← Volver a resultados
Más opciones

Jurisprudencia

Herrera, C. D. s/ recurso de casación

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

Lectura

Expediente Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - SAN NICOLAS Causa:------S/APELA DENEGATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA - Número: 44747 Documento %9Tèj*"=Ân'S B.C.F - APELA DENEGATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA Expte. n° 44747 En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con el objeto de dictar resolución en la causa nro. 44.747 caratulada: "B.C.F- Apela denegatoria de Libertad Asistida", proveniente del Juzgado de Ejecución Penal departamental (INC-22.607-LA de aquel registro, IPP 16-02-000855-20/00), habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Alberto Antonio Moreno y Eduardo Alfredo Alomar, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Alberto Antonio Moreno, dijo: I.- La resolución dictada el 23/02/2026 que deniega el beneficio de la libertad asistida a C.F.B en el Incidente nro. 22.607-LA del Juzgado de Ejecución Penal departamental, ha sido apelada por el causante y por el Defensor Oficial subrogante de la UFD nro. 1 descentralizada de San Pedro- Baradero, Dr. Joaquín Castro, motivando la intervención del Tribunal de Alzada.- De la lectura de las presentes actuaciones surge que el nombrado penado ha sido condenado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental el 5 de noviembre de 2021, a

la pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de abuso sexual con acceso carnal, en los términos del art. 119 tercer párrafo del Código Penal por hechos acaecidos en fechas indeterminadas del año 2015, venciendo la pena impuesta el 6 de julio de 2026 (informe del Actuario del 29/12/2025 e informe Legal de la Unidad Penal nro. 11 de Baradero -visto de la MEV-) y constancias del laudo edictado traído en crisis.- Leídos los agravios del Sr. Defensor y con la limitación que establece el art. 434 del Código de forma, intentará el que suscribe, previo a brindar responde a los mismos, exponerlos de manera sucinta. - Se agravia el funcionario apelante en cuanto considera que el magistrado de grado no ha demostrado el "grave riesgo" que existe para la sociedad en caso de que el penado B comience su proceso de reinserción con el acompañamiento del Patronato de Liberados, siendo el dictamen en que se apoya, infundado. Resalta que: ".B ha demostrado su evolución dentro de su contexto de encierro, lo que lo ha hecho merecedor de ser incorporado a un REGIMEN ABIERTO el 24/10/2024 conforme a la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías Departamental en causa n° 43239.". Por último peticiona que se aplique el criterio adoptado por el Tribunal Casación de la Provincia de Buenos Aires en causa nro. 122.048, solicitando la revocación de la decisión impugnada y se le conceda a C.F.B el régimen de libertad asistida peticionado.- II.- En labor decisoria y en respuesta a los motivos de agravios del mencionado representante técnico, es preciso analizar la situación del causante a tenor del instituto pretendido y denegado en la instancia de grado, teniendo en cuenta que la normativa aplicable determina que el magistrado en el régimen de libertad asistida que se efectúa:"...a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el mismo posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación..." (art. 54 segundo párrafo de la Ley 24.660). Y en similares términos de exigencias lo establecen los arts. 104 y 105 de la ley 12256.- Por su parte, dicho beneficio, exige una especial valoración de las condiciones personales del condenado, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para sí o para la sociedad. Las normas legales de aplicación pretenden con la libertad anticipada antes del agotamiento de la pena, evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige; lo cual lejos está de importar su concesión de forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen (conf. lineamientos dados por el Trib. Sup. Just. Córdoba. Sala Penal, Sent. N°343, del 7/12/12, "Rodríguez, Humberto Rodolfo s/ ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-"; Expte. "R", 37/12).-

