Jurisprudencia
RODRIGUEZ, ROBERTO JORGE ALEJANDRO c/ DUMIC, RUBEN SIMON s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 62259/2022 RODRIGUEZ, ROBERTO JORGE ALEJANDRO c/ DUMIC, RUBEN SIMON s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) Buenos Aires, 26 de .- /APE febrero de 2024 JC
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por devueltas. Téngase presente el dictamen que antecede. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el , incorporado al sistema informático y concedido 14/09/2023 en relación el , contra la resolución judicial dictada el 21/09/2023 13 . /09/2023 Dicho pronunciamiento, hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la compañía aseguradora la "Mercantil Andina S.A" y se dan por concluidas las presentes, todo ello con costas a la parte actora en su calidad de vencida. Se agravia el apelante mediante su presentación de fecha y cuestiona -en prieta síntesis- que no se haya valorado 25/09/2023 que la citada garantía tiene su sede en la Av. Belgrano 672, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde ha recibido de plena conformidad la carta documento de mediación obligatoria y la cédula de notificación glosada y que ese hecho no ha sido desconocido por la aseguradora. Refiere que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina diversas reglas para atribuir la competencia por razón de territorio, imponiendo que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable de manera expresa o tácita, de conformidad con lo establecido en el art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agrega que dicha norma no agota todos los supuestos de competencia territorial y tal es el caso del art. 118 de la Ley 17.418, de donde surge que resulta indiferente Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros como que la agencia en cuestión posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato, pues la citada norma no hace distinción sobre domicilio central, agencia o sucursal. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte y resalta que se vio obligado a recurrir al órgano jurisdiccional en demanda de sus derechos parcialmente reconocidos, por lo que debe eximírsele de su imposición. Por último, cita Jurisprudencia que abona su postura. Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido evacuado por la adversaria procesal el , quien solicita se declare 12/10/2023 desierto el recurso de apelación bajo estudio, con expresa imposición de costas. Se integra la cuestión con el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, que obra precediendo a la presente. II.- Primeramente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del Código Procesal, en función de lo expuesto por la accionada con respecto a la fundamentación del memorial del accionante. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el
agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Morello, Augusto, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Anotado", T° III, pág. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expediente N° 41377/2017 “Carreras Sofía Belénn c/ Lippi Matias Damian s/ daños y perjuicios” del 6/09/21). De la lectura pormenorizada del memorial en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa señalada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulta dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. III.- Establecido ello, sobre el particular, corresponde señalar que en materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho (“forum delicti commissi”) o del domicilio del demandado (“forum domicilii”), conforme al art.5º, inc.4º, del CPCCN, con el alcance de que cuando el damnificado cite en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (art.118, párrafo 2º, ley 17.418) (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T° 1, p.58, Ed. Astrea; Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, T° II, vol.V B, pág.736, Ed. Abeledo Perrot). Así las cosas, en lo que concierne a la controversia suscitada, hemos sostenido con anterioridad que si bien la ley adjetiva dota al accionante de tres opciones para radicar el proceso -el lugar del hecho, el domicilio del demandado o el de la aseguradora de aquél-, la jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garantía tiene una sucursal resulta incompetente para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta, ya que el siniestro, el domicilio de las partes que integran la litis y el lugar de celebración del contrato de seguro se encuentran en otra demarcación territorial, siendo insuficiente para atribuir competencia la sola existencia de una delegación o agencia, pues, conforme lo establecido en el artículo 90, incisos 3 y 4 del Código Civil-actual art. 152 del CCyC, para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora es Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
necesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCiv., esta Sala “J”, en autos “Niezbriski, Pablo Alfredo c/Correa, Francisco Carlos y otros s /Daños y perjuicios”, del 30/05/2014, publicado en DJ. 08/10/2014, pág.95; íd, esta Sala J, “Vera Zunilda c/ Expreso Villa Nueva S.A. y otro s/Daños y Perjuicios Exp. Nro. 39069/2019”, del 7/2/2020; Id., esta Sala J, “Pérez Marina Lucila c/ Benavidez Cesar Leopoldo y otro s/ Daños y Perjuicios” Exp. Nro. 40312/2018”, del 8/6/2020; Id., esta Sala J, “Acosta, Leandro Gabriel y otro c/ Otero, Horacio y otro s / Daños y Perjuicios Exp. Nro. 31830/2018”, del 13/10 /2020,íd., “Pedraza Ricardo Sergio c/ Sampulise Hector y otro s/ daños y perjuicios” Expediente N°. 