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Jurisprudencia

SAMOILOVICH CLAUDIA CELIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expediente Nº / 2864 2024 AUTOS: SAMOILOVICH CLAUDIA CELIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado mediante la cual se hizo lugar a la acción iniciada por la Sra. Samoilovich. Para así decidir, la magistrada de grado tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales correspondientes a la temática, particularmente lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos "Guzmán Cristina c/ ANSeS s/ amparo-ley 16.986" (sent. del 2/5/2016), concluyendo que corresponde que el organismo previsional se abstenga de aplicar merma alguna (sic) en los haberes de la actora y declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso. A ello le adicionó los intereses respectivos, imponiendo las costas del caso. Frente a dicho decisorio se alza la parte demandada. En primer lugar, se agravia en cuanto se ha admitido la acción de amparo. Sostiene que se trata de una vía de carácter excepcional, procedente solo en casos en que las vías ordinarias sean insuficientes. Siguiendo esta lógica, destaca que lo reclamado en autos debería el proceso de conformidad con lo dispuesto por el C.P.C.C.N. para las acciones ordinarias. De igual forma, afirma que la acción fue iniciada habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986. Luego, cuestiona que se declarara inaplicable el art. 9 de la ley 24.463, con fundamento en el precedente “Guzmán”. Afirma que dicho fallo no resulta aplicable, ya que la actora no se encuentra comprendida en la ley 24.016, sino en el régimen general de la ley 24.241. Recalca que los topes y deducciones establecidos en la normativa tienen finalidad solidaria y redistributiva, han sido validados en numerosas oportunidades por la C.S.J.N. y no pueden ser calificados de confiscatorios. Sostiene, además, que el descuento aplicado a la actora se encuentra muy por debajo del umbral del 15% fijado por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale” para considerar la existencia de confiscatoriedad, de modo que la declaración de inconstitucionalidad carece de sustento jurídico. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38683997#472312448#20251014121819051

Agrega que el fallo resulta incongruente y arbitrario, en tanto aplicó el precedente “Guzmán” sin declarar expresamente la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, contrariando lo establecido por la Corte en el caso “Modarelli”, donde se indicó que no corresponde extender el criterio de aquel pronunciamiento fuera de los supuestos previstos en la ley 24.016. Por último, se agravia respecto al plazo de cumplimiento impuesto, la forma en que fueron distribuidas las costas y el monto de los honorarios. En torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444). Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio. En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente. En cuanto a la cuestión fondal, en primer término, cabe destacar que de la documental que obra en autos y de la compulsa de las constancias informáticas de la A.N.Se.S., se desprende que el actor percibe un beneficio de P.B.U. - P.C. - P.A.P., complementado por el concepto "006-025 -variac salarial doc r sss nº 14", punto que no se ha cuestionado en autos. Asimismo, resulta destacable el contenido la Circular A.N.Se.S. PREV-05-08/19, reglamentaria de los topes impuestos por la ley 24.463, el cual establece en su punto "II. Alcance" lo siguiente: "Desde la de detección de la necesidad de aplicar topes máximos haberes o el límite máximo de acumulación de las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, (el destacado me pertenece). De igual hasta la determinación del haber previsional." forma, al referirse a la aplicación de topes a los beneficios resultantes de la aplicación de leyes especiales, en el punto "IV. Situación a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463 (1/4/95)", refiere: "Se aplicará la escala de deducciones que establece el artículo 9º inciso 2 de la Ley Nº 24.463, modificada por la Ley Nº 25.239 y Res. SSS Nº 6/09, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular establezca." Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38683997#472312448#20251014121819051

