Jurisprudencia
‘S., Y. N. y otro c/ ACA SALUD Coop. D.S.M. AVALIAN s/ Amparo Ley
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, 7 de marzo de 2024. VISTOS: El expediente nro. FBB 11119/2023/2/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en autos: ‘S., Y. N. y otro c/ ACA SALUD Coop. D.S.M. AVALIAN s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/56, contra la resolución de fs. 53. La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo: 1ro.) Que en el escrito de demanda la parte actora requirió se le otorgue el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la ley 24.240, y citó jurisprudencia de la CSJN y dictámenes de la Fiscalía General de esta jurisdicción favorable a su tesitura. 2do.) Frente a esta petición, la jueza de la instancia de grado entendió que atento a que se trata de una “acción de amparo”, corresponde tramitar en su caso el respectivo beneficio de litigar sin gastos y no hacer lugar al beneficio de gratuidad. USO OFICIAL 3ro.) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 54/56). El primero fue rechazado y el segundo concedido por esta Alzada (cfr. FBB 11119/2023/1, del 18/12/2023). Entre sus agravios expuso: a) que ya es jurisprudencia de la CSJN el beneficio automático que prevé el art. 53 de la ley 24.240 en favor del usuario y consumidor; b) que la decisión adoptada implica tener que iniciar un nuevo incidente para obtener el beneficio de litigar sin gastos; en el que se debe producir prueba para demostrar la imposibilidad de afrontar los costos del trámite judicial, lo que no solo le causa perjuicios, sino que desnaturaliza los principios de la Ley de Defensa del Consumidor; y c) que en un amparo de salud la Fiscalía General reconoció el derecho a la gratuidad del proceso previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. 4to.) El Fiscal General asumió intervención a fs. 101/102 propiciando hacer lugar al recurso en trato. 5to.) El eje del debate aquí ventilado se circunscribe en determinar si resulta aplicable a la presente acción de amparo contra una entidad de medicina prepaga el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. El art. 4º de la Ley de Medicina Prepaga Nº 26.682 establece que la Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación, y que “(e)n lo que Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda”. Con ello queda claro que el legislador ha dispuesto que el contrato de medicina prepaga expresa una relación de consumo, que tiene por objeto una finalidad social porque se relaciona con la protección de la salud y los intereses económicos de los consumidores y que, como contraparte, tiene un fin económico o de negocio, que es el antecedente de la relación contractual de adhesión a la prepaga. Entonces, dado que las relaciones entabladas entre los usuarios y las empresas de medina prepaga, no solo se rigen por la ley 26.682, y sus normas reglamentarias, sino que también están alcanzadas por las normas generales aplicables a las relaciones de consumo, es que corresponde aplicar el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240. Por lo demás, cabe mencionar que la consecuencia lógica de esta relación lleva a considerar que naturalmente los conflictos entre estas partes sean en USO OFICIAL torno a prestaciones de salud o a la interpretación de los contratos que sobre dicha materia se celebren (vgr. “Hecker c. Asociación Mutual Sancor Salud”, c. Nº FBB 3938/2023, del 2/11/2023), ya sea frente a negativas injustificadas, prácticas o cláusulas abusivas, etc. Es justamente en estos supuestos donde debe propenderse a la protección del usuario de servicios de medicina prepaga, por lo que la gratuidad se comporta como un pilar fundamental del sistema (v. Ghersi, Carlos A., y Weingarten, Celia, “Tratado de regulación de la Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley, Buenos Aires, 2012, pp. 503 y ss.). Resta aclarar –nuevamente– que el fallo citado por el Fiscal General en su dictamen que lleva mi voto (FBB 3967/2021/2/CA1, “V., I. M c/OSDIPP, de 23/11/2021), trataba la relación entre un afiliado y una obra social que, a mi modo de ver, tal como allí se expuso, supone “…un vínculo jurídico que no puede entenderse de naturaleza contractual o comercial como para resultar aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y por ende no se trata de una relación de consumo” (v. consid. 6º). Hechas estas consideraciones, y de conformidad con los antecedentes “Ambrosetto” (FBB 2703/2021, del 19/4/2022), y mis votos en “Serra” (FBB 6068/2023, del 11/10/2023) y “O., W. N.” (FBB 6223/2022 del 17/11/2023), es que corresponde hacer lugar a la apelación y concluir que el vínculo jurídico entre la Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 amparista y la demandada es una relación de consumo en la que esta última reviste la calidad de proveedor en los términos de los arts. 2 de la ley 24.240 y 1093 del CCyC, con lo que resulta procedente el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley citada ley con el alcance dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Por ello, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/56, revocar la resolución en crisis en lo que fue materia de agravios, y conceder a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240, con el alcance dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Sin costas en atención a lo que se resuelve. El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo: Respetuosamente habré de dejar planteada la disidencia con mi distinguida colega preopinante en cuanto a la aplicación automática del principio de gratuidad previsto por el art. 53 in fine de la ley 24.240. USO OFICIAL Sobre el punto, corresponde señalar que nos