Jurisprudencia
RODRIGUEZ JOSE ALBERTO c/ EXPRESO, SAN ISIDR SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE COMERCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA I – 26477/ 2010 RODRIGUEZ JOSE ALBERTO c/ EXPRESO, SAN ISIDR SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE COMERCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, .- 08 de febrero de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia emitida por esta Alzada interpone recurso de aclaratoria el letrado apoderado del actor Manuel Oscar Sánchez en el expediente acumulado “Sánchez Manuel Oscar c/ Burgos Carlos Gerardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. nº 58.838/2010). II.- Corresponde recordar que la aclaratoria es utilizada como una vía recursiva a través de la cual las partes peticionan al mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane los errores materiales, conceptos oscuros u omisiones que contenga o la integre, teniendo en cuenta las peticiones por ellas formuladas con anterioridad al pronunciamiento. Tal remedio se encuentra ubicado en el capítulo de las resoluciones judiciales, de manera que su naturaleza recursiva es dudosa pese al empeño profesional por darle ese carácter. Se vincula con el art. 36, inc. 6º que hace referencia a las potestades del juez o tribunal para subsanar de oficio los errores u omisiones antes referidos, mientras la resolución no haya sido consentida por las partes (conf. Gozaini, Osvalo A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, p. 861). En otros términos, dicha herramienta es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material, se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión. Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (ver Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA #13499750#399340076#20240208103237651
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA I – Fassi- Yáñez: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, pág. 829). III.- Asiste razón al peticionante en cuanto solicita se indique en la parte resolutiva del fallo, la modificación propuesta en el punto V en relación a la tasa de interés, por lo que corresponde hacer lugar al remedio intentado. En consecuencia, se suple la omisión, estableciéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios" del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil), desde la fecha del hecho y hasta la fecha del efectivo pago en todos los expediente acumulados y en el caso de “Cándido Marcelo Alberto y otros c. Burgos Carlos y otros s. daños y Perjuicios” para todos los rubros otorgados. ASÍ SE RESUELVE. La vocalía número 27 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese, agréguense copias en los expedientes acumulados y, una vez cumplido, devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ JUECES DE CÁMARA Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA #13499750#399340076#20240208103237651
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