En la especie y desde aquella premisa se advierte, como lo destaca el magistrado de grado en la decisión en crisis, que las circunstancias negativas reseñadas en el informe de desempeño institucional del interno en cuestión -aún cuando registre un concepto bueno en el establecimiento penal de alojamiento-, que: ".es posible merituar que en el marco de su proceso de encierro este sujeto no ha podido incluirse en los dispositivos tratamentales laborales (en U.3 refiere haber realizado tareas en el sector de cloacas). En U. 11 realizó trabajos en el sector de recolección de residuos talleres. Actualmente no se encuentra inserto en ninguna de las áreas laborales. Educativos (manifiesta que en U.3 cursó el secundario completo y 1º año del terciario. Actualmente no se encuentra inserto en ninguna de las áreas Educativas). Cursos de oficios de capacitación (manifiesta haber realizado el taller de electricidad). Actualmente no se encuentra incluido en ningún dispositivo tratamental. Si bien en el acta que precede, se hizo saber, las dificultades en cuanto a la convivencia con sus pares, registrando una sanción disciplinaria (05/06/2025), actualmente es merecedor de un CONCEPTO BUENO. Menciona como domicilio para el posible beneficio el de su pareja situada en la localidad de Baradero. La víctima es una prima, siendo su progenitor su compañero de causa. Se desconoce la distancia del domicilio. Es de resaltar que se advierten elementos de tenor precautorio para el acceso del beneficio solicitado en el Informe social, sugiriendo su lectura. Del mismo modo, se infieren indicadores psicodinámicos de reserva con respecto a su posición frente al delito, ".no logra posicionar subjetivamente frente al delito, no asume su responsabilidad, utilizando mecanismos defensivos inmaduros que lo alejan de un proceso de reflexión y autocrítica".". Dicha conclusión tiene sustento suficiente en el acta dictamen N° 019/2026, emitida por el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penal nro. 11 de Baradero que concluye acerca de la inviabilidad de la inclusión del penado B en el régimen de Libertad Asistida pretendido. - Por otro lado, si bien se advierten aspectos positivos en relación al encartado conforme lo señala la Defensa -se encuentra gozando un régimen abierto, concepto Bueno, cuenta con hogar receptor y contención de su pareja-, los mismos no adquieren la trascendencia suficiente que habría ocupado ciertamente una conclusión distinta desde el área psicológica, con lo cual ha de concluirse del modo en que fuera resuelto en la instancia de grado.- Merece destacarse en tal sentido que: ".Sus funciones cognitivas se evidencian preservadas, al igual que el juicio y criterio de realidad. Se comunicó a través de un lenguaje claro. Presentando un discurso coherente y organizado, carente de matices afectivas. Caracterizado por un pensamiento que tiende a lo concreto y escasos recursos de simbolización. Impresiona cierta tendencia a dar una buena imagen de sí. Se trata de un sujeto joven, quien se encuentra condenado por delitos contra la integridad sexual, no logrando profundizar en su posicionamiento subjetivo del cual no se asume responsable. Utilizando mecanismos defensivos endebles que lo alejan de un posicionamiento crítico

