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“FERNANDEZ, GERARDO ESTEBAN Y OTRO c/ TENA, GUILLERMO LUCAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “FERNANDEZ, GERARDO ESTEBAN Y OTRO c/ TENA, GUILLERMO LUCAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” N° 5036/2017 Juzgado N° 53 Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora Silvia Patricia Bermejo dijo: I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora y por el doctor Sebastián German pronunciamiento de Hermes Martin, por su propio derecho ( ) fs. 356 , contra el fs. . El recurso se desestimó en primer término ( ). Los recurrentes 352/355 fs. 358 interpusieron recurso de queja, admitido por la Sala ( ). Fundado el recurso ( fs. 380 ), la citada en garantía lo replicó ( ).Dictaminó en autos el señor fs. 386 fs. 391/393 Fiscal de Cámara ( ). fs. 398/401 el planteo de inconstitucionalidad La resolución impugnada rechazó II- introducido y el sentenciante realizó el prorrateo con relación a los emolumentos. Impuso las costas por su orden. a resolución resulta errada e injusta, ya que Los agravios refieren a que l III- genera una deuda exigible a la accionante. Consideran que se provoca una distorsión y conflicto de congruencia con el proceso, derivando una en una deuda de valor sobre la actora por las diferencias del UMA regulados en la alzada no exigible a la condenada en costas segun la resolución en crisis, pero si al otro responsable pero vencedor en el proceso. Por tales argumentos pretenden la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerarlo confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad amparado por el art.17 de la Constitución Nacional. debe El artículo 730 del CCCN limitó el importe de las costas que IV- afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado. Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados, procuradores y auxiliares de la justicia, a que le sean establecidos los Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos. Ahora bien, lo que el régimen de esa disposición en cuestión establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata, alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional. En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido. Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y como lógica consecuencia, el letrado de la parte actora, quien trabajó y cuya retribución se fijó de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermados sus ingresos dado que una porción de ellos debería perseguirlos contra el actor no condenado en costas, sin la certeza de poder lograr tal cometido. La misma suerte correrían los auxiliares de la justicia que hubieren intervenido en los actuados. Se reconocería así un beneficio al deudor condenado en costas que daña sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el art. 17 de la Ley Fundamental y que en este caso ampara a los beneficiarios de los honorarios, como así también al accionante ganancioso que puede verse compelido a abonar aquellos emolumentos. Claro está, siempre en la hipótesis en que los acreedores de los emolumentos puedan exigirle el pago al actor y éste no cuente con el beneficio de litigar sin gastos concedido. Por otra parte, el 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no se V- compadece con lo establecido por el legislador nacional en la nueva ley 27.423 de "Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal", cuando en su artículo 3 proclama que "…la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”. Tampoco encaja con la declaración del art. 10 de la citada ley de arancel, según el cual "los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia…". Tales preceptos exhiben valores propios de un régimen tuitivo incompatible con el límite de la responsabilidad del obligado a las costas puesto aquí en crisis del art. 730 CCCN, que no pueden ser desatendidos al medir la afectación constitucional del derecho a la propiedad involucrado -arts. 17 CN-. En otro sentido, hacer soportar el abono del segmento que regula el artículo 730 del Código referido a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas o en su caso a defenderse, resulta manifiestamente contrario al más elemental concepto de lo que es justo y equitativo, más todavía si se piensa que correlativamente, esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25 %....”, L.L. 2009-F, pág. 95; CNCiv. Sala “L” ampliación de fundamentos del Dr. Liberman, en autos “Giménez, Guillermo Carlos c/ Barboni, Emiliano y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2018). En definitiva, sin perder de vista lo decidido en reciente fallo de nuestro VI- Máximo Tribunal en autos: “Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2019, considero que la norma en análisis no Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

