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Jurisprudencia

ROBLEDO, Liliana Marisa, c/ Anses, s/ Reajustes varios

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: PJN · Sede sin identificar · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7674/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional Bahía Blanca, 8 de febrero de 2024. VISTO: El expediente nro. FBB 7674/2014/CA2, caratulado: “ROBLEDO, Liliana Marisa, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 1 de septiembre del 2023; y

CONSIDERANDO:

1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora de fecha 22/05/2023 por las sumas allí consignadas, declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 en caso que el haber recalculado, la suma retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible, e imponer las costas a la vencida. 2. El 05 de septiembre del 2023 apeló la administración, agraviándose de que la resolución: I) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; II) aprueba la liquidación confeccionada por la parte actora; III) establece un plazo de veinte días hábiles para el cumplimiento de la manda judicial; y IV) impone las costas a su cargo. 3. Ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo al impuesto a las ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…”. USO OFICIAL Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “García Blanco Esteban c/ ANSES s/ reajustes varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad resuelta por la jueza de grado. 4. Ahora bien, previo a ingresar en el análisis de los cálculos efectuados resulta oportuno efectuar una breve reseña de las actuaciones. El 27/09/2022 el organismo acompañó liquidación. Dispuesto el traslado de la planilla, el 08/11/2022 la parte actora impugnó dichos cálculos, acompañando su propia liquidación. Por advertir que las liquidaciones acompañadas no respetaban los parámetros de las sentencias dictadas en autos y los criterios adoptados respecto de aquellos, la a quo ordenó a ambas partes acompañar nuevos cálculos. El 22/05/2023 la parte actora acompañó su liquidación. Dispuesto el traslado de aquella, el organismo la cuestionó, y la a quo dictó la resolución aquí recurrida. 5. De conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “Stieben, Luis Manuel y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma ­según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes­ nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar las liquidaciones acompañadas por las partes. Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal #23827801#398789013#20240205113822137

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7674/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional 5.1. De los cálculos practicados por el organismo demandado surge que tanto el reajuste del haber como el cálculo de la retroactividad adeudada fueron realizados correctamente, conforme a la sentencia firme cuya ejecución se pretende. 5.2. Por otra parte, e ingresando en el análisis de los cálculos practicados por la parte actora, se advierte que en la planilla correspondiente al retroactivo adeudado, la parte consigna de manera incorrecta los importes percibidos en los mensuales marzo, abril y mayo 2021. 5.3. En virtud de lo antes dicho, y teniendo en consideración que fue la administración demandada quien acompañó en primer término una liquidación realizada conforme las pautas firmes dispuestas en la sentencia cuya ejecución se pretende, debe necesariamente aprobarse dichos cálculos. Por consiguiente, corresponde modificar la resolución recurrida, revocar la aprobación de la liquidación confeccionada por la parte actora y aprobar las planillas acompañadas por la administración demandada. Teniendo en cuenta lo dispuesto previamente, deviene insustancial el tratamiento de las impugnaciones esgrimidas contra la planilla actoral y el planteo referido al plazo de cumplimiento. USO OFICIAL 6. Finalmente, en relación al agravio relativo a la imposición de costas, y atento al modo en que se resuelve, corresponde modificar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, y hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden, todo de acuerdo con el criterio y fundamentos establecidos por la CSJN in re “Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo” del 22/6/2023, y lo sentenciado por este Tribunal en los autos FBB 5633/2021/CA1 “Lloret, Gabriel Juan c/ Anses, s/ Reajustes varios” a cuyo análisis y fundamentación corresponde remitir por cuestiones de brevedad y de economía procesal. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución recurrida. Revocar la aprobación de la liquidación confeccionada por la parte actora. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la administración. Imponer las costas de ambas instancias por su orden. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482). Pablo A. Candisano Mera Silvia Mónica Fariña Marianela Albrieu Secretaria amc Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal #23827801#398789013#20240205113822137

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7674/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional USO OFICIAL Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal #23827801#398789013#20240205113822137

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Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 7674/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional
Bahía Blanca, 8 de febrero de 2024.
VISTO: El expediente nro. FBB 7674/2014/CA2, caratulado: “ROBLEDO, Liliana Marisa, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 1 de septiembre del 2023; y
CONSIDERANDO:
1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora de fecha 22/05/2023 por las sumas allí consignadas, declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 en caso que el haber recalculado, la suma retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible, e imponer las costas a la vencida.
2. El 05 de septiembre del 2023 apeló la administración, agraviándose de que la resolución: I) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; II) aprueba la liquidación confeccionada por la parte actora; III) establece un plazo de veinte días hábiles para el cumplimiento de la manda judicial; y IV) impone las costas a su cargo.
3. Ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo al impuesto a las ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…”.
USO OFICIAL
Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “García Blanco Esteban c/ ANSES s/ reajustes varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad resuelta por la jueza de grado.
4. Ahora bien, previo a ingresar en el análisis de los cálculos efectuados resulta oportuno efectuar una breve reseña de las actuaciones.
El 27/09/2022 el organismo acompañó liquidación. Dispuesto el traslado de la planilla, el 08/11/2022 la parte actora impugnó dichos cálculos, acompañando su propia liquidación.
Por advertir que las liquidaciones acompañadas no respetaban los parámetros de las sentencias dictadas en autos y los criterios adoptados respecto de aquellos, la a quo ordenó a ambas partes acompañar nuevos cálculos.
El 22/05/2023 la parte actora acompañó su liquidación. Dispuesto el traslado de aquella, el organismo la cuestionó, y la a quo dictó la resolución aquí recurrida.
5. De conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “Stieben, Luis Manuel y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma ­según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes­ nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar las liquidaciones acompañadas por las partes.
Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal
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Expte. nro. FBB 7674/2014/CA2 – Sala I – Secr. Previsional
5.1. De los cálculos practicados por el organismo demandado surge que tanto el reajuste del haber como el cálculo de la retroactividad adeudada fueron realizados correctamente, conforme a la sentencia firme cuya ejecución se pretende.
5.2. Por otra parte, e ingresando en el análisis de los cálculos practicados por la parte actora, se advierte que en la planilla correspondiente al retroactivo adeudado, la parte consigna de manera incorrecta los importes percibidos en los mensuales marzo, abril y mayo 2021.
5.3. En virtud de lo antes dicho, y teniendo en consideración que fue la administración demandada quien acompañó en primer término una liquidación realizada conforme las pautas firmes dispuestas en la sentencia cuya ejecución se pretende, debe necesariamente aprobarse dichos cálculos.
Por consiguiente, corresponde modificar la resolución recurrida, revocar la aprobación de la liquidación confeccionada por la parte actora y aprobar las planillas acompañadas por la administración demandada.
Teniendo en cuenta lo dispuesto previamente, deviene insustancial el tratamiento de las impugnaciones esgrimidas contra la planilla actoral y el planteo referido al plazo de cumplimiento.
USO OFICIAL
6. Finalmente, en relación al agravio relativo a la imposición de costas, y atento al modo en que se resuelve, corresponde modificar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, y hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden, todo de acuerdo con el criterio y fundamentos establecidos por la CSJN in re “Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo” del 22/6/2023, y lo sentenciado por este Tribunal en los autos FBB 5633/2021/CA1 “Lloret, Gabriel Juan c/ Anses, s/ Reajustes varios” a cuyo análisis y fundamentación corresponde remitir por cuestiones de brevedad y de economía procesal.
Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución recurrida. Revocar la aprobación de la liquidación confeccionada por la parte actora. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la administración. Imponer las costas de ambas instancias por su orden.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482).
Pablo A. Candisano Mera
Silvia Mónica Fariña
Marianela Albrieu
Secretaria amc
Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal
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USO OFICIAL
Fecha de firma: 08/02/2024 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal
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