Jurisprudencia
RODRIGUEZ RUBEN DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.
Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva RODRIGUEZ RUBEN DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 38537/2022 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 4 de junio de 2021, en vigencia de la Ley 24.241 (modificada por la ley 27.609 y cctes). El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y de la aplicación del precedente "Elliff". Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09 y del art. 2 de la Ley 27.426. Cuestiona lo resuelto en torno al precedente "Villanustre". Se opone a la forma en que se impusieron las costas y a la metodología de cálculo en relación a los aportes autónomos. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal y la tasa de interés dispuesta. Además, solicita la inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Ordenado el traslado de los agravios, fue contestado por la parte actora. Con relación a los agravios referidos a la actualización de las remuneraciones correspondientes al periodo trabajado en relación de dependencia, toda vez que la fecha de cese de la parte actora es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27609, cabe mencionar que al respecto me expedí en un expediente de aristas similares: “Yopolo Miguel Angel c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, expte N° 3916/202, (para casos de adquisición de beneficios posteriores a marzo de 2018 en vigencia de la ley 27426), y en virtud Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
de los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en el caso de autos luce que la parte actora cuenta con remuneraciones tomadas para el cálculo, sujetas a aportes y contribuciones, que fueron percibidas con anterioridad al 31/3/91. En virtud de lo cual, resulta con total asidero determinar la pauta de actualización, más aún cuando el legislador entre las prescripciones de la Ley 27.609, que remiten a las disposiciones de Ley 27.260 para la fijación del índice de actualización de las remuneraciones, no prevé un índice de recomposición salarial para los mensuales anteriores a marzo de 1991. En este orden, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y ordenar la actualización de las remuneraciones anteriores al 31.3.1991 consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo a lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 1120/94 hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 -con sus modificaciones- y éstas hasta la fecha de adquisición del derecho (Conf. Fallos: “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent del 11 de agosto del año 2009 (Fallos 332: 1914) , doctrina que fue ratificada en la sentencia “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018). Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las remuneraciones actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. Por lo expuesto, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado. En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente: Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del 11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. Sin perjuicio de lo expuesto, dicho pronunciamiento colocaría a la apelante en una peor situación que la resultante de la sentencia de primera Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
instancia, violentando el principio de reformatio in peius (C.S.J.N. Fallos: 346 :730; 346:143; 325:3318, entre otros). Por lo expuesto, corresponde entonces confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSes. Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la formula desarrollada en el caso mencionado. Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU). Ahora bien, sin perjuicio de que el actor ha adquirido su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609, atento lo resuelto con relación a la actualización de las remuneraciones a utilizar para calcular la PC y PAP ro de la , a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fue Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria. Bajo tales circunstancias, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en este aspecto. En relación al planteo de la parte demandada, referido a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, dado que a la fecha del empalme entre las leyes 26.417 y 27426 – aplicación retroactiva- el actor no gozaba del beneficio previsional que intenta reajustar, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado. La parte actora solicita la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, la cual establece una fórmula de movilidad previsional que, en su entender, vulnera la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Efectuando una breve reseña normativa, se recuerda que con fecha 5 de enero de 2021, se publicó la Ley 27.609, que dispuso un nuevo esquema de movilidad para los haberes previsionales. Este calcula los ajustes trimestrales a partir de una combinación de dos índices: el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) o el índice de salarios de INDEC (el que resulte mayor) en un 50%, y el restante 50% en base a la recaudación de ANSES. Este esquema reemplazó a la fórmula anterior y, desde su aplicación, ha sido objeto de cuestionamientos