debe aplicarse por ser inconstitucional, aspecto en el cual disiento con la sentencia recurrida. Con relación a las costas, habrán de imponerse en el orden causado, VII- por no haber un criterio uniforme de las distintas Salas sobre el tema decidido (arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo expuesto y con el alcance que surge de los considerandos, VIII- los agravios en estudio habrán de prosperar. La señora Jueza doctora Lorena Fernanda Maggio dijo: Coincido con los argumentos vertidos y con la solución propuesta por mi distinguida colega, por lo que adhiero al voto precedente. Agrego que, en el caso, por medio del art. 730 citado, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, se beneficiaría al deudor y consecuentemente, la representación letrada vencedora podría ver mermado sus ingresos en virtud de la limitación allí establecida. Ello, a mi entender, resulta violatorio del derecho de propiedad y el carácter alimentario que dichas regulaciones poseen. Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N. En esa tesitura, es dable destacar que no se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN, Fallos: 315:923). Así como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K No obstante, como lo sostiene Ure, “hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor” (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25%...”, L.L. T. 2009-F, pág. 95). Como también explica el mismo autor, sostener que quienes trabajan con su intelecto –como sucede en el caso-, debieran dejar de percibir parcialmente sus honorarios, tarifados por la jurisdicción (art. 10 de la citada ley de arancel), simplemente por inexistencia de deudor, vulneraría de manera grosera derechos constitucionales absolutamente básicos. Si esos honorarios fueron calibrados como consecuencia de parámetros legales objetivos (ley de arancel), cuáles podrían ser las razones para que una porción de ese salario no se abone y parte de la tarea se convierta en gratuita. No se soslaya la decisión del Máximo Tribunal que se ha pronunciado sobre la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital, se estima confiscatoria de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias de este orden serían lo suficientemente significativas para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Tampoco pierde de vista lo decidido en el fallo de nuestro Máximo Tribunal en autos: “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2019 y “Fernández, Juan Andrés y otro c/ Vázquez, Maximiliano Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 11 de marzo de 2021. Sin embargo, el criterio expuesto no resulta descalificado. Los tres fallos a los que alude el procurador general en su dictamen, “Abdurraman (Fallos: 332:921), “Brambilla” (Fallos: 332:1118) y “Villalba” (Fallos: 332:1276) fueron dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el cual expresamente consagra el derecho de la víctima a obtener una “reparación plena”. Aun cuando se alegare que el profesional que asistió a la parte actora pudiere perseguir de su cliente la diferencia no abonada por el condenado en costas y en la proporción establecida, se estaría Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

contrariando el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del CCCN, que es un derecho de rango constitucional y convencional (cfr. arts. 1 y 2 del Anexo I de la Ley 26.994). A todo evento, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes del Superior, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que aquellos carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales inferiores. Aún más, es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución Nacional ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con precedentes del Máximo Tribunal (cfr. C.S.J.N., Fallos: 131:109; 263:255; 304 :1459; 315:1319). Por tales consideraciones, el Tribunal Revocar el RESUELVE: pronunciamiento de fs. 352/355, declarando, en el caso de autos, la inconstitucionalidad de la limitación que establece el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Con costas en el orden causado, por no haber un criterio uniforme de las distintas Salas sobre el tema decidido (arts. 68, segundo párrafo y art. 69 primer párrafo, CPCCN). Regístrese de conformidad con lo establecido por los arts. 1 de la ley 26 .856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a los interesados y al señor Fiscal de Cámara por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante. Fdo. SILVIA PATRICIA BERMEJO - LORENA FERNANDA MAGGIO. Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA #29392869#428905695#20240927125432229

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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA K
“FERNANDEZ, GERARDO ESTEBAN Y OTRO c/ TENA, GUILLERMO LUCAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
N° 5036/2017
Juzgado N° 53
Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora Silvia Patricia Bermejo dijo:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la
apelación interpuesta por la parte actora y por el doctor Sebastián German
pronunciamiento de Hermes Martin, por su propio derecho ( ) fs. 356 , contra el fs.
. El recurso se desestimó en primer término ( ). Los recurrentes 352/355 fs. 358
interpusieron recurso de queja, admitido por la Sala ( ). Fundado el recurso ( fs. 380
), la citada en garantía lo replicó ( ).Dictaminó en autos el señor fs. 386 fs. 391/393
Fiscal de Cámara ( ). fs. 398/401
el planteo de inconstitucionalidad La resolución impugnada rechazó II-
introducido y el sentenciante realizó el prorrateo con relación a los emolumentos.