hacia el devenir errático, por el contrario se vislumbran mecanismos defensivos inmaduros con tendencia a proyectar la responsabilidad del accionar asocial en terceros. Se sugiere que C continúe inserto en los dispositivos tratamentales que se le ofrezcan capitalizando su tiempo intramuros. A su vez sería apropiado instarlo a participar de talleres de abordaje de masculinidades y género." (Informe realizado el 02/01/2026 por la Lic. Daiana Jeandet.).- Tales indicadores negativos -de tenor precautorio- obtenidos de la evaluación institucional del causante constituyen, en el régimen de progresividad que caracteriza al sistema penitenciario, motivos de reserva aptos y suficientes para aceptar el dictamen del Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penal que lo aloja (autoridad que asesora al juez de ejecución en esta materia) en la desestimación de su ingreso al régimen de libertad asistida recordando que en esa misma línea argumental se ha señalado ". no huelga destacar que de la propia literalidad del art. 5 inc. 6to. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que ". las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.", y en igual sentido el art. 1 de la Ley 24.660 en cuanto establece que ". la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad." (T.C.P., Sala III, en causa nro. 12.161: "Benedicto. C. s/ habeas corpus"; sent. del 5/10/2010).- En consecuencia se impone concluir que en la situación examinada frente al instituto pretendido se carece de uno de los requisitos necesarios para su concreción, ello es, el informe favorable de la Junta de Selección (previsto en el art. 105 de la ley 12.256; ídem en el art 54 de la ley 24.660) si bien para el mismo beneficio pero para distinto momento conforme al agotamiento de la sanción inflicta y la procedencia temporal para su otorgamiento, pero que advierten de consuno que su concesión provocaría un grave riesgo para las víctimas y/o la sociedad.- Que de dichos informes dados a través de los grupos de admisión y seguimiento, para su incorporación al régimen, deben hacer presumir que un interno penitenciario ha alcanzado un grado de readaptación suficiente como para no constituir su libertad un peligro para sus semejantes y ello en tanto las circunstancias indicadas exhiben como el causante B, en su lugar de encierro, no ha logrado internalizar lo reprochable de su accionar y advierten que ".el régimen y tratamiento penitenciario impartidos no han alcanzado aún los objetivos perseguidos en procura de evitar que aquel que ha delinquido vuelva a hacerlo y así brindar la protección a los bienes jurídicos de la comunidad y de ésta en su conjunto." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 84.279:"Amaya, E. s/ recurso de casación"; res. del 15/8/2017; Jueces intervinientes Dres. Natiello - Kohan).- Por lo expuesto se infiere que el egreso anticipado del penado B al medio libre constituye un grave riesgo para la sociedad lo cual obliga a la confirmación del laudo venido

en revisión (conf. T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 54.877:"Herrera, C. D. s/ recurso de casación"; fallo del 29/11/2012, Jueces Dres. Natiello y Kohan). Y en respuesta a la crítica del letrado impetrante sobre la interpretación que pretende asignar a los informes penitenciarios, valga recordar que los mismos constituyen ".un parámetro para la concesión del beneficio visto que en caso contrario se conculcaría el derecho de la sociedad de estar exenta de sujetos que infrinjan sus normas, debiendo estos permanecer en una posición que no obstruya el funcionamiento de la sociedad como tal. Es que la liberación anticipada debe ser fundamentada en la demostración de que se está en condiciones de volver a integrar una sociedad, por lo que si dicho proceso no se verifica, tampoco procede la liberación anticipada. No existe otra forma de arribar a la conclusión apuntada por la ley sino es por los informes emanados del organismo especializado que los emite, por lo que resulta casi inviable apartarse de ellos para decidir la cuestión." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 55.596:"Cabrera, L. P. s/ recurso de casación", res. del 19/3/2013); máxime cuando ".en materia de libertad condicional y también en lo que hace a la libertad asistida, los informes de las autoridades administrativas que se ocupan de proporcionar la evolución criminológica de los penados, si bien no son vinculantes, si son determinantes en cuanto a su valor de asesoramiento" (Revista de Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, Tomo 137, f. 160, en fallo de la Cámara de Apelación y Garantías de San Martín, Sala II, causa nro. 5052, res. del 3/5/2007).- Que, en consecuencia, se impone desechar el cuestionamiento sobre la valoración del aspecto subjetivo psicológico del interno cuando, frente a un asunto de similares características al de autos, la Sala Tercera del T.C.P. consignó que ". es doctrina de la Sala que resulta prematura la concesión del beneficio en las circunstancias apuntadas, cuando, como en el caso, media ausencia de implicancia subjetiva para dimensionar el daño causado, con lo que va de suyo que no puede considerarse lesiva del art. 19 de la Constitución Nacional la exigencia que trae el auto impugnado, precisamente, en vistas a la esencia del proceso de resocialización que se pregona." (en causa nro. 69211 del 10/03/2015).- Por lo demás y en abundancia de lo dicho, valga resaltar que los elementos de reserva y tenor precautorio antes destacados -que abonan con suficiencia la decisión del a quo- no resultan circunstancias novedosas para la parte peticionante, pues dichas pautas negativas permitieron a esta Alzada -en la causa nro. 44.120; res. del 12/09/2025 con primer voto del dr. Alomar y adhesión del suscripto- fundamentar la confirmación del rechazo del instituto de salidas transitorias, con lo cual frente a los mismos indicadores existentes de cautela que fueron advertidos, se impone mantener identidad de respuesta a las inquietudes impugnativas de la defensa acompañando, incluso, la reserva efectuada por la autoridad administrativa que asesora al magistrado competente, desde que se ajustan a las circunstancias y actuaciones a las que refieren.-