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Ahora bien, tal como ha sido tramitada la cuestión queda definir si corresponde admitir respecto del beneficio previsional del actor la plena aplicación del tope previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463. En tal sentido estimo que resulta inaplicable al haber previsional del accionante la escala de deducción prevista en la resolución SSS Nº6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social –reglamentaria de la Ley 26.417- toda vez que esta normativa establece en su artículo 9) lo siguiente “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de . En consecuencia, habida cuenta que el art. 9 inc. 2) de la Ley dicho importe máximo” 24.463 dispone que la escala de deducción resulta aplicable para prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 y que el actor adquirió su beneficio previsional al cobijo de esta última, el haber previsional del demandante queda eximido de esta quita legal. Por lo tanto, entiendo que corresponde confirmar el decisorio de grado, declarando inaplicable al caso las previsiones del art. 9 de la ley 24.463. Al planteo realizado respecto al plazo de cumplimiento, resulta consolidada la jurisprudencia del fuero que considera inaplicable lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, tratándose en el caso de la revocación de un acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación previsional de naturaleza alimentaria y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, producto de un reclamo por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24463 ("G., A. A. c/A.N.Se.S. s/Pensiones", Sala III, Sent. Def. N°147.791 del 11/09/12; "Rodríguez, Ana María c/ANSeS", Sala I, Sent. Def. N° 81.789 del 20/6/99, entre otros) motivo por el cual corresponde confirmar la manda recurrida en cuanto ordena que el organismo previsional en el término de 30 días debe cumplir con el otorgamiento del beneficio reconocido. Asimismo, cabe agregar que la Excma. C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente la inaplicabilidad de las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463 en causas análogas a la presente (ver sentencias dictadas en autos: “Leonardini, Osvaldo Ernesto c/ ANSeS s/autónomos: otras prestaciones” del 5/12/2000, “Alfonso Jose Maria c/ ANSeS” ambos citados in re: “Cullia, Sebastian Francisco c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez” Sent. del 25/10/2005). En cuanto a las costas, la ley 16.986 crea un régimen especial que rige en materia de acción de amparo - ver art. 14-, que dispone que se impondrán al vencido, por lo tanto, habré de confirmar la distribución de costas fijada por el juez de grado. Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38683997#472312448#20251014121819051

Por último, en relación al planteo realizado respecto al monto de los honorarios regulados, de acuerdo al mérito, extensión, calidad jurídica y complejidad de la labor desarrollada, e importancia de las tareas realizadas por la representación letrada de la parte actora en la presente etapa, corresponde confirmar sus emolumentos en virtud de lo establecido en los arts. 16 y 48 de la ley 27.423, con la adición del IVA en caso de corresponder. Por lo expuesto, propicio: 1) Confirmar la sentencia de grado, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (cfrme. art. 14 de la ley 16.986). 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder. EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA Y LA DOCTORA NORA CARMEN DIJERON DORADO : Adherimos al voto del Dr. Juan Fantini Albarenque. En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (cfrme. art. 14 de la ley 16.986). 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante JUAN FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara ANTE MÍ: MARINA MALVA D'ONOFRIO Secretaria de Cámara Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38683997#472312448#20251014121819051

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 AFA Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #38683997#472312448#20251014121819051

