Jurisprudencia
“ CAVRECICH ALFREDO ROBERTO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.-
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 3 SENTENCIA DEFINITIVA AUTOS:“ CAVRECICH ALFREDO ROBERTO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.- EXPTE. Nº:10408/2018 Buenos Aires, .- EM
VISTOS:
Estos autos caratulados venidos a despacho para dictar sentencia; y,
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra el a) ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO PENITENCIARIO , a fin de que les sean incorporados al concepto sueldo de su haber de retiro, con FEDERAL carácter remunerativo y bonificable, las sumas percibidas por la generalidad del personal de igual grado en actividad en virtud del dictado del - Decreto 243/15 Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes. Cita jurisprudencia, efectúa un análisis de la normativa indicada, hace reserva del caso federal, funda su derecho, ofrece prueba, y solicita se abonen las diferencias con más intereses y costas. Previa vista a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr b) el traslado de la demanda, que es contestada en tiempo legal y forma por medio del apoderado del Servicio Penitenciario Federal.- Realizando una negativa general de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y manifiesta que la aplicación del es de carácter restrictivo, situación Decreto 243/15 que impide a aquellos agentes que no desempeñen las funciones allí previstas gozar del beneficio pretendido Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- En atención al estado de las actuaciones, pasan los autos a sentencia.- c)
Y CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 Ante todo es menester destacar que, habiendo las partes consentido el 1.- llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna.- Asimismo, de las constancias de la causa surge que el actor CAVRECICH, percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Alfredo Roberto Pensiones de la Policía Federal.- - Cabe advertir que el art. 95 de la ley 20416, dispone que: 2. “La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley 18291.- equivalentes de la Policía Federal", La ley 13018 en su art. 9, dispone que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, se computará a los efectos de determinar sus haberes de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndase por sueldo, la asignación mensual fijada por el presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc. de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen los descuentos jubilatorios. A su vez, la ley 16065 en su art. 1 establece que: “Los suplementos del sueldo que abone el Estado al personal en actividad de las Fuerzas de Seguridad de la Nación, Policía Federal, Institutos Penales y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, serán computados a los efectos jubilatorios y se harán en ellos los aportes y contribuciones correspondientes”. A su vez, según el artículo 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.- Asimismo, el Alto Tribunal ha resuelto en los autos “ RAMÍREZ DANTE 3.- DARÍO C/EN-M DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DDHH S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (SENTENCIA DEL 20.11.2012), que no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a (considerando 5º, segundo párrafo). lo establecido en el art.2º de la ley 18.921” Conforme lo dispone el art.37 inc. f de la ley 20.416, entre otros: “…son derechos de los agentes penitenciarios…disponer de casa -habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencia del servicio o la duración de las jornadas de labor”. Con la finalidad de instrumentar esa norma se dictó el Decreto Nº379/89, el que, en su art.4 reconoce el derecho a los retirados y pensionados a incrementar su haber de pasividad con el suplemento de racionamiento que hubieran percibido al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos. Finalmente, y con el objeto de reconocer y mantener una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que requiere la ejecución de las actividades de los integrantes del Servicio Penitenciario, el Poder Ejecutivo Nacional dicta con fecha 25 de febrero de 2015 el decreto 243, para el personal en actividad y con carácter no remunerativo y no bonificable las compensaciones por “Gastos por prestación de servicios”, por “Fijación de domicilio”, por “Gastos de representación”, por “Apoyo operativo”, “Responsabilidad jerárquica” y las bonificaciones “Complementaria por grado” y Material de estudio y vestimenta” (arts.2º al 9º inclusive). Que del informe requerido al Servicio Penitenciario Federal, surge que la 4.