por no haber asegurado un ajuste acorde al índice inflacionario. Durante la vigencia de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo emitió una serie de decretos otorgando bonos y compensaciones para mitigar el impacto de la inflación en los haberes previsionales. Entre ellos se encuentran los Decretos N° 73/2019, 481/2021, 855/2021, 215/2022, 532/2022, 788/2022, 105/2023, y sucesivos, los cuales reflejan una respuesta a la pérdida de poder adquisitivo experimentada por los beneficiarios del sistema previsional bajo el esquema de la Ley 27.609. Finalmente, ante la insuficiencia demostrada por el esquema de movilidad de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo dictó el DNU N° 274/2024, publicado el 25 de marzo de 2024. Este decreto introdujo una modificación sustancial en la normativa, sustituyendo el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y disponiendo que los haberes previsionales se ajusten mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la norma. Esta nueva fórmula de movilidad, que refleja el aumento del costo de vida, incluye una fase transitoria que garantiza incrementos escalonados acordes al IPC, además de un ajuste extraordinario del 12,5% para compensar los efectos del esquema anterior. Ahora bien, la Constitución Nacional garantiza la movilidad de los haberes previsionales en su artículo 14 bis. La Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866). Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que el legislador no sólo tiene la facultad, sino también el deber de fijar el contenido concreto de esta garantía constitucional, atendiendo a la especial protección que la Constitución otorga a los derechos sociales. En ese sentido, el artículo 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer al desarrollo humano y progreso económico con justicia social, ordenando medidas que aseguren el pleno goce de derechos reconocidos, en particular a los ancianos, descalificando cualquier medida que, en la práctica, comprometa estos derechos (doctrina de la causa “Badaro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación). En consecuencia, a la luz de los precedentes citados, el contexto de cambio y la posibilidad de una solución normativa, me llevan a concluir que sería prudente diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución. Y es que en virtud de la adopción del DNU 274/2024 y la nueva metodología de movilidad establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, resulta razonable actuar con cautela, pues la modificación introducida refleja la toma de conciencia de la insuficiencia de la ley 27.609 y su impacto adverso en los haberes previsionales, mostrando la intención del Poder Ejecutivo de readecuar la movilidad previsional a la realidad inflacionaria. Dictar un pronunciamiento definitivo en esta etapa podría superponerse y, eventualmente, obstaculizar los ajustes normativos que se están implementando, afectando la seguridad jurídica en detrimento de la previsibilidad que demanda el sistema previsional. En otro orden de ideas, la cuestión planteada tiene implicancias de alcance general para el conjunto del sistema previsional, un pronunciamiento aislado podría generar resoluciones fragmentadas o contradictorias en distintos tribunales del país. Diferir el análisis de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia permite abordar la cuestión en un contexto de mayor claridad normativa, una vez se hayan implementado los cambios propuestos por el DNU 274/2024. Este enfoque se justifica, además, en la necesidad de asegurar que la transición hacia el nuevo sistema de movilidad no implique una ruptura en la equidad del tratamiento de los beneficiarios. En consideración al agravio relativo al art. 14.2 de la Resolución SS 6/09, toda vez que a la fecha de adquisición del beneficio de titularidad del actor la Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
normativa cuestionada se encontraba derogada (conf. art. 5 de la Resolución SSS 3/2021), deviene abstracto que me expida al respecto. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. Respecto de los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Elida”, Fallos, 327:3721; ratificado in re “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 18/04/2017, Fallos: 340:483.), por lo que considero acertado lo decidido en la instancia de grado sobre el particular. Frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante. Toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, propicio:1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas hasta el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre" y de la Ley Confirmar el pronunciamiento apelado en lo 27.609 para la etapa de ejecución; 4) demás que decide; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la junio de 2023; 6) parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que antecede. En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por el juez de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expte. N°10404/2018 de fecha 25 de febrero de 2021 y en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” aplicando una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius “Incurre en el pronunciamiento que coloca a los reformatio in peius únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos T325 P3318)”. Por lo expuesto, sin perjuicio de no compartir los mismos argumentos, voto por confirmar la sentencia apelada. EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO: Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio con los siguientes fundamentos en relación al haber inicial dependiente y a la Prestación Básica n cuanto a los aportes autónomos adhiero a los fundamentos de la Universal. E Dra. Nora Carmen Dorado. Respecto a la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial considero que corresponde efectuar una distinción. Para el caso en que se hubiesen utilizado para el cálculo del haber inicial 18 remuneraciones o más comprendidas en períodos anteriores a marzo de 2009, las mismas deberán ser actualizadas en el marco de lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332:1914 y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 (Conf. CSJN in re: “Kolb Koslosky, María c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 23/05/2023, Fallos: 346:532), fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
de Ley 26.417 -con su respectivas modificaciones- hasta la fecha de adquisición del derecho (conf. mi voto personal en los autos: “Yopolo Miguel Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº3916/2021. Sent. Fecha 14/12/2021). En el supuesto que no se configure la situación precedentemente indicada, al no existir una alta densidad de remuneraciones en períodos anteriores a marzo de 2009, la actualización debe efectuarse en los términos del art. 4 de la ley 27.609 (conf. mi voto en disidencia en el expte. “Lafuente Ignacio José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte Nº52542/2019, Sent. Fecha 31/08/2021), toda vez que no se encuentra debidamente configurado supuesto de confiscatoriedad alguno que imponga la inaplicabilidad de la norma aludida ( Fallos: 323:4216). En lo que hace a la redeterminación del haber inicial en relación con la Prestación Básica Universal (PBU), habida cuenta que se trata de un beneficio adquirido con posterioridad a marzo de 2021, cabe efectuar las siguientes aclaraciones. Para el supuesto en que procediese la actualización de las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial, en relación con las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia (P.C. y P.A.P.), es decir en los términos de mi voto en los autos: “Perfetto Rubén Darío c/ANSeS S/reajustes varios” c/ANSeS S/reajustes varios”, Expte. Nº47861/2022, Sent. fecha 12/09/2024, la P.B.U. deberá redeterminarse en los términos expuestos por este Tribunal en las causas: “Battipede Carlos Omar c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022, y “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha 7/03/2023. Por el contrario sino procediese la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial –más allá de la efectuada administrativamente-, en relación con las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia (P.C. y P.A.P.); la P.B.U. deberá recalcularse de igual modo al que propuse al resolver los autos: “Grattone Angel Celestino c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 14284/2021, Sent. fecha 19/3/2024, cuyos argumentos corresponde hacer extensivos a las presentes en honor a la brevedad. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha 22/11/2024, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. 1) Revocar parcialmente la Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas hasta el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre" y de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
CZ Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475
Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: a3d71ee16c8175d6abcd2c458ae71f9bec46964bf4111ada7c62d6d14b437895 --> <!-- extractor: pymupdf-1.28.2 --> ## Página 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva RODRIGUEZ RUBEN DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 38537/2022 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 4 de junio de 2021, en vigencia de la Ley 24.241 (modificada por la ley 27.609 y cctes). El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y de la aplicación del precedente "Elliff". Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09 y del art. 2 de la Ley 27.426. Cuestiona lo resuelto en torno al precedente "Villanustre". Se opone a la forma en que se impusieron las costas y a la metodología de cálculo en relación a los aportes autónomos. La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones. Cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal y la tasa de interés dispuesta. Además, solicita la inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Ordenado el traslado de los agravios, fue contestado por la parte actora. Con relación a los agravios referidos a la actualización de las remuneraciones correspondientes al periodo trabajado en relación de dependencia, toda vez que la fecha de cese de la parte actora es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27609, cabe mencionar que al respecto me expedí en un expediente de aristas similares: “Yopolo Miguel Angel c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, expte N° 3916/202, (para casos de adquisición de beneficios posteriores a marzo de 2018 