encontramos ante una acción de amparo cuyo objeto es resguardar el derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y cuya protección jurídica es esencial ya que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, y contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) (Voto del juez Lorenzetti CSJ 567/2021 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, 04/05/2021). Asimismo, se ha consagrado que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (341:1511; CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017). Por otra parte, cabe destacar que la CSJN ha dicho “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médicoasistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 carácter social, y se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios” (Fallos: 331:1262). Es que, la acción que aquí nos concierne, iniciada por la vía del amparo prevista en el art. 43 de la CN y en la ley 16.986, se utiliza para situaciones de salvaguarda de derechos fundamentales –como la salud– y exige para su apertura circunstancias muy particulares, tales como la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a fin de evitar un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. En este sentido, la CSJN ha dicho “El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (Fallos: 329:2552). En virtud de lo expuesto, en el caso concreto nos encontramos USO OFICIAL frente a una acción de amparo cuyo objeto final es la protección del derecho constitucional de la salud y no una cuestión vinculada a la relación de consumo, por lo que excede el marco de aplicación del art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor. Así las cosas, tal como sostuve en causas similares anteriores, en las que se efectuó el planteo relativo al beneficio de gratuidad antes dicho (FBB 6223/2022, FBB 13655/2022, FBB 4501/2021/2 y FBB 3967/2021/2) corresponde convalidar lo resuelto por la Jueza de grado y rechazar el recurso intentado. Por ello, propicio y voto: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 54/56 y, en consecuencia, confirmar la resolución de f. 53. El señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado, dijo: En lo que resulta materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, me adhiero al voto de la señora Jueza de Cámara Silvia Mónica Fariña por coincidir, en lo sustancial, con sus fundamentos. Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/56, revocar la resolución en crisis en lo que fue materia de agravios, y conceder a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240, con el alcance Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Sin costas en atención a lo que se resuelve. Regístrese, notifíquese, publíquese con las restricciones impuestas en la resolución CFABBSuperintendencia, del 13/10/2022 (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13), y devuélvase. Silvia Mónica Fariña Pablo A. Candisano Mera Leandro Sergio Picado USO OFICIAL María Alejandra Santantonin Secretaria cl Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591
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Frente a esta petición, la jueza de la instancia de grado entendió que atento a que se trata de una “acción de amparo”, corresponde tramitar en su caso el respectivo beneficio de litigar sin gastos y no hacer lugar al beneficio de gratuidad. USO OFICIAL 3ro.) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 54/56). El primero fue rechazado y el segundo concedido por esta Alzada (cfr. FBB 11119/2023/1, del 18/12/2023). Entre sus agravios expuso: a) que ya es jurisprudencia de la CSJN el beneficio automático que prevé el art. 53 de la ley 24.240 en favor del usuario y consumidor; b) que la decisión adoptada implica tener que iniciar un nuevo incidente para obtener el beneficio de litigar sin gastos; en el que se debe producir prueba para demostrar la imposibilidad de afrontar los costos del trámite judicial, lo que no solo le causa perjuicios, sino que desnaturaliza los principios de la Ley de Defensa del Consumidor; y c) que en un amparo de salud la Fiscalía General reconoció el derecho a la gratuidad del proceso previsto en la Ley de Defensa del Consumidor. 4to.) El Fiscal General asumió intervención a fs. 101/102 propiciando hacer lugar al recurso en trato. 5to.) El eje del debate aquí ventilado se circunscribe en determinar si resulta aplicable a la presente acción de amparo contra una entidad de medicina prepaga el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. El art. 4º de la Ley de Medicina Prepaga Nº 26.682 establece que la Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Nación, y que “(e)n lo que Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda”. Con ello queda claro que el legislador ha dispuesto que el contrato de medicina prepaga expresa una relación de consumo, que tiene por objeto una finalidad social porque se relaciona con la protección de la salud y los intereses económicos de los consumidores y que, como contraparte, tiene un fin económico o de negocio, que es el antecedente de la relación contractual de adhesión a la prepaga. Entonces, dado que las relaciones entabladas entre los usuarios y las empresas de medina prepaga, no solo se rigen por la ley 26.682, y sus normas reglamentarias, sino que también están alcanzadas por las normas generales aplicables a las relaciones de consumo, es que corresponde aplicar el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240. Por lo demás, cabe mencionar que la consecuencia lógica de esta relación lleva a considerar que naturalmente los conflictos entre estas partes sean en USO OFICIAL torno a prestaciones de salud o a la interpretación de los contratos que sobre dicha materia se celebren (vgr. “Hecker c. Asociación Mutual Sancor Salud”, c. Nº FBB 3938/2023, del 2/11/2023), ya sea frente a negativas injustificadas, prácticas o cláusulas abusivas, etc. Es justamente en estos supuestos donde debe propenderse a la protección del usuario de servicios de medicina prepaga, por lo que la gratuidad se comporta como un pilar fundamental del sistema (v. Ghersi, Carlos A., y Weingarten, Celia, “Tratado de regulación de la Empresa de Medicina Prepaga”, La Ley, Buenos Aires, 2012, pp. 503 y ss.). Resta aclarar –nuevamente– que el fallo citado por el Fiscal General en su dictamen que lleva mi voto (FBB 3967/2021/2/CA1, “V., I. M c/OSDIPP, de 23/11/2021), trataba la relación entre un afiliado y una obra social que, a mi modo de ver, tal como allí se expuso, supone “…un vínculo jurídico que no puede entenderse de naturaleza contractual o comercial como para resultar aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y por ende no se trata de una relación de consumo” (v. consid. 6º). Hechas estas consideraciones, y de conformidad con los antecedentes “Ambrosetto” (FBB 2703/2021, del 19/4/2022), y mis votos en “Serra” (FBB 6068/2023, del 11/10/2023) y “O., W. N.” (FBB 6223/2022 del 17/11/2023), es que corresponde hacer lugar a la apelación y concluir que el vínculo jurídico entre la Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 amparista y la demandada es una relación de consumo en la que esta última reviste la calidad de proveedor en los términos de los arts. 2 de la ley 24.240 y 1093 del CCyC, con lo que resulta procedente el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley citada ley con el alcance dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Por ello, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/56, revocar la resolución en crisis en lo que fue materia de agravios, y conceder a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240, con el alcance dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Sin costas en atención a lo que se resuelve. El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo: Respetuosamente habré de dejar planteada la disidencia con mi distinguida colega preopinante en cuanto a la aplicación automática del principio de gratuidad previsto por el art. 53 in fine de la ley 24.240. USO OFICIAL Sobre el punto, corresponde señalar que nos encontramos ante una acción de amparo cuyo objeto es resguardar el derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y cuya protección jurídica es esencial ya que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, y contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) (Voto del juez Lorenzetti CSJ 567/2021 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, 04/05/2021). Asimismo, se ha consagrado que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (341:1511; CCF 012922/2006 S., J. L., 05/12/2017). Por otra parte, cabe destacar que la CSJN ha dicho “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médicoasistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591 ## Página 4 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 carácter social, y se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios” (Fallos: 331:1262). Es que, la acción que aquí nos concierne, iniciada por la vía del amparo prevista en el art. 43 de la CN y en la ley 16.986, se utiliza para situaciones de salvaguarda de derechos fundamentales –como la salud– y exige para su apertura circunstancias muy particulares, tales como la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a fin de evitar un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. En este sentido, la CSJN ha dicho “El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (Fallos: 329:2552). En virtud de lo expuesto, en el caso concreto nos encontramos USO OFICIAL frente a una acción de amparo cuyo objeto final es la protección del derecho constitucional de la salud y no una cuestión vinculada a la relación de consumo, por lo que excede el marco de aplicación del art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor. Así las cosas, tal como sostuve en causas similares anteriores, en las que se efectuó el planteo relativo al beneficio de gratuidad antes dicho (FBB 6223/2022, FBB 13655/2022, FBB 4501/2021/2 y FBB 3967/2021/2) corresponde convalidar lo resuelto por la Jueza de grado y rechazar el recurso intentado. Por ello, propicio y voto: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 54/56 y, en consecuencia, confirmar la resolución de f. 53. El señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado, dijo: En lo que resulta materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, me adhiero al voto de la señora Jueza de Cámara Silvia Mónica Fariña por coincidir, en lo sustancial, con sus fundamentos. Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/56, revocar la resolución en crisis en lo que fue materia de agravios, y conceder a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240, con el alcance Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11119/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2 dado por la CSJN in re “ADDUC y otros c/ AYSA S.A. s/proceso de conocimiento” (Fallos: 338:1344, del 14/10/2021). Sin costas en atención a lo que se resuelve. Regístrese, notifíquese, publíquese con las restricciones impuestas en la resolución CFABBSuperintendencia, del 13/10/2022 (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13), y devuélvase. Silvia Mónica Fariña Pablo A. Candisano Mera Leandro Sergio Picado USO OFICIAL María Alejandra Santantonin Secretaria cl Fecha de firma: 07/03/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJAND SANTANTONIN, SECRETARIO DE CAMARA #38560358#402465015#20240307094552591