90799/2019 del 8/06/2021 , ïd. “Baez Villalba Laura E. c/ DaCruz E. Silva Carlos M s/ daños y perjuicios. Exp. Nro. 21074/2017 del 22/09/21, ïd., Expte N°61384 /2019 “Aranda Sergio Arturo c/ Uccelli Luis y otro s/ daños y perjuicios” del 30/09/21). Lineamientos éstos que resultan, pues, plenamente aplicables al presente caso, donde ha quedado establecido que el evento dañoso de marras habría ocurrido en la localidad de Castelar, s, que el demandado se domicilia Provincia de Buenos Aire en la calle Fray Cayetano Rodríguez Nro. 565, Haedo, Pdo. de Morón, Pcia. de , que la citada en garantía tiene domicilio en la calle Buenos Aires Necochea 183, de la Ciudad y Provincia de Mendoza, y que no se ha acreditado que el contrato de seguro de marras se haya celebrado en esta jurisdicción (v. agregada a la documental con el escrito de poliza contestación de demanda). De tal forma, hemos de rechazar los agravios levantados por la accionante y confirmar la resolución impugnada cuando en el supuesto de autos, la sola existencia de una delegación, agencia o sucursal de la compañía de seguros en la jurisdicción donde se interpuso la demanda por daños y perjuicios, no es determinante ni atributiva de competencia alguna (conf. CNCiv., esta Sala “J”, Expte n° 89080/2018 Rodriguez Dario R. C/ Gonzalez Christian Javier s/ daños y perjuicios" del 4/11/21). Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J V.- En lo que concierne a las costas generadas en ambas instancias, en primer lugar, y como se ha resuelto reiteradamente, debe decirse que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, "Cod.Proc. Comentado y Anotado", Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot”). Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.1, pág.280). El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Y dicha eximición de costas que autoriza el referido artículo, es también aplicable a los incidentes en virtud de la remisión contenida en el texto del artículo 69 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala, “B. d. C. A. S.A. c. C. J. A. s/ Incidente Civil” Exp. Nro. 120916 /1995/1, del 15/12/2020). Es así que el principio así esbozado no resulta ser absoluto, ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual, aquél se ve atenuado. Ello, por cuanto se autoriza a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello. la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Highton, Elena- Arean, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 2, pág.65). Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. Sentado el concepto así esbozado, habremos de señalar que, en la especie, atento a la existencia de distintas corrientes jurisprudenciales elaboradas en torno a la cuestión debatida, cabe considerar que la actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal. Es por ello que habrán de admitirse parcialmente los agravios vertidos por la apelante, correspondiendo la modificación del decisorio apelado sobre el punto, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Por lo expuesto, y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la . II.- Las costas de ambas instancias se imponen resolución recurrida en el orden causado, debido a la particularidad de la cuestión y por haberse podido creer la parte actora con derecho para peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese. Notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°, y 24 /2013) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482
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Se agravia el apelante mediante su presentación de fecha y cuestiona -en prieta síntesis- que no se haya valorado 25/09/2023 que la citada garantía tiene su sede en la Av. Belgrano 672, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde ha recibido de plena conformidad la carta documento de mediación obligatoria y la cédula de notificación glosada y que ese hecho no ha sido desconocido por la aseguradora. Refiere que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina diversas reglas para atribuir la competencia por razón de territorio, imponiendo que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable de manera expresa o tácita, de conformidad con lo establecido en el art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agrega que dicha norma no agota todos los supuestos de competencia territorial y tal es el caso del art. 118 de la Ley 17.418, de donde surge que resulta indiferente Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482 ## Página 2 tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros como que la agencia en cuestión posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato, pues la citada norma no hace distinción sobre domicilio central, agencia o sucursal. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte y resalta que se vio obligado a recurrir al órgano jurisdiccional en demanda de sus derechos parcialmente reconocidos, por lo que debe eximírsele de su imposición. Por último, cita Jurisprudencia que abona su postura. Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido evacuado por la adversaria procesal el , quien solicita se declare 12/10/2023 desierto el recurso de apelación bajo estudio, con expresa imposición de costas. Se integra la cuestión con el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, que obra precediendo a la presente. II.- Primeramente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del Código Procesal, en función de lo expuesto por la accionada con respecto a la fundamentación del memorial del accionante. La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Morello, Augusto, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482 ## Página 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Anotado", T° III, pág. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expediente N° 41377/2017 “Carreras Sofía Belénn c/ Lippi Matias Damian s/ daños y perjuicios” del 6/09/21). De la lectura pormenorizada del memorial en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa señalada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulta dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. III.