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PEREZ GUILLERMO ALEJANDRO Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº / 97717 2019 AUTOS: PEREZ GUILLERMO ALEJANDRO Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el beneficio instituido por la ley 19.101 en su art. 76 apartado 3 inc. 3). La demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Cuestiona que se ordene el beneficio de la ley 24.310. Manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual actualizada con lo cual no corresponde actualización alguna, como asi también la indemnización de pago único de la ley 19.101 en su art. 76 apartado 3 inc. 3). Finalmente se queja de la tasa de interes. En otro orden, la aprte actora solicita que el beneficio ley 24.310 se compute desde la fecha inicial de los reclamos adminsitrativos interpuesto por los coactores Perez y Piedrabuena. En primer término es preciso señalar que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veteranos de guerra de los actores, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas. Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados. Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”. Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo. Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/ juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05). En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “Arbey Ballesteros” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re “Alvez Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” 5/8/02 y Sala III en autos: “Farkas Osvaldo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, Sent. Def. nº 117.590). Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse el reclamo administrativo efectuado por el accionante con fundamento en la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil. A las sumas retroactivas resultantes deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N, sent. del 17/9/04, y “Cahais, Rubén Osvaldo” sent. del 18/04/2017. Por lo expuesto propicio revocar parcialmente en lo que respecta al plazo de prescripcion y fecha en que debe considerarse como punto de partida para el calculo del beneficio. En relación al pago del subsidio extraordinario que peticiona en el marco de la Ley 22.674 que en su artículo 1, primer párrafo expresamente dispone lo siguiente: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Único de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”. El Artículo 2º, establece que: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación por el coeficiente Diez (10). En el inciso b), en el cual debe enmarcarse la situación del actor, se regula lo siguiente: “En los casos de incapacidades psicofísicas para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala…”. En cuanto a los intereses que solicita, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. No debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, en relación a los intereses se revoca lo decidido por el juez de grado. En relación al cuestionamiento referido a la indemnización prevista en la Ley 19.101, por las características del actor se encontraría encuadrado en el marco del art. 76 inc. 3) ap. c) que dispone expresamente lo siguiente: “…El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos: …El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil…” . Conforme lo expuesto y de conformidad con el Decreto 829/82 norma reglamentaria del art. 76 inc. 3) de la Ley 19.101, siendo el beneficio solicitado una indemnización de pago único deberá estarse a lo dispuesto en el punto 1 inc. f) del citado Decreto que expresamente dispone que la liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva. Por ello, no corresponde disponer intereses pues no se generan posibles sumas retroactivas impagas, debiendo ser liquidado conforme decreto reglamentario (Dto. 829/82). En cuanto a la imposición de costas, toda vez que no existen razones que permitan a este Tribunal apartarse de la regla establecida en el art. 68 del código de rito, Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto del beneficio de la ley 24.310. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar respecto del subsidio extraordinario ley 22.674 y indemnización de pago único ley 19.101 art. 76 apartado 3) inc. c), las costas las impondré por su orden ( conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo señalado precedentemente respecto de la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil; 2) Revocar en lo que respecta al pago del subsidio extraordinario ley 22.674 y beneficio ley 19.101art. 76 inc. 3) ap. c); 3) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada por su orden en lo que respecta al subsidio extraordinario de ley 22.674 y 19.101 (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la cantidad de 1 UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 84.963), conforme Res. 3160/25 de la CSJN, artículos 16, 19, y cctes. de la ley 27.423; 6) Con respecto a los restantes agravios, oportunamente contestados por la actora, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.) y, en consecuencia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 30 de la ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder; EL DR. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Dorado, excepto en lo que respecta a la retroactividad e intereses del Subsidio Extraordinario de ley 22.674 y de la indemnización única prevista por el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101. En primer lugar, resulta trascendente determinar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º, párrafo cuarto de la ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar. Cabe destacar que, si bien se ha reconocido la procedencia de la excepción de prescripción, en relación con el haber indemnizatorio previsto en el art. 78 de la ley 19.101, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una única vez. Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 La salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos; ello es, el aseguramiento de los beneficios de la Seguridad Social a sus destinatarios. En efecto, de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja del actor (en igual sentido ver “Silvero, José Isidoro y otros c/ Estado Nacional- Adm. Central. Mº de Defensa s/Juicios de conocimiento”, Expte. 