← Volver a resultados
Más opciones

Jurisprudencia

Expte. n° TSJ 249881/2025-0 “LDG S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN LDG C/ GPD Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (EXPTE. N° 28970/2022)”

Expediente: TSJ 249881/2025-0

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: TSJ · CABA · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

Lectura

Expte. n° TSJ 249881/2025-0 “LDG S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN LDG C/ GPD Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (EXPTE. N° 28970/2022)” Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. LDG interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. 2. El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la providencia de primera instancia que —en lo que aquí interesa— ordenó que, previo a proveer la medida cautelar peticionada por el actor (consistente en la suspensión de los efectos y de la ejecución de la sentencia dictada en proceso de alimentos que lo tiene como obligado al pago), se corriera traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días (resolución del 26-09-2025). Para así decidir, la Alzada sostuvo que las medidas cautelares inaudita parte solo resultaban admisibles en situaciones de especial gravedad, circunstancia que no se configuraba en el caso. Asimismo, agregó que la providencia que ordenó el traslado previo no causaba gravamen irreparable. 3. En cuanto aquí interesa señalar, la parte recurrente fue intimada a integrar —en el plazo de cinco (5) días— el depósito de la queja ($1.597.020, conf. decreto 64/2022) o acreditar que se encontraba exenta (conf. art. 3 de la ley 327), bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (providencia del 3-12-2025, punto 1, notificada el 4-12-2025 —v. cédula n° 729268/2025—). 4. Mediante actuación n° 2554066/2025, el recurrente sostuvo que, en tanto las presentes actuaciones constituirían un incidente conexo al expediente de alimentos existente entre las partes, se encontraría exento del pago del depósito conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 327. 5. Vencido el plazo indicado en el punto 3, pasaron los autos al Acuerdo (providencia del 23-12-2025).

Fundamentos:

2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1

1. Corresponde precisar que la exención prevista en el artículo 3 inciso i de la ley 327 —referida a las demandas por alimentos— beneficia exclusivamente al acreedor alimentario, no así al obligado al pago, quien únicamente puede quedar exceptuado del depósito exigido por el artículo 34 de la ley 402 si cuenta con beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 3 inc. f de la ley 327). 2. Por lo expuesto, habiendo vencido el plazo para cumplir con la intimación sin que el recurrente acreditara la integración del depósito ni la concurrencia de alguna causal de exención, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y tener por desistida la queja presentada por Darío Gerardo Lamanna. La jueza Marcela De Langhe, en disidencia, dijo: 1. La postura histórica del Tribunal Superior de Justicia respecto a la falta de integración del depósito —posición que en numerosos casos he acompañado—, se encuentra reflejada en el voto de la mayoría de mis colegas. Sin embargo, la persistente conducta de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional de no efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 402 —pese a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Levinas” (Fallos 347:2286)— me impone la necesidad de volver a revisar la cuestión, a fin de resguardar el derecho a la jurisdicción de los litigantes que recurren ante este Tribunal. 2. En el esquema recursivo diseñado en la ley 402, quien intenta instar la competencia revisora extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia debe articular el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal que emitió la sentencia recurrida. Ese órgano —previa sustanciación— debe analizar si el recurso reúne los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisibilidad y lo concede y eleva sin más trámite al TSJ o, por el contrario, lo declara inadmisible. Al encomendar este juicio al tribunal de la anterior instancia, la ley intenta asegurar que sólo arriben al Tribunal Superior aquéllos recursos que corresponden a su competencia, esto es, en esencia, que planteen una genuina cuestión constitucional y se dirijan contra sentencias definitivas emanadas del tribunal superior de la causa (conf. Arts. 27 y 28 de la ley 402). Ahora, bien, cuando el tribunal anterior considera que el recurso articulado es inadmisible, la parte recurrente puede optar por insistir ante el TSJ, rebatiendo esa calificación mediante un recurso de queja acompañado del depósito contemplado en el art. 34 de la ley. Este depósito se devuelve en caso 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 2

