Jurisprudencia
Cardozo, R. M. s/ recurso de casación
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - SAN NICOLAS Causa:----------S/APELA PRISION PREVENTIVA - Número: 43740 Documento En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con el objeto de dictar resolución en la causa nro. 43.740, caratulada: "Varón, Pablo Joaquín - Apela prisión preventiva" proveniente del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental (Incidente nro. 2 de su registro; I.P.P. nro. 16-00-002707-25/00), habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Eduardo Alfredo Alomar y Guillermo Martínez, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: I- Motiva la intervención del Tribunal de Alzada el recurso de apelación articulado en subsidio por el Defensor Particular Dr. Gabriel Elías Ganón, contra la decisión dictada el 27/03/2025 por la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, Dra. María Eugenia Maiztegui, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00-2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental. El mencionado abogado de la defensa exhibe su disconformidad con el pronunciamiento en crisis, por estimar que en su dictado no se han observado las formas prescriptas por la legislación vigente, violándose el procedimiento establecido para el dictado de la prisión preventiva al no haberse celebrado previamente la audiencia que establece la norma del art. 168 bis del ritual, deviniendo nulo el dictado del auto interlocutorio ".porque se privó a la defensa de expresar sus argumentos en contra de la petición fiscal." (escrito del 28/03/2025, 8:23 hs.; art. 201 del rito). II.- En labor resolutiva y dando respuesta al único motivo de agravio formal del letrado recurrente (art. 434 del C.P.P.), he de recordar que ". el régimen de nulidades es de una excepcionalidad tal que resulta inapropiada su indiscriminada aplicación, la cual está
vedada por la propia ley ritual que la reserva para aquellos casos de extrema gravedad que resultan irreparables en ulteriores instancias." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 57.326:"Cardozo, R. M. s/ recurso de casación"; sent. del 4/7/2013; Jueces Dres. Kohan - Natiello). En tal sentido, cabe destacar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de un perjuicio real y concreto, porque la nulidad resulta improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, pues deviene inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un mero interés teórico. Así, en la especie, se advierte que no había razón alguna para que el órgano jurisdiccional actuante celebrara la denominada audiencia preliminar pues - en ausencia de interés del magistrado interviniente (".por propia decisión", reza la norma) - solo se debe realizar "a pedido de parte interesada", siendo que la propia defensa admitió que no la había solicitado por la celeridad de la fiscalía para requerir la conversión de detención de su pupilo (escrito del 28/03/2025; 11.46 hs.), deviniendo, por ende, inadmisible la petición invalidatoria denunciada, toda vez que ".no existe norma en nuestro ordenamiento procesal que obligue al Ministerio Público Fiscal como a este Juzgado, a notificar a la Defensa de tal requerimiento, el que por otra parte, se encontraba en estado público en el Sistema Informático del Ministerio Público." (de los Considerandos de la decisión que no hace lugar al planteo de nulidad; 1/04/2025).- A mayor abundamiento, y en función de advertir la carencia de perjuicio que ocasiona a la defensa la ausencia de la audiencia preliminar con antelación al dictado de la prisión preventiva, cabe precisar que es posible celebrar la misma con posterioridad, oportunidad en la cual se podrán discutir todas las incidencias que pretendan ser interpuestas por la parte requirente, en tanto todas las medidas cautelares tienen carácter provisional. En tal sentido la S.C.B.A. ha indicado que:".Es que justamente al posibilitar la reedición de este planteo al cumplimiento del plazo regulado en el mentado art. 168 bis mediante la celebración de la audiencia allí prevista, de lo cual dan cuenta las constancias de autos que demuestran que con posterioridad la parte tuvo la oportunidad de obtener una nueva revisión de la medida cautelar, queda evidenciada la ausencia de la nota de definitividad proclamada por el recurrente." (en Ac. 106.989; res. del 9/06/2010; fallo citado por Schiavo, Nicolás; "Código Procesal Penal."; tomo 1, p. 658; Ed. hammurabi, Bs. As. 2015). En conclusión, en ausencia del requisito de admisibilidad relativo a las nulidades genéricas (art. 201segundo párrafo del C.P.P.), es decir la acreditación de un perjuicio derivado de la inobservancia alegada, corresponde desestimar el remedio impugnativo articulado por el representante técnico de la defensa, confirmando, por ende, el alcance la resolución en crisis por ajustarse a derecho y a las constancias que nutren el presente incidente. Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por compartir los fundamentos invocados, votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: De conformidad a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, propicio al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la defensa particular contra la resolución dictada por la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00- 2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental. Así lo voto. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por compartir el alcance de la propuesta efectuada, votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION: En mérito a lo expuesto en el Acuerdo precedente, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la defensa particular contra la resolución de la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00-2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental. Regístrese, notifíquese a las partes, personalmente al encartado a través de la Dirección de la Unidad Penal nro. 3 de este medio y, oportunamente, radíquese el expediente electrónico nro. 43.740 en su procedencia. Firmantes Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: MARTINEZ Guillermo Ruben JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 22/4/2025 09:53:31 Funcionario: SABBATINI Marcos Agustin AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 151-2025 - Código acceso: 7913FEA1 - PUBLICO
Registrado por:SABBATINI Marcos Agustin - Fecha registración: 22/04/2025 12:08
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Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - SAN NICOLAS
Causa:----------S/APELA PRISION PREVENTIVA - Número: 43740
Documento
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con el objeto de dictar resolución en la causa nro. 43.740, caratulada: "Varón, Pablo Joaquín - Apela prisión preventiva" proveniente del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental (Incidente nro. 2 de su registro; I.P.P. nro. 16-00-002707-25/00), habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Eduardo Alfredo Alomar y Guillermo Martínez, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo:
I- Motiva la intervención del Tribunal de Alzada el recurso de apelación articulado en subsidio por el Defensor Particular Dr. Gabriel Elías Ganón, contra la decisión dictada el 27/03/2025 por la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, Dra. María Eugenia Maiztegui, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00-2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental.
