Jurisprudencia
Expte. n° TSJ 114313/2025-0 “BURGOS, DIEGO HERNÁN s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en BURGOS DIEGO HERNAN C/ INCENELLA LEANDRO EZEQUIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C / LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 24124/2018)”
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Expte. n° TSJ 114313/2025-0 “BURGOS, DIEGO HERNÁN s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en BURGOS DIEGO HERNAN C/ INCENELLA LEANDRO EZEQUIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C / LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 24124/2018)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Diego Hernán Burgos contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que denegó su recurso de inconstitucionalidad. 2. El juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el actor contra Leandro Ezequiel Incenella, con motivo del accidente de tránsito sucedido el 1-02-2017. Por otro lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. La acción prosperó por la suma de $11.446.200 (resolución del 4-04-2025). 3. Apelada por la parte actora, la Sala C —por mayoría— declaró inadmisible el recurso con fundamento en el artículo 242 del CPCCN, debido a que el monto económico comprometido era inferior al mínimo previsto en la Acordada 10/2024 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (de $2.100.000), vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (resolución del 30-06-2025). 4. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad. Alegó que el fallo de la Cámara era arbitrario, en tanto el monto económico mínimo de apelabilidad debía evaluarse a la fecha de la promoción de la demanda (cuando el límite era de $90.000) y no al momento de la interposición del recurso. En consecuencia, sostuvo que se afectaron sus derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad. La Sala C desestimó el recurso de inconstitucionalidad, con sustento en lo resuelto en el fallo plenario del 11-02-2025 en las causas “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” y en los términos del artículo 303 del CPCCN. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1
Ello motivó la queja mencionada en el punto 1. 5. Corrido el traslado del recurso de inconstitucionalidad, la contraria guardó silencio. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos:
La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n° 29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025. Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta el monto comprometido, la fecha de promoción de la demanda —10-05-2018— y el límite de apelabilidad entonces vigente ($90.000, conf. Acordada 45/2016 de la CSJN), se colige que la sentencia definitiva era apelable. En consecuencia, por las razones que se expusieran en el antecedente aludido, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad de la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. En atención a lo decidido y a que no existió contradictorio, las costas se imponen en el orden causado. El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo: 1. La parte recurrente atribuye arbitrariedad a la lectura que la Cámara a quo efectuó de las normas procesales que sujetan la admisibilidad del recurso de apelación a la discusión de un monto mínimo (conforme tercer párrafo del apartado “Resulta”), y sostiene que el que interpuso contra el fallo de primera instancia debió ser considerado admisible. Coincido con mis colegas en que, en este aspecto, la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en “Gatto” (ya citado). Las razones que expuse en ese pronunciamiento me llevan a descalificar, a su vez, la afirmación de la Cámara relativa a la falta de agravio, en tanto las cifras en que apoya esa conclusión no son valores comparables según los parámetros de la sentencia citada. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2
Sin embargo, y como expondré más adelante, la queja no puede prosperar porque la sentencia recurrida no es la “definitiva” a la que se refiere el art. 27 de la ley 402, puesto que se ha limitado a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso, y la parte actora no muestra que constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión encomendada al Tribunal Superior de Justicia por el art. 113.3 CCABA, por la vía de eludir el superior tribunal de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (cfr. mi voto in re “Ocharán Márquez”). 2. En supuestos como el que nos convoca, el recurrente tiene a cargo dar cuenta —por una parte, y tal como lo hizo (ver “Gatto”)— de que la oposición del superior tribunal de la causa a emitir la sentencia definitiva es contraria a derecho. Pero le incumbe, además, mostrar que los contenidos de la sentencia definitiva del inferior, que se convertiría en firme, son susceptibles de revisión por medio del recurso de inconstitucionalidad. Es que, en este escenario, el tribunal superior de la causa debe atender el recurso de apelación, aun soslayando extremos como el monto mínimo. Ello, por imperio del art. 221 del Código CAyT, que establece: Artículo 221.- Procedencia-. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. La norma citada organiza el sistema judicial. La idea que subyace es la que sentó la CSJN en “Di Mascio”: “… todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de ‘fenecer’ ante el órgano máximo de la judicatura local …” por lo que “… en los casos aptos para ser conocidos por [la] Corte según el art.14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas”(Fallos 311: 2478). En el ámbito de la CABA, para obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que culmine con la revisión judicial local al que se refiere la 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3
CSJN, es necesario contar con la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa; en este supuesto, la de la Cámara (cf. art. 27 ley 4021). 3. Aplicadas estas reglas al caso, resulta que, aunque como quedó expuesto, el recurrente satisfizo el primero de los requisitos expuestos — conviene reiterar: mostró arbitrarias las razones brindadas por la Cámara para declarar inadmisible su recurso de apelación—, no dio cumplimiento al segundo, porque las cuestiones que buscó llevar a conocimiento del a quo no están expuestas en la queja ni en el recurso de inconstitucionalidad denegado. Cierto es que podrían surgir del memorial de agravios, que no obra en el expediente por razones que no son imputables al interesado. Sin embargo, la lectura de la sentencia de primera instancia arroja que ella buscó apoyo en cuestiones de hecho y prueba, y en la valoración de normativa no constitucional ni federal, extremos ajenos a la competencia del Tribunal en el marco del recurso intentado. En suma, voto por rechazar la queja. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Diego Hernán Burgos con costas en el orden causado. 2. Revocar la sentencia dictada el 30 de junio de 2025 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1 Art. 27: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra “la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal (…)”. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4
