Jurisprudencia
HERRERA ORTEGA GLORIA ELIZABEH c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva 58916/2022 HERRERA ORTEGA GLORIA ELIZABEH c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: : EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Critica la exención del impuesto a las ganancias. Finalmente, critica la imposición de costas. La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta y de la forma en que se impusieron las costas. Cuestiona la actualizaciones de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Pide la actualización de la PBU y la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 22 de la ley 24.463, de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09. Peticiona que los descuentos correspondientes a la obra social se apliquen únicamente sobre el capital de sentencia. Se agravia de lo decidido en relación con el precedente “Villanustre”. Por último, la letrada apela la regulación de honorarios efectuada. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 23 de mayo de 2022, en vigencia de la Ley 24.241 –T.O Ley 27 .609-. En consideración al agravio que versa sobre la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial, atento a que todas las remuneraciones utilizadas para dicho cálculo son posteriores a marzo de 2009, corresponde rechazar los agravios intentados al respecto debido a que el actor no lograr demostrar el perjuicio concreto que la aplicación de la normativa cuyo desplazamiento pretende le irroga. En referencia a los agravios relativos a la Prestación Básica Universal, atendiendo a la forma en que fueron resueltas las presentes actuaciones respecto Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
a la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, cabe remitirse a la solución que propicié en los autos: “Grattone Angel Celestino c/ , cuyos ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 14284/2021, Sent. fecha 19/3/2024 argumentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en honor a la brevedad. Por ende, propongo revocar parcialmente lo dispuesto en la instancia de grado y determinar que el recálculo de la PBU deba realizarse en los términos que surgen del precedente aludido. En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que prima facie en el “sub-examine” no se configuraría idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha , como así tampoco se ha demostrado un perjuicio 26/03/2013, Fallos: 336:277 concreto, corresponde confirmar lo decidido sobre este punto en la sentencia de grado. Sin perjuicio de ello si al tiempo de practicarse la liquidación se acreditasen los extremos necesarios que hagan viable la procedencia de su reclamo, podrá la accionante replantear la cuestión (en igual sentido doctrina del caso ). "Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, Sent. fecha 19/08/2004, Fallos 327:3251 En lo que refiere al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09 -y sus modificatorias-, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, Sent. fecha 1/07/2022 corresponde declarar su inaplicabilidad. En el caso de que quien acciona tuviese alguna de las remuneraciones -que se le computaron para el cálculo del haber inicial- alcanzada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deberá estarse a lo resuelto en los fallos: “Gualtieri Alberto c/ , ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/04/2017, Fallos: 340: 411 “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 15/10/2015, Fallos: y 338:1017 “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. 30/05/2023. En lo referente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ , si bien en diversos jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE pronunciamientos opte por diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, las particularidades de la presente acción impiden aplicar una limitación basada sobre parámetros salariales del actor en los términos del fallo del Máximo Tribunal anteriormente indicado, en tal sentido ver: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: Revelli, Antonio Juan cl ANSeS si . Por ende, ejecución previsional", Sent. Fecha 28/10/2014, R. 478. XLIX. RHE atento a lo expuesto, estimo que corresponde declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463, esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte. Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), embre la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de dici de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A ." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Benoist”, donde declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241. En tal orden, destacó que “…el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas…” En este orden de ideas, corresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. CSJN en las causas: "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, y Fallos: 341:631 "Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. Fecha 28/08/2024. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha . Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). En el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad. En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia 2) Actualiza la PBU apelada conforme surge de los considerandos precedentes; de la forma dispuesta en el considerando correspondiente; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Declarar la inaplicabilidad del precedente "Villanustre"; 5) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta a la PBU, al art. 26 de la ley 24.241 y al tratamiento del precedente "Villanustre". En cuanto al agravio referente a la actualización de las remuneraciones considero acertado lo propuesto ya que, según se desprende de las constancias del expediente, el período considerado para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) no abarca el lapso contemplado en el precedente cuya aplicación se solicita (ver fallo CSJN “Elliff Alberto José c/ANSES s/Reajustes varios” (Fallos: 332:1914), de modo que tampoco resulta aplicable lo resuelto por esta Sala en la causa “Yopolo” (donde se dijo que “Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el ISBIC. Para el periodo posterior, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 27 .426.”). Asimismo, cabe destacar que la parte recurrente no ha logrado acreditar de manera suficiente el perjuicio que -según alega- la normativa vigente genera en el cálculo de su haber inicial. En otro orden, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la fórmula desarrollada en el caso mencionado. Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU). Ahora bien, la particularidad del caso de autos radica en que el actor adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP En esta inteligencia, frente a las previsiones de dicha . normativa, en lo que refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), dicha circunstancia impone la necesidad de efectuar un nuevo análisis de similares características al abordado en los precedentes citados ut supra. En este sentido, me atañe mencionar que es criterio del suscripto que la revisión de la Prestación Básica Universal (PBU) no está supeditada al recálculo de las demás prestaciones, sino más bien a la influencia que la falta de aumento de este componente pueda tener sobre el total del haber inicial (conf. Fallos: 337 :1277). En consecuencia, ante el nuevo escenario fáctico suscitado y a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fuero de la Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que en casos como el de autos donde no se encuentra ordenada la actualización de la PC y la PAP la incidencia de la PBU , sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria (esta cuenta se realizará comparando el haber de Caja, con la sumatoria de la PC y PAP de Caja más la PBU actualizada. Si la diferencia en el monto final supera el 15% del haber de Caja, corresponde su actualización). Bajo tales circunstancias, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la a quo en este aspecto. Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24 .241 (conf. Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado. En torno a lo manifestado con relación al haber máximo y la solicitud de aplicación del fallo “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991), toda vez que las manifestaciones vertidas resultan ser meramente conjeturales, entiendo que no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
actora en este sentido”. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Por lo tanto, atañe revocar la sentencia de grado en lo que respecta. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualiza la PBU de acuerdo a la forma indicada; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre"; 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 6) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27 .423); 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza, con excepción de lo decidido en referencia a la PBU, al art. 26 de la ley 24.241 y el tratamiento del precedente "Villanustre". Puntos en lo que adhiero al voto del Dr. Carnota. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualiza la PBU de acuerdo a la forma indicada; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre"; 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 6) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423); 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA AJB Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338
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Cuestiona la actualizaciones de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial. Pide la actualización de la PBU y la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 22 de la ley 24.463, de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09. Peticiona que los descuentos correspondientes a la obra social se apliquen únicamente sobre el capital de sentencia. Se agravia de lo decidido en relación con el precedente “Villanustre”. Por último, la letrada apela la regulación de honorarios efectuada. Cabe señalar que habiéndose sustanciadas sendas expresiones de agravios, en los términos del art. 265 del Código Ritual, únicamente la parte actora replicó los agravios de la accionada. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición del beneficio que se pretende reajustar es el 23 de mayo de 2022, en vigencia de la Ley 24.241 –T.O Ley 27 .609-. En consideración al agravio que versa sobre la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial, atento a que todas las remuneraciones utilizadas para dicho cálculo son posteriores a marzo de 2009, corresponde rechazar los agravios intentados al respecto debido a que el actor no lograr demostrar el perjuicio concreto que la aplicación de la normativa cuyo desplazamiento pretende le irroga. En referencia a los agravios relativos a la Prestación Básica Universal, atendiendo a la forma en que fueron resueltas las presentes actuaciones respecto Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 2 a la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, cabe remitirse a la solución que propicié en los autos: “Grattone Angel Celestino c/ , cuyos ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 14284/2021, Sent. fecha 19/3/2024 argumentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en honor a la brevedad. Por ende, propongo revocar parcialmente lo dispuesto en la instancia de grado y determinar que el recálculo de la PBU deba realizarse en los términos que surgen del precedente aludido. En lo atinente al art. 26 de la ley 24.241, teniendo en consideración que prima facie en el “sub-examine” no se configuraría idéntico supuesto -legal y de hecho- que motivó el pronunciamiento por parte de la Excma. C.S.J.N. en los autos: “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha , como así tampoco se ha demostrado un perjuicio 26/03/2013, Fallos: 336:277 concreto, corresponde confirmar lo decidido sobre este punto en la sentencia de grado. Sin perjuicio de ello si al tiempo de practicarse la liquidación se acreditasen los extremos necesarios que hagan viable la procedencia de su reclamo, podrá la accionante replantear la cuestión (en igual sentido doctrina del caso ). "Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, Sent. fecha 19/08/2004, Fallos 327:3251 En lo que refiere al agravio relativo al art. 14 punto 2 de la Resolución SSS 06/09 -y sus modificatorias-, de conformidad con lo decidido por esta Sala en los autos: “Parenti Graciela c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N°83419/17, , a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, Sent. fecha 1/07/2022 corresponde declarar su inaplicabilidad. En el caso de que quien acciona tuviese alguna de las remuneraciones -que se le computaron para el cálculo del haber inicial- alcanzada por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 deberá estarse a lo resuelto en los fallos: “Gualtieri Alberto c/ , ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 11/04/2017, Fallos: 340: 411 “Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 15/10/2015, Fallos: y 338:1017 “Guala Jorge Luis María c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 103333/2017, Sent. Int. 30/05/2023. En lo referente a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix s/ , si bien en diversos jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE pronunciamientos opte por diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, las particularidades de la presente acción impiden aplicar una limitación basada sobre parámetros salariales del actor en los términos del fallo del Máximo Tribunal anteriormente indicado, en tal sentido ver: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa: Revelli, Antonio Juan cl ANSeS si . Por ende, ejecución previsional", Sent. Fecha 28/10/2014, R. 478. XLIX. RHE atento a lo expuesto, estimo que corresponde declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Con relación al agravio referido al art. 22 de la Ley 24.463, esta Sala declaró su inconstitucionalidad en el Expte. Nº 502.982/1995 “Fernández, Vicente c/ANSeS s/reajustes varios”, (sentencia de fecha 26 de febrero de 1999), embre la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de dici de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia. En lo concerniente a las restantes inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, no caben recepcionar dichas pretensiones por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido ver C.S.J.N en los autos: “Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, Sent. Fecha ). