dante c/ Talleres
Navales Darsena Norte S.A.C.I. y N. (TANDANOR S.A.C.I. y N.)
s/ Otros Reclamos - Reincorporación", Sent. Int. Nro. 17530
del 15/7/16); extremo que no se verifica en autos.
Repárese en que, en el particular supuesto bajo
análisis, una vez devueltas las actuaciones a la sede de
USO OFICIAL
origen, se ordenó practicar liquidación y de los traslados
conferidos surgieron las impugnaciones que dieron sustento a
la resolución aquí objetada.
Frente a ello, recién con fecha 21/11/2023 la
Juzgadora aprobó la liquidación practicada por la parte
demandada, decisión que fue recurrida por la parte actora.
De lo expuesto se infiere que en autos no se
verifica el supuesto fáctico mencionado al inicio del
presente voto que, en mi opinión, habilitaría a modificar las
tasas de interés establecidas en las sentencias definitivas
firmes, toda vez que –en atención al estado del proceso- al
momento del dictado de esta resolución, la obligada al pago
no ha incurrido en el supuesto de mora al que se hiciera
referencia en el párrafo previo.
En tal contexto y, toda vez que la queja se dirige
a obtener la aprobación de una liquidación del monto de la
condena al que se arriba a través de mecanismos no
establecidos en la oportunidad del dictado de las sentencias
definitivas firmes de primera y segunda instancia, admitir la
pretensión en los términos que ha sido introducida,
Fecha de firma: 27/02/2024 Alta en sistema: 28/02/2024 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA
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implicaría alterar de modo indebido lo resuelto en ocasión de
ponerse fin al litigio a través del dictado de los
pronunciamientos definitivos que, al momento, se encuentran
firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, en aras de velar por la seguridad
jurídica que dimana del necesario respeto por el instituto de
la cosa juzgada y la preclusión de los actos procesales,
considero que en el caso, corresponde desestimar la
pretensión bajo análisis y confirmar lo resuelto por en la
instancia de grado anterior en relación con este aspecto.
En atención a lo expuesto, de prosperar mi voto el
recurso interpuesto debe ser desestimado.
IV.- Que, en atención a la solución que propongo y
naturaleza de la cuestión planteada, las costas de esta
alzada se declaran en el orden causado (art. 68 2da. parte
C.P.C.C.N.), dado que el apelante pudo considerarse asistido
de un mejor derecho para litigar.
Por todo ello, propongo: 1) Confirmar la resolución
recurrida en todo cuanto ha sido materia de recursos y
agravios. 2) Declarar las costas de esta incidencia en el
orden causado;
El Dr. MARIO S.FERA dijo:
Que, en relación a la cuestión que es objeto de
disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, por
fundamentos análogos a los expuestos por el Dr. Alvaro E.
Balestrini en relación con el supuesto en que puede tener
cabida una decisión distinta en materia de intereses en el
estado actual de la causa, y las circunstancias de este caso,
voto en el sentido por él propuesto.
Por las consideraciones expuestas precedentemente,
el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: 1) Confirmar la
resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios; 2) Declarar las costas de esta incidencia
en el orden causado;
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
ALVARO E. BALESTRINI ROBERTO C. POMPA
Juez de Cámara Juez de Cámara
MARIO S. FERA
Juez de Cámara
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Poder Judicial de la Nación
Ante mi
GD
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