24643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del 04/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, me lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha; por lo que resulta razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago. En otro orden, corresponde expedirme sobre el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del subsidio extraordinario establecido en la ley 22.674. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “Gramajo, Héctor Horacio c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005). La finalidad protectora que contiene la normativa me induce a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Ello así, se ordena el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: “Cabral, Gladys Catalina y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/ retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999). Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en los autos “Silvero, José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa s/ Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos “Giménez, Carlos Martín c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los autos “Barrios, Juan Carlos c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007. En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

Procurador General en autos caratulados “PAZ RODRIGO MARIANO c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”. Asimismo, en fecha 06/12/2022 el Máximo Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente citado ut supra. Conforme considero resolver, en virtud del principio que rige en la materia, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. Art. 68 CPCCN). Por lo expuesto, propongo en mi voto: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado de conformidad con los términos señalados en el voto que me antecede respecto de la ley 24.310; 2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia de grado; 3) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423); 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. : EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto del Dr. Fantini. En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado de conformidad con los términos señalados en el voto que me antecede respecto de la ley 24.310; 2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia de grado; 3) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423); 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 NORA CARMEN DORADO JUAN A. FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: SANCHEZ MOSCOSO JOSE MARIA Prosecretario de Cámara CDR Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA #34276540#485714908#20260218091443478

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva
Expediente Nº / 97717 2019
AUTOS: PEREZ GUILLERMO ALEJANDRO Y OTROS c/ ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el beneficio instituido por la ley 19.101 en su art. 76 apartado 3 inc. 3).
La demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Cuestiona que se ordene el beneficio de la ley 24.310. Manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual actualizada con lo cual no corresponde actualización alguna, como asi también la indemnización de pago único de la ley 19.101 en su art. 76 apartado 3 inc. 3). Finalmente se queja de la tasa de interes.
En otro orden, la aprte actora solicita que el beneficio ley 24.310 se compute desde la fecha inicial de los reclamos adminsitrativos interpuesto por los coactores Perez y Piedrabuena.
En primer término es preciso señalar que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veteranos de guerra de los actores, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.
En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.
Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.
Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.
Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo.
Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “Silvero José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/ juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05).
En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “Arbey Ballesteros” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re “Alvez Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” 5/8/02 y Sala III en autos: “Farkas Osvaldo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, Sent. Def. nº 117.590). Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse el reclamo administrativo efectuado por el accionante con fundamento en la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil.
A las sumas retroactivas resultantes deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco
Sudameris c/ Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N, sent. del 17/9/04, y “Cahais, Rubén Osvaldo” sent. del 18/04/2017.
Por lo expuesto propicio revocar parcialmente en lo que respecta al plazo de prescripcion y fecha en que debe considerarse como punto de partida para el calculo del beneficio.
En relación al pago del subsidio extraordinario que peticiona en el marco de la Ley 22.674 que en su artículo 1, primer párrafo expresamente dispone lo siguiente: “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente,
Fecha de firma: 04/03/2026 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA SANCHEZ MOSCOSO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Único de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.
El Artículo 2º, establece que: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación por el coeficiente Diez (10). En el inciso b), en el cual debe enmarcarse la situación del actor, se regula lo siguiente: “En los casos de incapacidades psicofísicas para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala…”.
En cuanto a los intereses que solicita, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses.
No debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación.
Por ello, en relación a los intereses se revoca lo decidido por el juez de grado. En relación al cuestionamiento referido a la indemnización prevista en la Ley 19.101, por las características del actor se encontraría encuadrado en el marco del art. 76 inc. 3) ap. c) que dispone expresamente lo siguiente: “…El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos: …El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil…” .
Conforme lo expuesto y de conformidad con el Decreto 829/82 norma reglamentaria del art. 76 inc. 3) de la Ley 19.101, siendo el beneficio solicitado una
indemnización de pago único deberá estarse a lo dispuesto en el punto 1 inc. f) del citado Decreto que expresamente dispone que la liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva.