Por último debe resaltarse que la cita que se efectúa en los agravios respecto a la causa nro. 43.239 del 24/10/2024 de este Tribunal, y de la cual se pretende comparar como evolución del penado, no pertenece a la situación del nombrado sino a su progenitor, C.O.B, a la sazón compañero de causa del encartado, y deviene consecuentemente de improcedente tratamiento, con la sola aclaración (hecha en tal precedente) que al tratarse de institutos distintos previstos por las leyes de ejecución penal no se deben confundir (como se señalara en dicho pronunciamiento) que las "reservas de índole psicológica que pudieren ser obstáculo irrebatible para que el causante se reintegre a la sociedad.. (libertad condicional y salidas transitorias) puedan justificar la negativa a usufructuar un beneficio intracarcelario como lo es el cambio de locación de un condenado a un establecimiento abierto", beneficio del cual goza el penado alojado en la Unidad nro. 11 de Baradero desde el 7/08/2023 (conforme acta supra referenciada nro. 019 del 20/01/2026).- Corresponde concluir entonces que el pronunciamiento criticado ha evaluado correctamente la situación objetiva del encartado frente a la pretensión de obtener el beneficio de la libertad asistida seis meses antes del agotamiento de la pena, siendo la respuesta negativa la que se impone atento los extremos adversos que surgen de su tránsito institucional y a las constancias valoradas por el a quo, unido a la opinión negativa del representante del Ministerio Público Fiscal (dictamen del 27/01/2026), por lo que ha de proponer su total confirmación.- Así lo vota.- A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, por compartir los fundamentos invocados por el Dr. Moreno y por resultar su íntima y sincera convicción, votó en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Alberto Antonio Moreno, dijo: Conforme quedó acordado en el punto anterior, propone al acuerdo rechazar la manifestación impugnativa del encartado y el recurso de apelación deducido por la defensa oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado titular del Juzgado de Ejecución Penal departamental que deniega la libertad asistida previa al agotamiento de la pena, a C.F.B, en el incidente N° 22.607-LA del referido organismo jurisdiccional departamental, expediente que tramitara bajo el nro. 44.747 de la Secretaría de Cámara. - Así lo vota. - A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, por compartir la propuesta efectuada, expide su voto en igual sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION:

En mérito a lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal, RESUELVE: Rechazar la manifestación impugnativa del encartado y el recurso de apelación deducido por la defensa oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado titular del Juzgado de Ejecución Penal departamental que deniega la libertad asistida previa al agotamiento de la pena, a C.F.B, en el incidente N° 22.607-LA del referido organismo jurisdiccional departamental, expediente que tramitara bajo el nro. 44.747 de la Secretaría de Cámara. - Regístrese, notifíquese a las partes, personalmente al causante mediante oficio de estilo y devuélvase el presente incidente de manera electrónica al Juzgado de origen. - Firmantes Funcionario: MORENO Alberto Antonio JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 19/3/2026 09:56:59 Funcionario: ORLATE Juan Ignacio SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 175-2026 - Código acceso: FC57E8FA - PUBLICO Registrado por:ORLATE Juan Ignacio - Fecha registración: 19/03/2026 10:57

Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: 9a5deb630a3e422095bcc89fb17124adef8a10638d501b3140ff133ab4a703c4 -->
<!-- extractor: pymupdf-1.28.2 -->