que la queja sea declarada admisible y el tribunal se aboque al análisis del recurso de inconstitucionalidad —revirtiendo así el juicio de inadmisibilidad de la instancia anterior—. En suma, el depósito de la queja tiende a asegurar la seriedad del recurrente cuando decide someter su recurso en forma directa al TSJ pese a contar con un juicio previo de inadmisibilidad emitido por el tribunal superior de la causa. 3. En el caso presente, la Cámara de Apelaciones no ha efectuado el juicio previo de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que le encomienda la ley 402 ya que no ha analizado la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales allí establecidos. A resultas de esto, el recurrente se ha visto obligado a interponer el recurso directo de queja como única vía para obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la admisibilidad —y eventualmente, el mérito— de su recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, mientras las Cámaras Nacionales no realicen el análisis de admisibilidad que el artículo 28 de la ley 402 les encomienda, la tutela del derecho al debido proceso de los litigantes que acuden ante el Tribunal torna conveniente diferir la obligación de integrar el depósito hasta la notificación de la sentencia que rechaza el recurso de queja. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Tener por desistida la queja interpuesta por LDG. 2. Mandar que se registre, se notifique y se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3

TSJ|EXP:249881/2025-0 CUIJ J-01-00249881-9/2025-0|ACT 784085/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 22/04/2026 11:55 REGISTRO NRO 990/2026 OTAMENDI, SANTIAGO JUEZ/A 22/04/2026 11:55:01 RUIZ, ALICIA E. C. JUEZ/A 22/04/2026 09:13:20 DE LANGHE, MARCELA JUEZ/A 22/04/2026 07:39:55 WEINBERG, INÉS M. JUEZ/A 22/04/2026 07:12:40 LOZANO, LUIS FRANCISCO JUEZ/A 22/04/2026 05:16:13 2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4

Consultar texto original completo
<!-- pdf_sha256: e9b901354511ce24888f1a0f5748a5b49c728f28565eb4c53d9cc4b08305b689 -->
<!-- extractor: pymupdf-1.28.2 -->

## Página 1

Expte. n° TSJ 249881/2025-0 “LDG S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN LDG C/ GPD Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (EXPTE. N° 28970/2022)”
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. LDG interpuso ante el Tribunal una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
2. El recurso de inconstitucionalidad que la queja intenta sostener se dirigió contra la decisión de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la providencia de primera instancia que —en lo que aquí interesa— ordenó que, previo a proveer la medida cautelar peticionada por el actor (consistente en la suspensión de los efectos y de la ejecución de la sentencia dictada en proceso de alimentos que lo tiene como obligado al pago), se corriera traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días (resolución del 26-09-2025).
Para así decidir, la Alzada sostuvo que las medidas cautelares inaudita parte solo resultaban admisibles en situaciones de especial gravedad, circunstancia que no se configuraba en el caso. Asimismo, agregó que la providencia que ordenó el traslado previo no causaba gravamen irreparable.
3. En cuanto aquí interesa señalar, la parte recurrente fue intimada a integrar —en el plazo de cinco (5) días— el depósito de la queja ($1.597.020, conf. decreto 64/2022) o acreditar que se encontraba exenta (conf. art. 3 de la ley 327), bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (providencia del 3-12-2025, punto 1, notificada el 4-12-2025 —v. cédula n° 729268/2025—).
4. Mediante actuación n° 2554066/2025, el recurrente sostuvo que, en tanto las presentes actuaciones constituirían un incidente conexo al expediente de alimentos existente entre las partes, se encontraría exento del pago del depósito conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 327.
5. Vencido el plazo indicado en el punto 3, pasaron los autos al Acuerdo (providencia del 23-12-2025).
Fundamentos:
2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
1