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Expediente Nº / 2864 2024
AUTOS: SAMOILOVICH CLAUDIA CELIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado mediante la cual se hizo lugar a la acción iniciada por la Sra. Samoilovich. Para así decidir, la magistrada de grado tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales correspondientes a la temática, particularmente lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos "Guzmán Cristina c/ ANSeS s/ amparo-ley 16.986" (sent. del 2/5/2016), concluyendo que corresponde que el organismo previsional se abstenga de aplicar merma alguna (sic) en los haberes de la actora y declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso. A ello le adicionó los intereses respectivos, imponiendo las costas del caso.
Frente a dicho decisorio se alza la parte demandada.
En primer lugar, se agravia en cuanto se ha admitido la acción de amparo. Sostiene que se trata de una vía de carácter excepcional, procedente solo en casos en que las vías ordinarias sean insuficientes. Siguiendo esta lógica, destaca que lo reclamado en autos debería el proceso de conformidad con lo dispuesto por el C.P.C.C.N. para las acciones ordinarias. De igual forma, afirma que la acción fue iniciada habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986.
Luego, cuestiona que se declarara inaplicable el art. 9 de la ley 24.463, con
fundamento en el precedente “Guzmán”. Afirma que dicho fallo no resulta aplicable, ya que la actora no se encuentra comprendida en la ley 24.016, sino en el régimen general de la ley 24.241. Recalca que los topes y deducciones establecidos en la normativa tienen finalidad solidaria y redistributiva, han sido validados en numerosas oportunidades por la C.S.J.N. y no pueden ser calificados de confiscatorios. Sostiene, además, que el descuento aplicado a la actora se encuentra muy por debajo del umbral del 15% fijado por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale” para considerar la existencia de confiscatoriedad, de modo que la declaración de inconstitucionalidad carece de sustento jurídico.
Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Agrega que el fallo resulta incongruente y arbitrario, en tanto aplicó el precedente “Guzmán” sin declarar expresamente la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, contrariando lo establecido por la Corte en el caso “Modarelli”, donde se indicó que no corresponde extender el criterio de aquel pronunciamiento fuera de los supuestos previstos en la ley 24.016.
Por último, se agravia respecto al plazo de cumplimiento impuesto, la forma en que fueron distribuidas las costas y el monto de los honorarios.
En torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).
Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.
En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente.
En cuanto a la cuestión fondal, en primer término, cabe destacar que de la documental que obra en autos y de la compulsa de las constancias informáticas de la A.N.Se.S., se desprende que el actor percibe un beneficio de P.B.U. - P.C. - P.A.P., complementado por el concepto "006-025 -variac salarial doc r sss nº 14", punto que no se ha cuestionado en autos.
Asimismo, resulta destacable el contenido la Circular A.N.Se.S. PREV-05-08/19, reglamentaria de los topes impuestos por la ley 24.463, el cual establece en su punto "II. Alcance" lo siguiente: "Desde la de detección de la necesidad de aplicar topes máximos
haberes o el límite máximo de acumulación de las prestaciones derivadas de servicios
prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular,
en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación,
(el destacado me pertenece). De igual hasta la determinación del haber previsional."
forma, al referirse a la aplicación de topes a los beneficios resultantes de la aplicación de leyes especiales, en el punto "IV. Situación a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463 (1/4/95)", refiere: "Se aplicará la escala de deducciones que establece el artículo 9º inciso
2 de la Ley Nº 24.463, modificada por la Ley Nº 25.239 y Res. SSS Nº 6/09, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular establezca."
Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Ahora bien, tal como ha sido tramitada la cuestión queda definir si corresponde admitir respecto del beneficio previsional del actor la plena aplicación del tope previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463. En tal sentido estimo que resulta inaplicable al haber previsional del accionante la escala de deducción prevista en la resolución SSS Nº6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social –reglamentaria de la Ley 26.417- toda vez que esta normativa establece en su artículo 9) lo siguiente “Los haberes previsionales mensuales
correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere
el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en
concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el
artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber
supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de
. En consecuencia, habida cuenta que el art. 9 inc. 2) de la Ley dicho importe máximo”
24.463 dispone que la escala de deducción resulta aplicable para prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 y que el actor adquirió su beneficio previsional al cobijo de esta última, el haber previsional del demandante queda eximido de esta quita legal.
Por lo tanto, entiendo que corresponde confirmar el decisorio de grado, declarando inaplicable al caso las previsiones del art. 9 de la ley 24.463.
Al planteo realizado respecto al plazo de cumplimiento, resulta consolidada la
jurisprudencia del fuero que considera inaplicable lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, tratándose en el caso de la revocación de un acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación previsional de naturaleza alimentaria y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, producto de un reclamo por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24463 ("G., A. A. c/A.N.Se.S. s/Pensiones", Sala III, Sent. Def. N°147.791 del 11/09/12; "Rodríguez, Ana María c/ANSeS", Sala I, Sent. Def. N° 81.789 del 20/6/99, entre otros) motivo por el cual corresponde confirmar la manda recurrida en cuanto ordena que el organismo previsional en el término de 30 días debe cumplir con el otorgamiento del beneficio reconocido.
Asimismo, cabe agregar que la Excma. C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente la inaplicabilidad de las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463 en causas análogas a la
presente (ver sentencias dictadas en autos: “Leonardini, Osvaldo Ernesto c/ ANSeS s/autónomos: otras prestaciones” del 5/12/2000, “Alfonso Jose Maria c/ ANSeS” ambos citados in re: “Cullia, Sebastian Francisco c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez” Sent. del 25/10/2005).
En cuanto a las costas, la ley 16.986 crea un régimen especial que rige en materia de acción de amparo - ver art. 14-, que dispone que se impondrán al vencido, por lo tanto, habré de confirmar la distribución de costas fijada por el juez de grado.
Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Por último, en relación al planteo realizado respecto al monto de los honorarios regulados, de acuerdo al mérito, extensión, calidad jurídica y complejidad de la labor desarrollada, e importancia de las tareas realizadas por la representación letrada de la parte actora en la presente etapa, corresponde confirmar sus emolumentos en virtud de lo establecido en los arts. 16 y 48 de la ley 27.423, con la adición del IVA en caso de corresponder.
Por lo expuesto, propicio: 1) Confirmar la sentencia de grado, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (cfrme. art. 14 de la ley 16.986). 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder.
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA Y LA DOCTORA NORA CARMEN
DIJERON DORADO :
Adherimos al voto del Dr. Juan Fantini Albarenque.
En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar la sentencia de grado, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (cfrme. art. 14 de la ley 16.986). 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA
Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante
JUAN FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
ANTE MÍ: MARINA MALVA D'ONOFRIO
Secretaria de Cámara
Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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Fecha de firma: 23/02/2026 Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA
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