- totalidad del personal en actividad percibe uno u otro de los suplementos creados por el , ampliado por el No caben dudas, a mi criterio, de Decreto 243/15 Decreto 970/15 y 1261/16. la generalidad con que han sido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles. Se advierte, por lo demás, teniendo en cuenta los coeficientes previstos en los anexos del , que los suplementos abonados al Decreto 243/15 personal activo en muchos casos superan ampliamente el monto del haber mensual fijado para las distintas jerarquías, y al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa “FRANCO” expresó que “…por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas por la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios ”. militares como ajena al haber o “sueldo” de éste Es que para mantener la proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asignación que perciba con Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 74 de la ley 19.101 (FRANCO). En el caso del Decreto 1305/12 - que guarda analogía con el - Decreto 243/15 se ha expedido el Alto Tribunal de la Nación en la causa “SOSA, CARLA ELIZABETH Y OTROS C/ EN -M DEFENSAEJÉRCITO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. *CAF 046478/2013/1/RH001 21/05/2019 Fallos: 342:832, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, se concluyó que los suplementos creados por el Decreto 1305 /12 y sus modificatorios y ampliatorios, revisten carácter remunerativo y bonificable y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad. Además, en lo que atañe específicamente al Decreto 243/15, la CSJN en el fallo; GINES, JUAN CARLOS c/ EN - M JUSTICIA -SPF s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG *CAF 024052/2016/CS001 21/06/2022 Fallos: 345:401, que adhiere al Dictamen de la Procuración, consignó “…resulta necesario mencionar que del informe de la División Remuneraciones de la Dirección General de Administración del SPF resulta que la “compensación de gastos por prestación de servicios” la percibe todo el personal que preste servicio activo, mientras que la “compensación por gastos de representación” es cobrada por la totalidad de los oficiales superiores y de los suboficiales superiores, en ambos casos, con carácter no remunerativo y no bonificable. Del mismo informe surge que la totalidad del personal de oficiales y suboficiales del SPF percibe, al menos, dos de las asignaciones creadas por el Decreto 243/15. Es decir, si bien el Decreto 243/15 —con sus modificaciones— exige, para tener derecho a percibir las compensaciones en cuestión, ser personal penitenciario en actividad que, por razón del horario de trabajo y exigencias del servicio, deba realizar gastos en comidas, por movilidad, y que tenga que adquirir los uniformes y otros enseres necesarios para el cumplimiento de la función asignada (compensación de gastos por prestación de servicio), o tratarse de oficiales superiores y los suboficiales superiores que deban ejercer tareas de representación ante diferentes estamentos gubernamentales y civiles (compensación por gastos de representación), lo cierto es que —según surge del informe antes mencionado— la totalidad del personal en actividad del SPF percibía –a la fecha del referido informe— la compensación de gastos por prestación de servicios, y la totalidad de los oficiales superiores y de los suboficiales superiores cobraba – a la misma fecha– la compensación por gastos de representación. En tal contexto, tengo para mí que el modo generalizado con que fueron otorgadas estas llamadas “compensaciones”, sin límite temporal y destinado a la totalidad del personal penitenciario en actividad (la compensación de gastos por prestación de servicio) y a Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 la totalidad del personal superior de oficiales y de suboficiales (la compensación por gastos de representación), cuyos integrantes tampoco deben cumplir con ninguna condición o circunstancia específica para percibirlo, impone que deba reconocerse su naturaleza salarial, a la luz de la doctrina sentada por V.E. en diversos pronunciamientos (Fallos: 323:1048; 326:4076; entre otros), toda vez que forma parte de la percepción normal, habitual y permanente y su contenido es de esencia retributiva, tal como —además— se desprende de los considerandos del , en los que se hizo referencia al “ Decreto 243/15 incremento de la ”. retribución que se otorga con la presente medida Por lo tanto, en atención a la analogía de lo resuelto por el más Alto Tribunal con el presente reclamo y las constancias existentes en la causa, en relación a la cantidad de personal que percibe los suplementos en debate, estimo que le asiste razón a la parte actora, debiendo ordenarse la inclusión y liquidación de los suplementos reclamados, con carácter remunerativo y bonificable.- Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con 5.- relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99).- Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a 6.- la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por los decretos 243/15, arts.5 y 8 970/15, 1261 /16, 324/19 sus modificatorios y ampliatorios -con carácter remunerativo y bonificable- siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de la normativa mencionada con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago.- Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7.- corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN). Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 En virtud de lo dispuesto por el decreto 605/2019 (SPF), deberá darse 8.- efectivo conocimiento de los antecedentes pertenecientes al actor, al organismo liquidador (en el plazo de diez días) a los fines de dar acabado cumplimiento con el presente decisorio. Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, : FALLO Hacer lugar a la demanda interpuesta por I.- CAVRECICH, Alfredo Roberto , contra la (DNI N°13.985.375) ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y de conformidad con lo DERECHOS HUMANOS- SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL expuesto en la presente sentencia.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de días II.- 90 (noventa) liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el y sus modificatorios, según Decreto Nº 243/2015 - Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 corresponda, , con los alcances dispuestos en los con carácter remunerativo y bonificable considerandos que anteceden, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo; con más los respectivos retroactivos e intereses generados y con los alcances dispuestos en los considerandos de la presente sentencia. Asimismo, y en idéntico plazo deberá acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria (cfr. Art 170 Ley 11.672 t.o. 740/2014, art. 68 del Dto. 689/99 y Art 22 Ley 22.982). Imponer las costas del proceso a la accionada (Conf. art. 68 del CPCCN).- III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique IV.- liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423). Regístrese, notifíquese, publíquese y comuníquese a la Dirección Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada CSJN 10/25 del 29/05/2025).- ALICIA ISABEL BRAGHINI Jueza Federal Subrogante Ante mí: ADRIAN VIERA SECRETARIO FEDERAL Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 En el día de la fecha se procede a emitir notificaciones electrónicas a la parte actora y demandada. A su vez, se ingresa una notificación electrónica a la Titular de la Fiscalía de 1era. Instancia ante Juzgados Federales de la Seguridad Social N°2.- Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350
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Cita jurisprudencia, efectúa un análisis de la normativa indicada, hace reserva del caso federal, funda su derecho, ofrece prueba, y solicita se abonen las diferencias con más intereses y costas. Previa vista a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr b) el traslado de la demanda, que es contestada en tiempo legal y forma por medio del apoderado del Servicio Penitenciario Federal.- Realizando una negativa general de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y manifiesta que la aplicación del es de carácter restrictivo, situación Decreto 243/15 que impide a aquellos agentes que no desempeñen las funciones allí previstas gozar del beneficio pretendido Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- En atención al estado de las actuaciones, pasan los autos a sentencia.- c) Y CONSIDERANDO: Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 2 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 Ante todo es menester destacar que, habiendo las partes consentido el 1.- llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna.- Asimismo, de las constancias de la causa surge que el actor CAVRECICH, percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Alfredo Roberto Pensiones de la Policía Federal.- - Cabe advertir que el art. 95 de la ley 20416, dispone que: 2. “La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley 18291.- equivalentes de la Policía Federal", La ley 13018 en su art. 9, dispone que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, se computará a los efectos de determinar sus haberes de retiro, el importe del último sueldo. Entiéndase por sueldo, la asignación mensual fijada por el presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc. de cualquier naturaleza, por los que se le efectúen los descuentos jubilatorios. A su vez, la ley 16065 en su art. 1 establece que: “Los suplementos del sueldo que abone el Estado al personal en actividad de las Fuerzas de Seguridad de la Nación, Policía Federal, Institutos Penales y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, serán computados a los efectos jubilatorios y se harán en ellos los aportes y contribuciones correspondientes”. A su vez, según el artículo 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”.- Asimismo, el Alto Tribunal ha resuelto en los autos “ RAMÍREZ DANTE 3.