## Página 1

Expediente
Organismo: CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL - SAN NICOLAS
Causa:------S/APELA DENEGATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA - Número: 44747
Documento
%9Tèj*"=Ân'S
B.C.F - APELA DENEGATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA
Expte. n° 44747 En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás, con el objeto de dictar resolución en la causa nro. 44.747 caratulada: "B.C.F- Apela denegatoria de Libertad Asistida", proveniente del Juzgado de Ejecución Penal departamental (INC-22.607-LA de aquel registro, IPP 16-02-000855-20/00), habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Alberto Antonio Moreno y Eduardo Alfredo Alomar, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.) ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Alberto Antonio Moreno, dijo:
I.- La resolución dictada el 23/02/2026 que deniega el beneficio de la libertad asistida a C.F.B en el Incidente nro. 22.607-LA del Juzgado de Ejecución Penal departamental, ha sido apelada por el causante y por el Defensor Oficial subrogante de la UFD nro. 1 descentralizada de San Pedro- Baradero, Dr. Joaquín Castro, motivando la intervención del Tribunal de Alzada.-
De la lectura de las presentes actuaciones surge que el nombrado penado ha sido condenado por el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental el 5 de noviembre de 2021, a

## Página 2

la pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de abuso sexual con acceso carnal, en los términos del art. 119 tercer párrafo del Código Penal por hechos acaecidos en fechas indeterminadas del año 2015, venciendo la pena impuesta el 6 de julio de 2026 (informe del Actuario del 29/12/2025 e informe Legal de la Unidad Penal nro. 11 de Baradero -visto de la MEV-) y constancias del laudo edictado traído en crisis.-
Leídos los agravios del Sr. Defensor y con la limitación que establece el art. 434 del Código de forma, intentará el que suscribe, previo a brindar responde a los mismos, exponerlos de manera sucinta. -
Se agravia el funcionario apelante en cuanto considera que el magistrado de grado no ha demostrado el "grave riesgo" que existe para la sociedad en caso de que el penado B comience su proceso de reinserción con el acompañamiento del Patronato de Liberados, siendo el dictamen en que se apoya, infundado. Resalta que: ".B ha demostrado su evolución dentro de su contexto de encierro, lo que lo ha hecho merecedor de ser incorporado a un REGIMEN ABIERTO el 24/10/2024 conforme a la sentencia dictada por
la Cámara de Apelación y Garantías Departamental en causa n° 43239.". Por último peticiona que se aplique el criterio adoptado por el Tribunal Casación de la Provincia de Buenos Aires en causa nro. 122.048, solicitando la revocación de la decisión impugnada y se le conceda a C.F.B el régimen de libertad asistida peticionado.-
II.- En labor decisoria y en respuesta a los motivos de agravios del mencionado representante técnico, es preciso analizar la situación del causante a tenor del instituto pretendido y denegado en la instancia de grado, teniendo en cuenta que la normativa aplicable determina que el magistrado en el régimen de libertad asistida que se efectúa:"...a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al
régimen de libertad asistida siempre que el mismo posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación..." (art. 54 segundo párrafo de la Ley 24.660). Y en similares términos de exigencias lo establecen los arts. 104 y 105 de la ley 12256.-
Por su parte, dicho beneficio, exige una especial valoración de las condiciones personales del condenado, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para sí o para la sociedad. Las normas legales de aplicación pretenden con la libertad anticipada antes del agotamiento de la pena, evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige; lo cual lejos está de importar su concesión de forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, en base a los informes criminológicos que se poseen (conf. lineamientos dados por el Trib. Sup. Just. Córdoba. Sala Penal, Sent. N°343, del 7/12/12, "Rodríguez, Humberto Rodolfo s/ ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-"; Expte. "R", 37/12).-