- Establecido ello, sobre el particular, corresponde señalar que en materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho (“forum delicti commissi”) o del domicilio del demandado (“forum domicilii”), conforme al art.5º, inc.4º, del CPCCN, con el alcance de que cuando el damnificado cite en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (art.118, párrafo 2º, ley 17.418) (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T° 1, p.58, Ed. Astrea; Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, T° II, vol.V B, pág.736, Ed. Abeledo Perrot). Así las cosas, en lo que concierne a la controversia suscitada, hemos sostenido con anterioridad que si bien la ley adjetiva dota al accionante de tres opciones para radicar el proceso -el lugar del hecho, el domicilio del demandado o el de la aseguradora de aquél-, la jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garantía tiene una sucursal resulta incompetente para entender en la acción de daños y perjuicios interpuesta, ya que el siniestro, el domicilio de las partes que integran la litis y el lugar de celebración del contrato de seguro se encuentran en otra demarcación territorial, siendo insuficiente para atribuir competencia la sola existencia de una delegación o agencia, pues, conforme lo establecido en el artículo 90, incisos 3 y 4 del Código Civil-actual art. 152 del CCyC, para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora es Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482 ## Página 4 necesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCiv., esta Sala “J”, en autos “Niezbriski, Pablo Alfredo c/Correa, Francisco Carlos y otros s /Daños y perjuicios”, del 30/05/2014, publicado en DJ. 08/10/2014, pág.95; íd, esta Sala J, “Vera Zunilda c/ Expreso Villa Nueva S.A. y otro s/Daños y Perjuicios Exp. Nro. 39069/2019”, del 7/2/2020; Id., esta Sala J, “Pérez Marina Lucila c/ Benavidez Cesar Leopoldo y otro s/ Daños y Perjuicios” Exp. Nro. 40312/2018”, del 8/6/2020; Id., esta Sala J, “Acosta, Leandro Gabriel y otro c/ Otero, Horacio y otro s / Daños y Perjuicios Exp. Nro. 31830/2018”, del 13/10 /2020,íd., “Pedraza Ricardo Sergio c/ Sampulise Hector y otro s/ daños y perjuicios” Expediente N°. 90799/2019 del 8/06/2021 , ïd. “Baez Villalba Laura E. c/ DaCruz E. Silva Carlos M s/ daños y perjuicios. Exp. Nro. 21074/2017 del 22/09/21, ïd., Expte N°61384 /2019 “Aranda Sergio Arturo c/ Uccelli Luis y otro s/ daños y perjuicios” del 30/09/21). Lineamientos éstos que resultan, pues, plenamente aplicables al presente caso, donde ha quedado establecido que el evento dañoso de marras habría ocurrido en la localidad de Castelar, s, que el demandado se domicilia Provincia de Buenos Aire en la calle Fray Cayetano Rodríguez Nro. 565, Haedo, Pdo. de Morón, Pcia. de , que la citada en garantía tiene domicilio en la calle Buenos Aires Necochea 183, de la Ciudad y Provincia de Mendoza, y que no se ha acreditado que el contrato de seguro de marras se haya celebrado en esta jurisdicción (v. agregada a la documental con el escrito de poliza contestación de demanda). De tal forma, hemos de rechazar los agravios levantados por la accionante y confirmar la resolución impugnada cuando en el supuesto de autos, la sola existencia de una delegación, agencia o sucursal de la compañía de seguros en la jurisdicción donde se interpuso la demanda por daños y perjuicios, no es determinante ni atributiva de competencia alguna (conf. CNCiv., esta Sala “J”, Expte n° 89080/2018 Rodriguez Dario R. C/ Gonzalez Christian Javier s/ daños y perjuicios" del 4/11/21). Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482 ## Página 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J V.- En lo que concierne a las costas generadas en ambas instancias, en primer lugar, y como se ha resuelto reiteradamente, debe decirse que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor” (conf. Morello, "Cod.Proc. Comentado y Anotado", Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot”). Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.1, pág.280). El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Y dicha eximición de costas que autoriza el referido artículo, es también aplicable a los incidentes en virtud de la remisión contenida en el texto del artículo 69 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala, “B. d. C. A. S.A. c. C. J. A. s/ Incidente Civil” Exp. Nro. 120916 /1995/1, del 15/12/2020). Es así que el principio así esbozado no resulta ser absoluto, ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual, aquél se ve atenuado. Ello, por cuanto se autoriza a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello. la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482 ## Página 6 medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Highton, Elena- Arean, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 2, pág.65). Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. Sentado el concepto así esbozado, habremos de señalar que, en la especie, atento a la existencia de distintas corrientes jurisprudenciales elaboradas en torno a la cuestión debatida, cabe considerar que la actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal. Es por ello que habrán de admitirse parcialmente los agravios vertidos por la apelante, correspondiendo la modificación del decisorio apelado sobre el punto, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Por lo expuesto, y oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la . II.- Las costas de ambas instancias se imponen resolución recurrida en el orden causado, debido a la particularidad de la cuestión y por haberse podido creer la parte actora con derecho para peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese. Notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°, y 24 /2013) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Fecha de firma: 26/02/2024 Alta en sistema: 27/02/2024 Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA #36922639#400417000#20240223150746482