Impuso las costas por su orden.
a resolución resulta errada e injusta, ya que Los agravios refieren a que l III-
genera una deuda exigible a la accionante. Consideran que se provoca una
distorsión y conflicto de congruencia con el proceso, derivando una en una deuda
de valor sobre la actora por las diferencias del UMA regulados en la alzada no
exigible a la condenada en costas segun la resolución en crisis, pero si al otro
responsable pero vencedor en el proceso.
Por tales argumentos pretenden la declaración de inconstitucionalidad del
art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por considerarlo confiscatorio y
violatorio del derecho de propiedad amparado por el art.17 de la Constitución
Nacional.
debe El artículo 730 del CCCN limitó el importe de las costas que IV-
afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado.
Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de
letrados, procuradores y auxiliares de la justicia, a que le sean establecidos los
Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen
arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción
integral de sus emolumentos.
Ahora bien, lo que el régimen de esa disposición en cuestión establece es
que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata,
alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que
correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por
el propio cliente del profesional.
En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al
veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez
debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas
dentro del máximo permitido.
Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida
normativa, se advierte en el caso, que la parte condenada en costas se
encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y
como lógica consecuencia, el letrado de la parte actora, quien trabajó y cuya
retribución se fijó de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermados sus
ingresos dado que una porción de ellos debería perseguirlos contra el actor no
condenado en costas, sin la certeza de poder lograr tal cometido. La misma
suerte correrían los auxiliares de la justicia que hubieren intervenido en los
actuados.
Se reconocería así un beneficio al deudor condenado en costas que daña
sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el art. 17 de la Ley
Fundamental y que en este caso ampara a los beneficiarios de los honorarios,
como así también al accionante ganancioso que puede verse compelido a abonar
aquellos emolumentos. Claro está, siempre en la hipótesis en que los acreedores
de los emolumentos puedan exigirle el pago al actor y éste no cuente con el
beneficio de litigar sin gastos concedido.
Por otra parte, el 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no se V-
compadece con lo establecido por el legislador nacional en la nueva ley 27.423 de
"Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal", cuando en su artículo 3 proclama que "…la actividad
profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se
presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme
excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son
personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que
supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas
alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del
profesional que los hubiere devengado”.
Tampoco encaja con la declaración del art. 10 de la citada ley de arancel,
según el cual "los honorarios son la retribución del trabajo profesional del
abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún
asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial,
administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el
previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos,
inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores
depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito,
hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad
expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al
efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación
pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y
de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia…".
Tales preceptos exhiben valores propios de un régimen tuitivo incompatible
con el límite de la responsabilidad del obligado a las costas puesto aquí en crisis
del art. 730 CCCN, que no pueden ser desatendidos al medir la afectación
constitucional del derecho a la propiedad involucrado -arts. 17 CN-.
En otro sentido, hacer soportar el abono del segmento que regula el
artículo 730 del Código referido a la parte que tenía razón, defendió su derecho y
debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que
ganó con costas o en su caso a defenderse, resulta manifiestamente contrario al
más elemental concepto de lo que es justo y equitativo, más todavía si se piensa
que correlativamente, esa carga extra que se vería compulsado a asumir el
triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor (Ure,
Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25 %....”, L.L. 2009-F, pág. 95; CNCiv.
Sala “L” ampliación de fundamentos del Dr. Liberman, en autos “Giménez,
Guillermo Carlos c/ Barboni, Emiliano y otros s/ daños y perjuicios”, del
11/07/2018).
En definitiva, sin perder de vista lo decidido en reciente fallo de nuestro VI-
Máximo Tribunal en autos: “Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Ltda. y
otros s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2019, considero que la norma en análisis no
Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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debe aplicarse por ser inconstitucional, aspecto en el cual disiento con la
sentencia recurrida.
Con relación a las costas, habrán de imponerse en el orden causado, VII-
por no haber un criterio uniforme de las distintas Salas sobre el tema decidido
(arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto y con el alcance que surge de los considerandos, VIII-
los agravios en estudio habrán de prosperar.