- DARÍO C/EN-M DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DDHH S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (SENTENCIA DEL 20.11.2012), que no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a (considerando 5º, segundo párrafo). lo establecido en el art.2º de la ley 18.921” Conforme lo dispone el art.37 inc. f de la ley 20.416, entre otros: “…son derechos de los agentes penitenciarios…disponer de casa -habitación o alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencia del servicio o la duración de las jornadas de labor”. Con la finalidad de instrumentar esa norma se dictó el Decreto Nº379/89, el que, en su art.4 reconoce el derecho a los retirados y pensionados a incrementar su haber de pasividad con el suplemento de racionamiento que hubieran percibido al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos. Finalmente, y con el objeto de reconocer y mantener una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que requiere la ejecución de las actividades de los integrantes del Servicio Penitenciario, el Poder Ejecutivo Nacional dicta con fecha 25 de febrero de 2015 el decreto 243, para el personal en actividad y con carácter no remunerativo y no bonificable las compensaciones por “Gastos por prestación de servicios”, por “Fijación de domicilio”, por “Gastos de representación”, por “Apoyo operativo”, “Responsabilidad jerárquica” y las bonificaciones “Complementaria por grado” y Material de estudio y vestimenta” (arts.2º al 9º inclusive). Que del informe requerido al Servicio Penitenciario Federal, surge que la 4.- totalidad del personal en actividad percibe uno u otro de los suplementos creados por el , ampliado por el No caben dudas, a mi criterio, de Decreto 243/15 Decreto 970/15 y 1261/16. la generalidad con que han sido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles. Se advierte, por lo demás, teniendo en cuenta los coeficientes previstos en los anexos del , que los suplementos abonados al Decreto 243/15 personal activo en muchos casos superan ampliamente el monto del haber mensual fijado para las distintas jerarquías, y al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa “FRANCO” expresó que “…por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas por la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios ”. militares como ajena al haber o “sueldo” de éste Es que para mantener la proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asignación que perciba con Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 4 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 74 de la ley 19.101 (FRANCO). En el caso del Decreto 1305/12 - que guarda analogía con el - Decreto 243/15 se ha expedido el Alto Tribunal de la Nación en la causa “SOSA, CARLA ELIZABETH Y OTROS C/ EN -M DEFENSAEJÉRCITO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. *CAF 046478/2013/1/RH001 21/05/2019 Fallos: 342:832, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, se concluyó que los suplementos creados por el Decreto 1305 /12 y sus modificatorios y ampliatorios, revisten carácter remunerativo y bonificable y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad. Además, en lo que atañe específicamente al Decreto 243/15, la CSJN en el fallo; GINES, JUAN CARLOS c/ EN - M JUSTICIA -SPF s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG *CAF 024052/2016/CS001 21/06/2022 Fallos: 345:401, que adhiere al Dictamen de la Procuración, consignó “…resulta necesario mencionar que del informe de la División Remuneraciones de la Dirección General de Administración del SPF resulta que la “compensación de gastos por prestación de servicios” la percibe todo el personal que preste servicio activo, mientras que la “compensación por gastos de representación” es cobrada por la totalidad de los oficiales superiores y de los suboficiales superiores, en ambos casos, con carácter no remunerativo y no bonificable. Del mismo informe surge que la totalidad del personal de oficiales y suboficiales del SPF percibe, al menos, dos de las asignaciones creadas por el Decreto 243/15. Es decir, si bien el Decreto 243/15 —con sus modificaciones— exige, para tener derecho a percibir las compensaciones en cuestión, ser personal penitenciario en actividad que, por razón del horario de trabajo y exigencias del servicio, deba realizar gastos en comidas, por movilidad, y que tenga que adquirir los uniformes y otros enseres necesarios para el cumplimiento de la función asignada (compensación de gastos por prestación de servicio), o tratarse de oficiales superiores y los suboficiales superiores que deban ejercer tareas de representación ante diferentes estamentos gubernamentales y civiles (compensación por gastos de representación), lo cierto es que —según surge del informe antes mencionado— la totalidad del personal en actividad del SPF percibía –a la fecha del referido informe— la compensación de gastos por prestación de servicios, y la totalidad de los oficiales superiores y de los suboficiales superiores cobraba – a la misma fecha– la compensación por gastos de representación. En tal contexto, tengo para mí que el modo generalizado con que fueron