TSJ|EXP:114313/2025-0 CUIJ J-01-00114313-8/2025-0|ACT 850226/2026 REGISTRO NRO. : 1163/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 29/04/2026 13:32 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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La acción prosperó por la suma de $11.446.200 (resolución del 4-04-2025). 3. Apelada por la parte actora, la Sala C —por mayoría— declaró inadmisible el recurso con fundamento en el artículo 242 del CPCCN, debido a que el monto económico comprometido era inferior al mínimo previsto en la Acordada 10/2024 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (de $2.100.000), vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (resolución del 30-06-2025). 4. Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad. Alegó que el fallo de la Cámara era arbitrario, en tanto el monto económico mínimo de apelabilidad debía evaluarse a la fecha de la promoción de la demanda (cuando el límite era de $90.000) y no al momento de la interposición del recurso. En consecuencia, sostuvo que se afectaron sus derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad. La Sala C desestimó el recurso de inconstitucionalidad, con sustento en lo resuelto en el fallo plenario del 11-02-2025 en las causas “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” y en los términos del artículo 303 del CPCCN. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 ## Página 2 Ello motivó la queja mencionada en el punto 1. 5. Corrido el traslado del recurso de inconstitucionalidad, la contraria guardó silencio. 6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Fundamentos: La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal in re: “Gatto, Lorena Graciela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Gatto Lorena Graciela c/ Guillone Antonio Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”, expte. n° 29766-2/2025, sentencia del 17-12-2025. Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta el monto comprometido, la fecha de promoción de la demanda —10-05-2018— y el límite de apelabilidad entonces vigente ($90.000, conf. Acordada 45/2016 de la CSJN), se colige que la sentencia definitiva era apelable. En consecuencia, por las razones que se expusieran en el antecedente aludido, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad de la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. En atención a lo decidido y a que no existió contradictorio, las costas se imponen en el orden causado. El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo: 1. La parte recurrente atribuye arbitrariedad a la lectura que la Cámara a quo efectuó de las normas procesales que sujetan la admisibilidad del recurso de apelación a la discusión de un monto mínimo (conforme tercer párrafo del apartado “Resulta”), y sostiene que el que interpuso contra el fallo de primera instancia debió ser considerado admisible. Coincido con mis colegas en que, en este aspecto, la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en “Gatto” (ya citado). Las razones que expuse en ese pronunciamiento me llevan a descalificar, a su vez, la afirmación de la Cámara relativa a la falta de agravio, en tanto las cifras en que apoya esa conclusión no son valores comparables según los parámetros de la sentencia citada. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2 ## Página 3 Sin embargo, y como expondré más adelante, la queja no puede prosperar porque la sentencia recurrida no es la “definitiva” a la que se refiere el art. 27 de la ley 402, puesto que se ha limitado a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso, y la parte actora no muestra que constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión encomendada al Tribunal Superior de Justicia por el art. 113.3 CCABA, por la vía de eludir el superior tribunal de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito (cfr. mi voto in re “Ocharán Márquez”). 2. En supuestos como el que nos convoca, el recurrente tiene a cargo dar cuenta —por una parte, y tal como lo hizo (ver “Gatto”)— de que la oposición del superior tribunal de la causa a emitir la sentencia definitiva es contraria a derecho. Pero le incumbe, además, mostrar que los contenidos de la sentencia definitiva del inferior, que se convertiría en firme, son susceptibles de revisión por medio del recurso de inconstitucionalidad. Es que, en este escenario, el tribunal superior de la causa debe atender el recurso de apelación, aun soslayando extremos como el monto mínimo. Ello, por imperio del art. 221 del Código CAyT, que establece: Artículo 221.- Procedencia-. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. La norma citada organiza el sistema judicial. La idea que subyace es la que sentó la CSJN en “Di Mascio”: “… todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de ‘fenecer’ ante el órgano máximo de la judicatura local …” por lo que “… en los casos aptos para ser conocidos por [la] Corte según el art.14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas”(Fallos 311: 2478). En el ámbito de la CABA, para obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que culmine con la revisión judicial local al que se refiere la 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3 ## Página 4 CSJN, es necesario contar con la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa; en este supuesto, la de la Cámara (cf. art. 27 ley 4021). 3. Aplicadas estas reglas al caso, resulta que, aunque como quedó expuesto, el recurrente satisfizo el primero de los requisitos expuestos — conviene reiterar: mostró arbitrarias las razones brindadas por la Cámara para declarar inadmisible su recurso de apelación—, no dio cumplimiento al segundo, porque las cuestiones que buscó llevar a conocimiento del a quo no están expuestas en la queja ni en el recurso de inconstitucionalidad denegado. Cierto es que podrían surgir del memorial de agravios, que no obra en el expediente por razones que no son imputables al interesado. Sin embargo, la lectura de la sentencia de primera instancia arroja que ella buscó apoyo en cuestiones de hecho y prueba, y en la valoración de normativa no constitucional ni federal, extremos ajenos a la competencia del Tribunal en el marco del recurso intentado. En suma, voto por rechazar la queja. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Diego Hernán Burgos con costas en el orden causado. 2. Revocar la sentencia dictada el 30 de junio de 2025 de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y remitir las actuaciones a dicho tribunal para que dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones como está indicado en el punto 2. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1 Art. 27: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra “la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal (…)”. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4 ## Página 5 TSJ|EXP:114313/2025-0 CUIJ J-01-00114313-8/2025-0|ACT 850226/2026 REGISTRO NRO. : 1163/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 29/04/2026 13:32 Ines Monica WEINBERG JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Santiago OTAMENDI JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Marcela Vivian DE LANGHE JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Alicia Enriqueta Carmen RUIZ JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Luis Francisco LOZANO JUEZ/A TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA