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“SCHIAVI ELDA ORIELE Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y ” OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: / 16300 2022 AUTOS: “SCHIAVI ELDA ORIELE Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y ” OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO; I. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Juzgado Federal del Fuero que hizo lugar a la demanda entablada en autos, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el cese del descuento que se efectúa en los aportes del actor dispuesto por el decreto en cuestión y el reintegro de lo descontado. Que, en su memorial, la demandada CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICÍA FEDERAL cuestiona lo decidido sobre el fondo del asunto, la prescripción aplicada, la forma de cumplimiento de la condena y la imposición de costas. II. Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad. En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°). Asimismo, indicó que no resultaban admisibles los planteos de la parte recurrente que invocaban una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la norma, ya que para tener por configurado dicho extremo, resultaba necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyeran a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, lo cual no sucedía en el caso. (cfr. arg. Consid. 8°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 12°, Rosenkrantz consid. 8° y Maqueda consid. 11°). Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #36478344#424641397#20240828085836436

dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Sobre el particular ver voto del Rosenkrantz consid. 9°. Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto. III. En lo atinente al agravio referido al plazo de prescripción, deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo según se trate de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23.627. IV. Que, asimismo, debe desestimarse el planteo referido a la forma de cumplimiento de la condena, puesto que la circunstancia de que el a quo no descarte la normativa referenciada por la demandada torna conjeturales las consideraciones vertidas sobre el particular. V. Que en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. Procurador Fiscal), corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas. VI. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos 325:1922, entre otros). Por lo expuesto, el Tribunal : 1) Desestimar el recurso deducido RESUELVE por la demandada y confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68 2do párrafo del CPCCN); y 3) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora – por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art.30). Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #36478344#424641397#20240828085836436

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N) Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA #36478344#424641397#20240828085836436

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: / 16300 2022
AUTOS: “SCHIAVI ELDA ORIELE Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y
” OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO;
I. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Juzgado Federal del Fuero que hizo lugar a la demanda entablada en autos, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97, el cese del descuento que se efectúa en los aportes del actor dispuesto por el decreto en cuestión y el reintegro de lo descontado.
Que, en su memorial, la demandada CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICÍA FEDERAL cuestiona lo decidido sobre el fondo del asunto, la prescripción aplicada, la forma de cumplimiento de la condena y la imposición de costas.
II. Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°).
Asimismo, indicó que no resultaban admisibles los planteos de la parte recurrente que invocaban una afectación del derecho de igualdad derivada de la aplicación de la norma, ya que para tener por configurado dicho extremo, resultaba necesaria la existencia de excepciones o privilegios que excluyeran a unos de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, lo cual no sucedía en el caso. (cfr. arg. Consid. 8°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 12°, Rosenkrantz consid. 8° y Maqueda consid. 11°).
Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para
Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr.
arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Sobre el particular ver voto del Rosenkrantz consid. 9°.
Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto.
III. En lo atinente al agravio referido al plazo de prescripción, deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo según se trate de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23.627.
IV. Que, asimismo, debe desestimarse el planteo referido a la forma de cumplimiento de la condena, puesto que la circunstancia de que el a quo no descarte la normativa referenciada por la demandada torna conjeturales las consideraciones vertidas sobre el particular.
V. Que en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. “Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. Procurador Fiscal), corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas.
VI. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones
expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, y más recientemente Fallos 325:1922, entre otros).
Por lo expuesto, el Tribunal : 1) Desestimar el recurso deducido RESUELVE
por la demandada y confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68 2do párrafo del CPCCN); y 3) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora – por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art.30).
Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N)
Fecha de firma: 29/08/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA
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