## Página 3

En la especie y desde aquella premisa se advierte, como lo destaca el magistrado de grado en la decisión en crisis, que las circunstancias negativas reseñadas en el informe de desempeño institucional del interno en cuestión -aún cuando registre un concepto bueno en el establecimiento penal de alojamiento-, que: ".es posible merituar que en el marco de su proceso de encierro este sujeto no ha podido incluirse en los dispositivos tratamentales laborales (en U.3 refiere haber realizado tareas en el sector de cloacas). En U. 11 realizó trabajos en el sector de recolección de residuos talleres. Actualmente no se encuentra inserto en ninguna de las áreas laborales. Educativos (manifiesta que en U.3 cursó el secundario completo y 1º año del terciario. Actualmente no se encuentra inserto en ninguna de las áreas Educativas). Cursos de oficios de capacitación (manifiesta haber realizado el taller de electricidad). Actualmente no se encuentra incluido en ningún dispositivo tratamental. Si bien en el acta que precede, se hizo saber, las dificultades en cuanto a la convivencia con sus pares, registrando una sanción disciplinaria (05/06/2025), actualmente es merecedor de un CONCEPTO BUENO. Menciona como domicilio para el posible beneficio el de su pareja situada en la localidad de Baradero. La víctima es una prima,
siendo su progenitor su compañero de causa. Se desconoce la distancia del domicilio. Es de resaltar que se advierten elementos de tenor precautorio para el acceso del beneficio solicitado en el Informe social, sugiriendo su lectura. Del mismo modo, se infieren indicadores psicodinámicos de reserva con respecto a su posición frente al delito, ".no logra posicionar subjetivamente frente al delito, no asume su responsabilidad, utilizando mecanismos defensivos inmaduros que lo alejan de un proceso de reflexión y autocrítica".". Dicha conclusión tiene sustento suficiente en el acta dictamen N° 019/2026, emitida por el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penal nro. 11 de Baradero que concluye acerca de la inviabilidad de la inclusión del penado B en el régimen de Libertad Asistida pretendido. -
Por otro lado, si bien se advierten aspectos positivos en relación al encartado conforme lo señala la Defensa -se encuentra gozando un régimen abierto, concepto Bueno, cuenta con hogar receptor y contención de su pareja-, los mismos no adquieren la trascendencia suficiente que habría ocupado ciertamente una conclusión distinta desde el área psicológica, con lo cual ha de concluirse del modo en que fuera resuelto en la instancia de grado.-
Merece destacarse en tal sentido que: ".Sus funciones cognitivas se evidencian preservadas, al igual que el juicio y criterio de realidad. Se comunicó a través de un lenguaje claro. Presentando un discurso coherente y organizado, carente de matices afectivas. Caracterizado por un pensamiento que tiende a lo concreto y escasos recursos de simbolización. Impresiona cierta tendencia a dar una buena imagen de sí. Se trata de un sujeto joven, quien se encuentra condenado por delitos contra la integridad sexual, no logrando profundizar en su posicionamiento subjetivo del cual no se asume responsable. Utilizando mecanismos defensivos endebles que lo alejan de un posicionamiento crítico