El mencionado abogado de la defensa exhibe su disconformidad con el pronunciamiento en crisis, por estimar que en su dictado no se han observado las formas prescriptas por la legislación vigente, violándose el procedimiento establecido para el dictado de la prisión preventiva al no haberse celebrado previamente la audiencia que establece la norma del art. 168 bis del ritual, deviniendo nulo el dictado del auto interlocutorio ".porque se privó a la defensa de expresar sus argumentos en contra de la petición fiscal." (escrito del 28/03/2025, 8:23 hs.; art. 201 del rito).
II.- En labor resolutiva y dando respuesta al único motivo de agravio formal del letrado recurrente (art. 434 del C.P.P.), he de recordar que ". el régimen de nulidades es de una excepcionalidad tal que resulta inapropiada su indiscriminada aplicación, la cual está
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vedada por la propia ley ritual que la reserva para aquellos casos de extrema gravedad que resultan irreparables en ulteriores instancias." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 57.326:"Cardozo, R. M. s/ recurso de casación"; sent. del 4/7/2013; Jueces Dres. Kohan - Natiello).
En tal sentido, cabe destacar que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de un perjuicio real y concreto, porque la nulidad resulta improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, pues deviene inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un mero interés teórico.
Así, en la especie, se advierte que no había razón alguna para que el órgano jurisdiccional actuante celebrara la denominada audiencia preliminar pues - en ausencia de interés del magistrado interviniente (".por propia decisión", reza la norma) - solo se debe realizar "a pedido de parte interesada", siendo que la propia defensa admitió que no la había solicitado por la celeridad de la fiscalía para requerir la conversión de detención
de su pupilo (escrito del 28/03/2025; 11.46 hs.), deviniendo, por ende, inadmisible la petición invalidatoria denunciada, toda vez que ".no existe norma en nuestro ordenamiento procesal que obligue al Ministerio Público Fiscal como a este Juzgado, a notificar a la Defensa de tal requerimiento, el que por otra parte, se encontraba en estado público en el Sistema Informático del Ministerio Público." (de los Considerandos de la decisión que no hace lugar al planteo de nulidad; 1/04/2025).-
A mayor abundamiento, y en función de advertir la carencia de perjuicio que ocasiona a la defensa la ausencia de la audiencia preliminar con antelación al dictado de la prisión preventiva, cabe precisar que es posible celebrar la misma con posterioridad, oportunidad en la cual se podrán discutir todas las incidencias que pretendan ser
interpuestas por la parte requirente, en tanto todas las medidas cautelares tienen carácter provisional. En tal sentido la S.C.B.A. ha indicado que:".Es que justamente al posibilitar la reedición de este planteo al cumplimiento del plazo regulado en el mentado art. 168 bis mediante la celebración de la audiencia allí prevista, de lo cual dan cuenta las constancias de autos que demuestran que con posterioridad la parte tuvo la oportunidad de obtener una nueva revisión de la medida cautelar, queda evidenciada la ausencia de la nota de definitividad proclamada por el recurrente." (en Ac. 106.989; res. del 9/06/2010; fallo citado por Schiavo, Nicolás; "Código Procesal Penal."; tomo 1, p. 658; Ed. hammurabi, Bs. As. 2015). En conclusión, en ausencia del requisito de admisibilidad relativo a las nulidades genéricas (art. 201segundo párrafo del C.P.P.), es decir la acreditación de un perjuicio derivado de la inobservancia alegada, corresponde desestimar el remedio impugnativo articulado por el representante técnico de la defensa, confirmando, por ende, el alcance la resolución en crisis por ajustarse a derecho y a las constancias que nutren el presente incidente.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
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A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por compartir los fundamentos invocados, votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, dijo: De conformidad a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, propicio al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la defensa particular contra la resolución dictada por la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00- 2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental. Así lo voto. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Guillermo Martínez, por compartir el alcance de la propuesta efectuada, votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION: En mérito a lo expuesto en el Acuerdo precedente, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la defensa particular contra la resolución de la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, que convierte en prisión preventiva la detención de Pablo Joaquín Varon, por el delito de homicidio, en los términos del art. 79 del Código Penal, en el marco de la I.P.P. nro. 16-00-2707-25/00, de trámite ante la U.F.I nro. 2 departamental. Regístrese, notifíquese a las partes, personalmente al encartado a través de la Dirección de la Unidad Penal nro. 3 de este medio y, oportunamente, radíquese el expediente electrónico nro. 43.740 en su procedencia.
Firmantes
Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: MARTINEZ Guillermo Ruben JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 22/4/2025 09:53:31 Funcionario: SABBATINI Marcos Agustin AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 151-2025 - Código acceso: 7913FEA1 - PUBLICO
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Registrado por:SABBATINI Marcos Agustin - Fecha registración: 22/04/2025 12:08