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la 15/04/1993, Fallos: 316:687 presentación en cuestión. En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29 4 93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A ." Sent. del 29 3 88; entre otros). Así pues, voto por rechazar los planteos formulados. Respecto a lo solicitado por la parte actora en torno de la aplicación de una tasa mínima de sustitutividad, cabe destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Benoist”, donde declaró improcedente la aplicación supletoria de la ley 18037, dado que no se cumplía con los requisitos de compatibilidad establecidos por el artículo 156 de la ley 24.241. En tal orden, destacó que “…el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados, y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas…” En este orden de ideas, corresponde desestimar lo pretendido por el apelante de conformidad con lo dispuesto por la Excma. CSJN en las causas: "Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”, Sent. Fecha 12/06/2018, y Fallos: 341:631 "Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. Fecha 28/08/2024. En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos: “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020 y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 4 de 2021, donde se remitió al anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha . Cuestiones de economía y celeridad procesal me 26/03/2019, Fallos: 342:411 obligan a remitirme a dichos fundamentos. Por consiguiente, propongo confirmar lo decidido por el juez de grado Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución y administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 “Cahais, Rubén . Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483 En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”). En el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad. En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social. Por último, en relación a los restantes agravios articulados por las partes, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia 2) Actualiza la PBU apelada conforme surge de los considerandos precedentes; de la forma dispuesta en el considerando correspondiente; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Declarar la inaplicabilidad del precedente "Villanustre"; 5) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 6) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 8) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto de mi colega preopinante salvo en lo que respecta a la PBU, al art. 26 de la ley 24.241 y al tratamiento del precedente "Villanustre". En cuanto al agravio referente a la actualización de las remuneraciones considero acertado lo propuesto ya que, según se desprende de las constancias del expediente, el período considerado para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) no abarca el lapso contemplado en el precedente cuya aplicación se solicita (ver fallo CSJN “Elliff Alberto José c/ANSES s/Reajustes varios” (Fallos: 332:1914), de modo que tampoco resulta aplicable lo resuelto por esta Sala en la causa “Yopolo” (donde se dijo que “Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el ISBIC. Para el periodo posterior, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 27 .426.”). Asimismo, cabe destacar que la parte recurrente no ha logrado acreditar de manera suficiente el perjuicio que -según alega- la normativa vigente genera en el cálculo de su haber inicial. En otro orden, con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 6 Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la fórmula desarrollada en el caso mencionado. Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU). Ahora bien, la particularidad del caso de autos radica en que el actor adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP En esta inteligencia, frente a las previsiones de dicha . normativa, en lo que refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), dicha circunstancia impone la necesidad de efectuar un nuevo análisis de similares características al abordado en los precedentes citados ut supra. En este sentido, me atañe mencionar que es criterio del suscripto que la revisión de la Prestación Básica Universal (PBU) no está supeditada al recálculo de las demás prestaciones, sino más bien a la influencia que la falta de aumento de este componente pueda tener sobre el total del haber inicial (conf. Fallos: 337 :1277). En consecuencia, ante el nuevo escenario fáctico suscitado y a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fuero de la Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que en casos como el de autos donde no se encuentra ordenada la actualización de la PC y la PAP la incidencia de la PBU , sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria (esta cuenta se realizará comparando el haber de Caja, con la sumatoria de la PC y PAP de Caja más la PBU actualizada. Si la diferencia en el monto final supera el 15% del haber de Caja, corresponde su actualización). Bajo tales circunstancias, corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la a quo en este aspecto. Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Loredano”, (Fallos: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24 .241 (conf. Fallo: CSJN “Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado. En torno a lo manifestado con relación al haber máximo y la solicitud de aplicación del fallo “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991), toda vez que las manifestaciones vertidas resultan ser meramente conjeturales, entiendo que no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265). En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 8 actora en este sentido”. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010). En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. Por lo tanto, atañe revocar la sentencia de grado en lo que respecta. En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualiza la PBU de acuerdo a la forma indicada; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre"; 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 6) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27 .423); 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza, con excepción de lo decidido en referencia a la PBU, al art. 26 de la ley 24.241 y el tratamiento del precedente "Villanustre". Puntos en lo que adhiero al voto del Dr. Carnota. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal : RESUELVE 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Actualiza la PBU de acuerdo a la forma indicada; 3) Declarar la inaplicabilidad del art.14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09 -y sus modificatorias-; 4) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre"; 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 6) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 7) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. Art. 36 Ley 27.423); 8) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338 ## Página 9 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el IVA en caso de corresponder (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 9) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA (Subrogante) NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CAMARA AJB Fecha de firma: 29/10/2024 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #37330281#432501451#20241024101836338