otorgadas estas llamadas “compensaciones”, sin límite temporal y destinado a la totalidad del personal penitenciario en actividad (la compensación de gastos por prestación de servicio) y a Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 la totalidad del personal superior de oficiales y de suboficiales (la compensación por gastos de representación), cuyos integrantes tampoco deben cumplir con ninguna condición o circunstancia específica para percibirlo, impone que deba reconocerse su naturaleza salarial, a la luz de la doctrina sentada por V.E. en diversos pronunciamientos (Fallos: 323:1048; 326:4076; entre otros), toda vez que forma parte de la percepción normal, habitual y permanente y su contenido es de esencia retributiva, tal como —además— se desprende de los considerandos del , en los que se hizo referencia al “ Decreto 243/15 incremento de la ”. retribución que se otorga con la presente medida Por lo tanto, en atención a la analogía de lo resuelto por el más Alto Tribunal con el presente reclamo y las constancias existentes en la causa, en relación a la cantidad de personal que percibe los suplementos en debate, estimo que le asiste razón a la parte actora, debiendo ordenarse la inclusión y liquidación de los suplementos reclamados, con carácter remunerativo y bonificable.- Con relación al planteo de prescripción, corresponde su admisión con 5.- relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, salvo que no hubiera transcurrido dicho plazo desde el dictado del decreto en cuestión. En el supuesto de no encontrarse acreditado el reclamo o de no haberse realizado la solicitud en sede administrativa, debe tomarse para el cómputo del término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda (Conf. art. 2 de la ley 23.627; y, CFSS, Sala I, in re “MUSTO RUBEN NICOLAS c/CRJPPFA”, sent. del 20/05/99; Sala II, in re “ALI MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA”, sent. del 25/10/99; y, Sala III, in re “LAVALLE CARMELO JOSE c/CRJPPFA”, sent. del 16/12/99).- Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a 6.- la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por los decretos 243/15, arts.5 y 8 970/15, 1261 /16, 324/19 sus modificatorios y ampliatorios -con carácter remunerativo y bonificable- siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de la normativa mencionada con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago.- Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7.- corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN). Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 6 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 En virtud de lo dispuesto por el decreto 605/2019 (SPF), deberá darse 8.- efectivo conocimiento de los antecedentes pertenecientes al actor, al organismo liquidador (en el plazo de diez días) a los fines de dar acabado cumplimiento con el presente decisorio. Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, : FALLO Hacer lugar a la demanda interpuesta por I.- CAVRECICH, Alfredo Roberto , contra la (DNI N°13.985.375) ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y de conformidad con lo DERECHOS HUMANOS- SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL expuesto en la presente sentencia.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de días II.- 90 (noventa) liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el y sus modificatorios, según Decreto Nº 243/2015 - Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 corresponda, , con los alcances dispuestos en los con carácter remunerativo y bonificable considerandos que anteceden, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo; con más los respectivos retroactivos e intereses generados y con los alcances dispuestos en los considerandos de la presente sentencia. Asimismo, y en idéntico plazo deberá acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria (cfr. Art 170 Ley 11.672 t.o. 740/2014, art. 68 del Dto. 689/99 y Art 22 Ley 22.982). Imponer las costas del proceso a la accionada (Conf. art. 68 del CPCCN).- III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique IV.- liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423). Regístrese, notifíquese, publíquese y comuníquese a la Dirección Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada CSJN 10/25 del 29/05/2025).- ALICIA ISABEL BRAGHINI Jueza Federal Subrogante Ante mí: ADRIAN VIERA SECRETARIO FEDERAL Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3 En el día de la fecha se procede a emitir notificaciones electrónicas a la parte actora y demandada. A su vez, se ingresa una notificación electrónica a la Titular de la Fiscalía de 1era. Instancia ante Juzgados Federales de la Seguridad Social N°2.- Fecha de firma: 02/02/2026 Alta en sistema: 03/02/2026 Firmado por: ALICIA ISABEL BRAGHINI, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado por: ADRIAN LEONARDO VIERA, SECRETARIO FEDERAL #31270536#487352105#20260202094952350