## Página 4

hacia el devenir errático, por el contrario se vislumbran mecanismos defensivos inmaduros con tendencia a proyectar la responsabilidad del accionar asocial en terceros. Se sugiere que C continúe inserto en los dispositivos tratamentales que se le ofrezcan capitalizando su tiempo intramuros. A su vez sería apropiado instarlo a participar de talleres de abordaje de masculinidades y género." (Informe realizado el 02/01/2026 por la Lic. Daiana Jeandet.).-
Tales indicadores negativos -de tenor precautorio- obtenidos de la evaluación institucional del causante constituyen, en el régimen de progresividad que caracteriza al sistema penitenciario, motivos de reserva aptos y suficientes para aceptar el dictamen del Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penal que lo aloja (autoridad que asesora al juez de ejecución en esta materia) en la desestimación de su ingreso al régimen de libertad asistida recordando que en esa misma línea argumental se ha señalado ". no huelga destacar que de la propia literalidad del art. 5 inc. 6to. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que ". las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.", y en igual
sentido el art. 1 de la Ley 24.660 en cuanto establece que ". la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad." (T.C.P., Sala III, en causa nro. 12.161: "Benedicto. C. s/ habeas corpus"; sent. del 5/10/2010).-
En consecuencia se impone concluir que en la situación examinada frente al instituto pretendido se carece de uno de los requisitos necesarios para su concreción, ello es, el informe favorable de la Junta de Selección (previsto en el art. 105 de la ley 12.256; ídem en el art 54 de la ley 24.660) si bien para el mismo beneficio pero para distinto momento conforme al agotamiento de la sanción inflicta y la procedencia temporal para su
otorgamiento, pero que advierten de consuno que su concesión provocaría un grave riesgo para las víctimas y/o la sociedad.-
Que de dichos informes dados a través de los grupos de admisión y seguimiento, para su incorporación al régimen, deben hacer presumir que un interno penitenciario ha alcanzado un grado de readaptación suficiente como para no constituir su libertad un peligro para sus semejantes y ello en tanto las circunstancias indicadas exhiben como el causante B, en su lugar de encierro, no ha logrado internalizar lo reprochable de su accionar y advierten que ".el régimen y tratamiento penitenciario impartidos no han alcanzado aún los objetivos perseguidos en procura de evitar que aquel que ha delinquido vuelva a hacerlo y así brindar la protección a los bienes jurídicos de la comunidad y de ésta en su conjunto." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 84.279:"Amaya, E. s/ recurso de casación"; res. del 15/8/2017; Jueces intervinientes Dres. Natiello - Kohan).-
Por lo expuesto se infiere que el egreso anticipado del penado B al medio libre constituye un grave riesgo para la sociedad lo cual obliga a la confirmación del laudo venido

## Página 5

en revisión (conf. T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 54.877:"Herrera, C. D. s/ recurso de casación"; fallo del 29/11/2012, Jueces Dres. Natiello y Kohan).
Y en respuesta a la crítica del letrado impetrante sobre la interpretación que pretende asignar a los informes penitenciarios, valga recordar que los mismos constituyen ".un parámetro para la concesión del beneficio visto que en caso contrario se conculcaría el derecho de la sociedad de estar exenta de sujetos que infrinjan sus normas, debiendo estos permanecer en una posición que no obstruya el funcionamiento de la sociedad como tal. Es que la liberación anticipada debe ser fundamentada en la demostración de que se está en condiciones de volver a integrar una sociedad, por lo que si dicho proceso no se verifica, tampoco procede la liberación anticipada. No existe otra forma de arribar a la conclusión apuntada por la ley sino es por los informes emanados del organismo especializado que los emite, por lo que resulta casi inviable apartarse de ellos para decidir la cuestión." (T.C.P., Sala Cuarta, en causa nro. 55.596:"Cabrera, L. P. s/ recurso de casación", res. del 19/3/2013); máxime cuando ".en materia de libertad condicional y también en lo que hace a
la libertad asistida, los informes de las autoridades administrativas que se ocupan de proporcionar la evolución criminológica de los penados, si bien no son vinculantes, si son determinantes en cuanto a su valor de asesoramiento" (Revista de Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, Tomo 137, f. 160, en fallo de la Cámara de Apelación y Garantías de San Martín, Sala II, causa nro. 5052, res. del 3/5/2007).-
Que, en consecuencia, se impone desechar el cuestionamiento sobre la valoración del aspecto subjetivo psicológico del interno cuando, frente a un asunto de similares características al de autos, la Sala Tercera del T.C.P. consignó que ". es doctrina de la Sala que resulta prematura la concesión del beneficio en las circunstancias apuntadas, cuando, como en el caso, media ausencia de implicancia subjetiva para dimensionar el daño
causado, con lo que va de suyo que no puede considerarse lesiva del art. 19 de la Constitución Nacional la exigencia que trae el auto impugnado, precisamente, en vistas a la esencia del proceso de resocialización que se pregona." (en causa nro. 69211 del 10/03/2015).-
Por lo demás y en abundancia de lo dicho, valga resaltar que los elementos de reserva y tenor precautorio antes destacados -que abonan con suficiencia la decisión del a quo- no resultan circunstancias novedosas para la parte peticionante, pues dichas pautas negativas permitieron a esta Alzada -en la causa nro. 44.120; res. del 12/09/2025 con primer voto del dr. Alomar y adhesión del suscripto- fundamentar la confirmación del rechazo del instituto de salidas transitorias, con lo cual frente a los mismos indicadores existentes de cautela que fueron advertidos, se impone mantener identidad de respuesta a las inquietudes impugnativas de la defensa acompañando, incluso, la reserva efectuada por la autoridad administrativa que asesora al magistrado competente, desde que se ajustan a las circunstancias y actuaciones a las que refieren.-