## Página 2

1. Corresponde precisar que la exención prevista en el artículo 3 inciso i de la ley 327 —referida a las demandas por alimentos— beneficia exclusivamente al acreedor alimentario, no así al obligado al pago, quien únicamente puede quedar exceptuado del depósito exigido por el artículo 34 de la ley 402 si cuenta con beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 3 inc. f de la ley 327).
2. Por lo expuesto, habiendo vencido el plazo para cumplir con la intimación sin que el recurrente acreditara la integración del depósito ni la concurrencia de alguna causal de exención, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y tener por desistida la queja presentada por Darío Gerardo Lamanna.
La jueza Marcela De Langhe, en disidencia, dijo:
1. La postura histórica del Tribunal Superior de Justicia respecto a la falta de integración del depósito —posición que en numerosos casos he acompañado—, se encuentra reflejada en el voto de la mayoría de mis colegas.
Sin embargo, la persistente conducta de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional de no efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en los términos de la ley 402 —pese a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Levinas” (Fallos 347:2286)— me impone la necesidad de volver a revisar la cuestión, a fin de resguardar el derecho a la jurisdicción de los litigantes que recurren ante este Tribunal.
2. En el esquema recursivo diseñado en la ley 402, quien intenta instar la competencia revisora extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia debe articular el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal que emitió la sentencia recurrida. Ese órgano —previa sustanciación— debe analizar si el recurso reúne los requisitos formales y sustanciales mínimos para su admisibilidad y lo concede y eleva sin más trámite al TSJ o, por el contrario, lo declara inadmisible. Al encomendar este juicio al tribunal de la anterior instancia, la ley intenta asegurar que sólo arriben al Tribunal Superior aquéllos recursos que corresponden a su competencia, esto es, en esencia, que planteen una genuina cuestión constitucional y se dirijan contra sentencias definitivas emanadas del tribunal superior de la causa (conf. Arts. 27 y 28 de la ley 402).
Ahora, bien, cuando el tribunal anterior considera que el recurso articulado es inadmisible, la parte recurrente puede optar por insistir ante el TSJ, rebatiendo esa calificación mediante un recurso de queja acompañado del depósito contemplado en el art. 34 de la ley. Este depósito se devuelve en caso
2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
2

## Página 3

que la queja sea declarada admisible y el tribunal se aboque al análisis del recurso de inconstitucionalidad —revirtiendo así el juicio de inadmisibilidad de la instancia anterior—.
En suma, el depósito de la queja tiende a asegurar la seriedad del recurrente cuando decide someter su recurso en forma directa al TSJ pese a contar con un juicio previo de inadmisibilidad emitido por el tribunal superior de la causa.
3. En el caso presente, la Cámara de Apelaciones no ha efectuado el juicio previo de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que le encomienda la ley 402 ya que no ha analizado la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales allí establecidos. A resultas de esto, el recurrente se ha visto obligado a interponer el recurso directo de queja como única vía para obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la admisibilidad —y eventualmente, el mérito— de su recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, mientras las Cámaras Nacionales no realicen el análisis de admisibilidad que el artículo 28 de la ley 402 les encomienda, la tutela del derecho al debido proceso de los litigantes que acuden ante el Tribunal torna conveniente diferir la obligación de integrar el depósito hasta la notificación de la sentencia que rechaza el recurso de queja.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Tener por desistida la queja interpuesta por LDG. 2. Mandar que se registre, se notifique y se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3

## Página 4

TSJ|EXP:249881/2025-0 CUIJ J-01-00249881-9/2025-0|ACT 784085/2026
FIRMADO DIGITALMENTE 22/04/2026 11:55
REGISTRO NRO 990/2026
OTAMENDI, SANTIAGO JUEZ/A 22/04/2026 11:55:01
RUIZ, ALICIA E. C. JUEZ/A 22/04/2026 09:13:20
DE LANGHE, MARCELA JUEZ/A 22/04/2026 07:39:55
WEINBERG, INÉS M. JUEZ/A 22/04/2026 07:12:40
LOZANO, LUIS FRANCISCO JUEZ/A 22/04/2026 05:16:13
2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
4