La señora Jueza doctora Lorena Fernanda Maggio dijo:
Coincido con los argumentos vertidos y con la solución propuesta por mi
distinguida colega, por lo que adhiero al voto precedente.
Agrego que, en el caso, por medio del art. 730 citado, las partes
condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25%
del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, se beneficiaría al deudor
y consecuentemente, la representación letrada vencedora podría ver mermado
sus ingresos en virtud de la limitación allí establecida. Ello, a mi entender, resulta
violatorio del derecho de propiedad y el carácter alimentario que dichas
regulaciones poseen.
Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender- una
disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en
cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se
reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del
ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en
evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por
los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.
En esa tesitura, es dable destacar que no se desconoce que la declaración
de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de
suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del
orden jurídico (conf. CSJN, Fallos: 315:923).
Así como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse
cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar
algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA K
No obstante, como lo sostiene Ure, “hacer soportar el abono de ese
segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su
derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un
juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental
concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa
carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la
liberación graciosa del deudor incumplidor” (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el
tope del 25%...”, L.L. T. 2009-F, pág. 95).
Como también explica el mismo autor, sostener que quienes trabajan con
su intelecto –como sucede en el caso-, debieran dejar de percibir parcialmente
sus honorarios, tarifados por la jurisdicción (art. 10 de la citada ley de arancel),
simplemente por inexistencia de deudor, vulneraría de manera grosera derechos
constitucionales absolutamente básicos. Si esos honorarios fueron calibrados
como consecuencia de parámetros legales objetivos (ley de arancel), cuáles
podrían ser las razones para que una porción de ese salario no se abone y parte
de la tarea se convierta en gratuita.
No se soslaya la decisión del Máximo Tribunal que se ha pronunciado
sobre la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital, se estima
confiscatoria de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias de
este orden serían lo suficientemente significativas para considerarlas lesivas del
derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Tampoco pierde de vista lo decidido en el fallo de nuestro Máximo Tribunal en
autos: “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y
perjuicios”, del 11/07/2019 y “Fernández, Juan Andrés y otro c/ Vázquez,
Maximiliano Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del
11 de marzo de 2021.
Sin embargo, el criterio expuesto no resulta descalificado.
Los tres fallos a los que alude el procurador general en su dictamen,
“Abdurraman (Fallos: 332:921), “Brambilla” (Fallos: 332:1118) y “Villalba” (Fallos:
332:1276) fueron dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial, el cual expresamente consagra el derecho de la víctima a
obtener una “reparación plena”. Aun cuando se alegare que el profesional que
asistió a la parte actora pudiere perseguir de su cliente la diferencia no abonada
por el condenado en costas y en la proporción establecida, se estaría
Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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contrariando el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del
CCCN, que es un derecho de rango constitucional y convencional (cfr. arts. 1 y 2
del Anexo I de la Ley 26.994).
A todo evento, a pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto
que merecen los precedentes del Superior, en cuanto tribunal supremo de la
Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que
aconsejan tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo
prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y
lugar, ha de reconocerse que aquellos carecen de fuerza general legalmente
vinculante para los tribunales inferiores. Aún más, es precisamente en virtud de la
superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le
compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la
misma Constitución Nacional ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo
ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias,
aunque sus decisiones en materias que les son propias no concuerden con
precedentes del Máximo Tribunal (cfr. C.S.J.N., Fallos: 131:109; 263:255; 304
:1459; 315:1319).
Por tales consideraciones, el Tribunal Revocar el RESUELVE:
pronunciamiento de fs. 352/355, declarando, en el caso de autos, la
inconstitucionalidad de la limitación que establece el artículo 730 del Código Civil
y Comercial de la Nación. Con costas en el orden causado, por no haber un
criterio uniforme de las distintas Salas sobre el tema decidido (arts. 68, segundo
párrafo y art. 69 primer párrafo, CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido por los arts. 1 de la ley 26
.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada
24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a los interesados y al señor Fiscal de
Cámara por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto
por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación,
quien la efectúe asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante. Fdo.
SILVIA PATRICIA BERMEJO - LORENA FERNANDA MAGGIO.
Fecha de firma: 30/09/2024 Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA
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