en vigencia de la ley 27426), y en virtud Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 2 de los fundamentos expuestos en el voto de la mayoría, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/2/09. Ello así, deberá utilizarse a tal fin el ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en el caso de autos luce que la parte actora cuenta con remuneraciones tomadas para el cálculo, sujetas a aportes y contribuciones, que fueron percibidas con anterioridad al 31/3/91. En virtud de lo cual, resulta con total asidero determinar la pauta de actualización, más aún cuando el legislador entre las prescripciones de la Ley 27.609, que remiten a las disposiciones de Ley 27.260 para la fijación del índice de actualización de las remuneraciones, no prevé un índice de recomposición salarial para los mensuales anteriores a marzo de 1991. En este orden, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y ordenar la actualización de las remuneraciones anteriores al 31.3.1991 consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo a lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 1120/94 hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 -con sus modificaciones- y éstas hasta la fecha de adquisición del derecho (Conf. Fallos: “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent del 11 de agosto del año 2009 (Fallos 332: 1914) , doctrina que fue ratificada en la sentencia “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018). Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las remuneraciones actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. Por lo expuesto, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado. En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas, corresponde señalar lo siguiente: Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”. Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Makler, Simón” (Fallos M.427.XXXVI.ROR), según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, “Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II en su anterior composición, “Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009). De tal modo, voto por respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo debería efectuar el siguiente cálculo: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en su anterior composición en autos “Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios”, sent. def. n° 128.978, del 11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b) de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. Sin perjuicio de lo expuesto, dicho pronunciamiento colocaría a la apelante en una peor situación que la resultante de la sentencia de primera Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 4 instancia, violentando el principio de reformatio in peius (C.S.J.N. Fallos: 346 :730; 346:143; 325:3318, entre otros). Por lo expuesto, corresponde entonces confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado. Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; Expte. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; Expte. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal. En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSes. Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación, en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Sentado ello, cabe recordar que con este propósito esta Sala se ha expedido en la causa “Battipede”, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. En dicha oportunidad, se han reseñado los antecedentes que este Tribunal ha dictado sobre la cuestión y, con el objetivo de obtener una uniformidad de criterio, se ha decidido aplicar la formula desarrollada en el caso mencionado. Consecuentemente, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU). Ahora bien, sin perjuicio de que el actor ha adquirido su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609, atento lo resuelto con relación a la actualización de las remuneraciones a utilizar para calcular la PC y PAP ro de la , a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del Fue Seguridad Social en la materia que nos convoca, considero que la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria. Bajo tales circunstancias, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en este aspecto. En relación al planteo de la parte demandada, referido a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, dado que a la fecha del empalme entre las leyes 26.417 y 27426 – aplicación retroactiva- el actor no gozaba del beneficio previsional que intenta reajustar, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado. La parte actora solicita la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, la cual establece una fórmula de movilidad previsional que, en su entender, vulnera la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 6 Efectuando una breve reseña normativa, se recuerda que con fecha 5 de enero de 2021, se publicó la Ley 27.609, que dispuso un nuevo esquema de movilidad para los haberes previsionales. Este calcula los ajustes trimestrales a partir de una combinación de dos índices: el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) o el índice de salarios de INDEC (el que resulte mayor) en un 50%, y el restante 50% en base a la recaudación de ANSES. Este