Por ello, no corresponde disponer intereses pues no se generan posibles sumas retroactivas impagas, debiendo ser liquidado conforme decreto reglamentario (Dto. 829/82). En cuanto a la imposición de costas, toda vez que no existen razones que permitan a este Tribunal apartarse de la regla establecida en el art. 68 del código de rito,
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corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto del beneficio de la ley 24.310. Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar respecto del subsidio extraordinario ley 22.674 y indemnización de pago único ley 19.101 art. 76 apartado 3) inc. c), las costas las
impondré por su orden ( conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo señalado precedentemente respecto de la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil; 2) Revocar en lo que respecta al pago del subsidio extraordinario ley 22.674 y beneficio ley 19.101art. 76 inc. 3) ap. c); 3) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de alzada por su orden en lo que respecta al subsidio extraordinario de ley 22.674 y 19.101 (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en la cantidad de 1 UMA, equivalente a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 84.963), conforme Res. 3160/25 de la CSJN, artículos 16, 19, y cctes. de la ley 27.423; 6) Con respecto a los restantes agravios, oportunamente contestados por la actora, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.) y, en consecuencia, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 30 de la ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder;
EL DR. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Dorado, excepto en lo que respecta a la retroactividad e
intereses del Subsidio Extraordinario de ley 22.674 y de la indemnización única prevista
por el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101.
En primer lugar, resulta trascendente determinar que, en atención a la
imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral,
corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º,
párrafo cuarto de la ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley
militar.
Cabe destacar que, si bien se ha reconocido la procedencia de la excepción de
prescripción, en relación con el haber indemnizatorio previsto en el art. 78 de la ley
19.101, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización
única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por
una única vez.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
La salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio
que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de
autos; ello es, el aseguramiento de los beneficios de la Seguridad Social a sus destinatarios.
En efecto, de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en
el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja del actor (en
igual sentido ver “Silvero, José Isidoro y otros c/ Estado Nacional- Adm. Central. Mº de
Defensa s/Juicios de conocimiento”, Expte. 24643/93, C.N.A.C.A.F. Sala I, Sentencia del
04/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, me
lleva a entender que la indemnización que en ella se establece debe liquidarse a esa fecha;
por lo que resulta razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su
efectivo pago.
En otro orden, corresponde expedirme sobre el reclamo efectuado en relación con
la fecha y las sumas retroactivas respecto del subsidio extraordinario establecido en la ley
22.674.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las
disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador
en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “Gramajo, Héctor
Horacio c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA
y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005). La finalidad
protectora que contiene la normativa me induce a entender que el subsidio que en ella se
establece debe considerarse a esa fecha. Ello así, se ordena el cálculo de intereses desde
entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,
Sala IV, in re: “Cabral, Gladys Catalina y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/ retiro militar”
Sent. del 30 de abril de 1999).
Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en
los autos “Silvero, José Isidoro y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa
s/ Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos
“Giménez, Carlos Martín c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y
Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los
autos “Barrios, Juan Carlos c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.
En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas
en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley
22.674). Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el
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Procurador General en autos caratulados “PAZ RODRIGO MARIANO c/ ESTADO
MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis
integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron
su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio
extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al
2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que
el beneficio en cuestión busca compensar…”. Asimismo, en fecha 06/12/2022 el Máximo
Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte
demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente
citado ut supra.
Conforme considero resolver, en virtud del principio que rige en la materia, las
costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. Art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, propongo en mi voto: 1) Revocar parcialmente la sentencia de
grado de conformidad con los términos señalados en el voto que me antecede respecto de
la ley 24.310; 2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia de grado; 3) Costas de
Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la
representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el
30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el
IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423); 5) Devolver las presentes
actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
: EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO
Adhiero al voto del Dr. Fantini.
En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1)
Revocar parcialmente la sentencia de grado de conformidad con los términos señalados en el voto que me antecede respecto de la ley 24.310; 2) Confirmar en lo demás que decide la sentencia de grado; 3) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423); 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
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CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
NORA CARMEN DORADO JUAN A. FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara Juez de Cámara
WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Subrogante
Ante mí: SANCHEZ MOSCOSO JOSE MARIA
Prosecretario de Cámara
CDR
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