## Página 6

Por último debe resaltarse que la cita que se efectúa en los agravios respecto a la causa nro. 43.239 del 24/10/2024 de este Tribunal, y de la cual se pretende comparar como evolución del penado, no pertenece a la situación del nombrado sino a su progenitor, C.O.B, a la sazón compañero de causa del encartado, y deviene consecuentemente de improcedente tratamiento, con la sola aclaración (hecha en tal precedente) que al tratarse de institutos distintos previstos por las leyes de ejecución penal no se deben confundir (como se señalara en dicho pronunciamiento) que las "reservas de índole psicológica que pudieren ser obstáculo irrebatible para que el causante se reintegre a la sociedad.. (libertad condicional y salidas transitorias) puedan justificar la negativa a usufructuar un beneficio intracarcelario como lo es el cambio de locación de un condenado a un establecimiento abierto", beneficio del cual goza el penado alojado en la Unidad nro. 11 de Baradero desde el 7/08/2023 (conforme acta supra referenciada nro. 019 del 20/01/2026).-
Corresponde concluir entonces que el pronunciamiento criticado ha evaluado correctamente la situación objetiva del encartado frente a la pretensión de obtener el
beneficio de la libertad asistida seis meses antes del agotamiento de la pena, siendo la respuesta negativa la que se impone atento los extremos adversos que surgen de su tránsito institucional y a las constancias valoradas por el a quo, unido a la opinión negativa del representante del Ministerio Público Fiscal (dictamen del 27/01/2026), por lo que ha de proponer su total confirmación.-
Así lo vota.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, por compartir los fundamentos invocados por el Dr. Moreno y por resultar su íntima y sincera convicción, votó en igual sentido. -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Alberto Antonio Moreno, dijo:
Conforme quedó acordado en el punto anterior, propone al acuerdo rechazar la manifestación impugnativa del encartado y el recurso de apelación deducido por la defensa oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado titular del Juzgado de Ejecución Penal departamental que deniega la libertad asistida previa al agotamiento de la pena, a C.F.B, en el incidente N° 22.607-LA del referido organismo jurisdiccional departamental, expediente que tramitara bajo el nro. 44.747 de la Secretaría de Cámara. -
Así lo vota. -
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Sr. Juez Dr. Eduardo Alfredo Alomar, por compartir la propuesta efectuada, expide su voto en igual sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente RESOLUCION:

## Página 7

En mérito a lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, el Tribunal, RESUELVE:
Rechazar la manifestación impugnativa del encartado y el recurso de apelación deducido por la defensa oficial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado titular del Juzgado de Ejecución Penal departamental que deniega la libertad asistida previa al agotamiento de la pena, a C.F.B, en el incidente N° 22.607-LA del referido organismo jurisdiccional departamental, expediente que tramitara bajo el nro. 44.747 de la Secretaría de Cámara. -
Regístrese, notifíquese a las partes, personalmente al causante mediante oficio de estilo y devuélvase el presente incidente de manera electrónica al Juzgado de origen. -
Firmantes
Funcionario: MORENO Alberto Antonio JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: ALOMAR Eduardo Alfredo JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 19/3/2026 09:56:59 Funcionario: ORLATE Juan Ignacio SECRETARIO DE CÁMARA --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 175-2026 - Código acceso: FC57E8FA - PUBLICO
Registrado por:ORLATE Juan Ignacio - Fecha registración: 19/03/2026 10:57