esquema reemplazó a la fórmula anterior y, desde su aplicación, ha sido objeto de cuestionamientos por no haber asegurado un ajuste acorde al índice inflacionario. Durante la vigencia de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo emitió una serie de decretos otorgando bonos y compensaciones para mitigar el impacto de la inflación en los haberes previsionales. Entre ellos se encuentran los Decretos N° 73/2019, 481/2021, 855/2021, 215/2022, 532/2022, 788/2022, 105/2023, y sucesivos, los cuales reflejan una respuesta a la pérdida de poder adquisitivo experimentada por los beneficiarios del sistema previsional bajo el esquema de la Ley 27.609. Finalmente, ante la insuficiencia demostrada por el esquema de movilidad de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo dictó el DNU N° 274/2024, publicado el 25 de marzo de 2024. Este decreto introdujo una modificación sustancial en la normativa, sustituyendo el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y disponiendo que los haberes previsionales se ajusten mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la norma. Esta nueva fórmula de movilidad, que refleja el aumento del costo de vida, incluye una fase transitoria que garantiza incrementos escalonados acordes al IPC, además de un ajuste extraordinario del 12,5% para compensar los efectos del esquema anterior. Ahora bien, la Constitución Nacional garantiza la movilidad de los haberes previsionales en su artículo 14 bis. La Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866). Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que el legislador no sólo tiene la facultad, sino también el deber de fijar el contenido concreto de esta garantía constitucional, atendiendo a la especial protección que la Constitución otorga a los derechos sociales. En ese sentido, el artículo 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer al desarrollo humano y progreso económico con justicia social, ordenando medidas que aseguren el pleno goce de derechos reconocidos, en particular a los ancianos, descalificando cualquier medida que, en la práctica, comprometa estos derechos (doctrina de la causa “Badaro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación). En consecuencia, a la luz de los precedentes citados, el contexto de cambio y la posibilidad de una solución normativa, me llevan a concluir que sería prudente diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución. Y es que en virtud de la adopción del DNU 274/2024 y la nueva metodología de movilidad establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, resulta razonable actuar con cautela, pues la modificación introducida refleja la toma de conciencia de la insuficiencia de la ley 27.609 y su impacto adverso en los haberes previsionales, mostrando la intención del Poder Ejecutivo de readecuar la movilidad previsional a la realidad inflacionaria. Dictar un pronunciamiento definitivo en esta etapa podría superponerse y, eventualmente, obstaculizar los ajustes normativos que se están implementando, afectando la seguridad jurídica en detrimento de la previsibilidad que demanda el sistema previsional. En otro orden de ideas, la cuestión planteada tiene implicancias de alcance general para el conjunto del sistema previsional, un pronunciamiento aislado podría generar resoluciones fragmentadas o contradictorias en distintos tribunales del país. Diferir el análisis de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia permite abordar la cuestión en un contexto de mayor claridad normativa, una vez se hayan implementado los cambios propuestos por el DNU 274/2024. Este enfoque se justifica, además, en la necesidad de asegurar que la transición hacia el nuevo sistema de movilidad no implique una ruptura en la equidad del tratamiento de los beneficiarios. En consideración al agravio relativo al art. 14.2 de la Resolución SS 6/09, toda vez que a la fecha de adquisición del beneficio de titularidad del actor la Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 8 normativa cuestionada se encontraba derogada (conf. art. 5 de la Resolución SSS 3/2021), deviene abstracto que me expida al respecto. En relación con el agravio vertido referente a la doctrina fijada por la CSJN en los autos: “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación”, Sent. Fecha 17/12/1991, 30/1988-V-22-RHE, difiérase su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, momento en cual podrá evaluarse concretamente su aplicación al caso. Respecto de los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Elida”, Fallos, 327:3721; ratificado in re “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 18/04/2017, Fallos: 340:483.), por lo que considero acertado lo decidido en la instancia de grado sobre el particular. Frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante. Toda vez que la sentencia se dictó en vigencia de la Ley 27.423, en el marco de la doctrina de la CSJN sentada en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, se rechaza el agravio introducido y se confirma la imposición de costas a la demandada (art. 36 Ley 27.423). Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, propicio:1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas hasta el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre" y de la Ley Confirmar el pronunciamiento apelado en lo 27.609 para la etapa de ejecución; 4) demás que decide; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la junio de 2023; 6) parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 9 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que antecede. En cuanto al agravio de la ANSeS respecto de lo decidido por el juez de grado sobre los servicios autónomos, toda vez que me he pronunciado en los autos “Lichtenstein Isaac c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expte. N°10404/2018 de fecha 25 de febrero de 2021 y en la aclaratoria de fecha 14 de diciembre de 2021 recaída en el expte. Nº 7236/2019 “Haddad Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” aplicando una metodología de cálculo en relación a esta cuestión que perjudicaría a la apelante, expedirse al respecto como Tribunal de Alzada violentaría el principio de . reformatio in peius “Incurre en el pronunciamiento que coloca a los reformatio in peius únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (CSJN Fallos T325 P3318)”. Por lo expuesto, sin perjuicio de no compartir los mismos argumentos, voto por confirmar la sentencia apelada. EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO: Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio con los siguientes fundamentos en relación al haber inicial dependiente y a la Prestación Básica n cuanto a los aportes autónomos adhiero a los fundamentos de la Universal. E Dra. Nora Carmen Dorado. Respecto a la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial considero que corresponde efectuar una distinción. Para el caso en que se hubiesen utilizado para el cálculo del haber inicial 18 remuneraciones o más comprendidas en períodos anteriores a marzo de 2009, las mismas deberán ser actualizadas en el marco de lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 11/08/2009, Fallos: 332:1914 y “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 (Conf. CSJN in re: “Kolb Koslosky, María c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 23/05/2023, Fallos: 346:532), fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 10 de Ley 26.417 -con su respectivas modificaciones- hasta la fecha de adquisición del derecho (conf. mi voto personal en los autos: “Yopolo Miguel Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº3916/2021. Sent. Fecha 14/12/2021). En el supuesto que no se configure la situación precedentemente indicada, al no existir una alta densidad de remuneraciones en períodos anteriores a marzo de 2009, la actualización debe efectuarse en los términos del art. 4 de la ley 27.609 (conf. mi voto en disidencia en el expte. “Lafuente Ignacio José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte Nº52542/2019, Sent. Fecha 31/08/2021), toda vez que no se encuentra debidamente configurado supuesto de confiscatoriedad alguno que imponga la inaplicabilidad de la norma aludida ( Fallos: 323:4216). En lo que hace a la redeterminación del haber inicial en relación con la Prestación Básica Universal (PBU), habida cuenta que se trata de un beneficio adquirido con posterioridad a marzo de 2021, cabe efectuar las siguientes aclaraciones. Para el supuesto en que procediese la actualización de las remuneraciones computadas para el cálculo del haber inicial, en relación con las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia (P.C. y P.A.P.), es decir en los términos de mi voto en los autos: “Perfetto Rubén Darío c/ANSeS S/reajustes varios” c/ANSeS S/reajustes varios”, Expte. Nº47861/2022, Sent. fecha 12/09/2024, la P.B.U. deberá redeterminarse en los términos expuestos por este Tribunal en las causas: “Battipede Carlos Omar c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022, y “Berardi Salvador C/ ANSeS S/ reajustes varios”, Nº110275/2009, Sent. fecha 7/03/2023. Por el contrario sino procediese la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial –más allá de la efectuada administrativamente-, en relación con las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia (P.C. y P.A.P.); la P.B.U. deberá recalcularse de igual modo al que propuse al resolver los autos: “Grattone Angel Celestino c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 14284/2021, Sent. fecha 19/3/2024, cuyos argumentos corresponde hacer extensivos a las presentes en honor a la brevedad. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 11 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 s/Inconstitucionalidades Varias, expte. N°24982/2021, Sent. fecha 22/11/2024, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. 1) Revocar parcialmente la Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.609 para las remuneraciones que se encuentren comprendidas hasta el 28/2/09, debiendo utilizarse a tal fin el índice ISBIC dispuesto por el Más Alto Tribunal de la Nación en autos “Elliff” y “Blanco”; 3) Diferir el tratamiento del precedente "Villanustre" y de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. NORA C. DORADO WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara subrogante JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475 ## Página 12 CZ Fecha de firma: 23/12/2024 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA #36936613#436797791#20241210104346475