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P, J J S/ RECURSO DE CASACIÓN

Datos bibliográficos: incompletos · Campos pendientes: tribunal, fecha · El documento conserva contenido judicial útil para consulta.

Procedencia: SCBA · Provincia de Buenos Aires · No hay URL oficial individual verificada para este documento.

Documento obtenido de repositorios públicos de jurisprudencia.

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Expediente Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACION - Número: 136692 Documento 0802-867-23 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, Manuel Alberto Bouchoux y Víctor Horacio Violini, a los efectos de dictar sentencia en la causa N°136.692 caratulada "P, J J S/ RECURSO DE CASACIÓN", conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX-VIOLINI. A N T E C E D E N T E S El Tribunal en lo Criminal N°2 del departamento judicial Mar del Plata con integración unipersonal dispuso en la causa N° 6242 (IPP nro. 08-02-000867-23) condenar, por juicio abreviado, a J J P., a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente. Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular, Pedro Martín Casas, interpuso recurso de casación. Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S Primera: ¿Es procedente el remedio intentado? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor juez Bouchoux dijo: I. Como eje central del recurso, la defensa denuncia la arbitraria valoración de la prueba que, a su entender, vicia de nulidad la sentencia dictada. Alega que el tribunal de juicio incurrió en una inversión inadmisible de la carga

probatoria, al afirmar en el desarrollo de su argumentación que el imputado "no logró aportar elementos que desvirtúen la acusación", lo que -a juicio del recurrente- resulta incompatible con el principio de inocencia. Asimismo, el impugnante sostiene que el tribunal otorgó credibilidad sin fisuras al testimonio de la víctima sin realizar un análisis crítico de su contenido. En este sentido, considera que el fallo prescinde de la necesaria valoración de las condiciones de tiempo, lugar y circunstancias referidas por la menor, y que prioriza aspectos vinculados a la forma del relato -"cómo se dijo"- por sobre el contenido sustancial - "qué se dijo"-. Aduce también que, conforme surge del expediente, la pericia médica realizada por la Dra. Gulminelli no constató lesiones compatibles con los hechos denunciados. Esta circunstancia, según el defensor, debió conducir a una valoración más prudente del testimonio de la menor y a una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho. Sobre esta base, el recurso sostiene que la sentencia se apoya en una estructura argumental subjetiva, que no respeta las reglas de la sana crítica racional ni alcanza el estándar probatorio que exige el derecho penal para fundar una condena. Invoca expresamente los artículos 18 de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1, 106, 210, 371 y 373 del Código Procesal Penal. Finalmente, formula reserva del caso federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48. II. La Fiscal Adjunta ante este Tribunal, Daniela Elizabeth Bersi, dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto. Comienza su intervención señalando que la causa tramitó por la vía del juicio abreviado, con acuerdo expreso entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal, conforme lo previsto por el artículo 399 del Código Procesal Penal. Si bien reconoce que esta modalidad procesal no impide el ejercicio del recurso de casación, advierte que sí condiciona su alcance, en tanto los hechos, la calificación legal y el monto de la pena fueron consentidos por las partes en sede de juicio. No obstante ello, aborda el fondo del planteo defensivo y adelanta opinión desfavorable a su procedencia. La representante del Ministerio Público destaca que el sentenciante valoró adecuadamente el relato de la menor, prestado bajo la modalidad de Cámara Gesell. Señala que los profesionales intervinientes coincidieron en la coherencia interna del discurso, la ausencia de indicadores de fabulación y la congruencia del contenido con las

emociones desplegadas. En particular, remarca que no se detectaron elementos que permitieran inferir un móvil espurio o influencias externas. Subraya, asimismo, que el testimonio de la menor se vio corroborado por elementos periféricos de importancia, tales como la denuncia inicial de la madre, las circunstancias de convivencia prolongada con el imputado, y las condiciones de acceso y oportunidad acreditadas mediante prueba testimonial. Con relación al agravio vinculado a la pericia médica de la Dra. Gulminelli, la fiscal recuerda que la profesional no constató lesiones físicas, pero explicó técnicamente que dicha ausencia no descarta en absoluto la existencia de un abuso sexual, especialmente cuando los hechos denunciados refieren a un periodo prolongado y a formas de agresión que no necesariamente dejan huellas visibles. En ese sentido, sostiene que la valoración realizada por el tribunal fue correcta y no presenta vicios de ilogicidad ni arbitrariedad. Aporta, además, como marco interpretativo, una perspectiva de género y de niñez, en consonancia con los estándares internacionales suscriptos por el Estado argentino, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Belém do Pará. Destaca que los delitos sexuales cometidos contra niñas y adolescentes presentan características específicas que exigen un abordaje probatorio ajustado a las realidades del fenómeno: frecuencia de ocurrencia en la intimidad, ausencia de testigos, demora en la revelación, e impacto emocional que dificulta la narrativa lineal o precisa. En respaldo de sus argumentos, cita jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense y del propio Tribunal de Casación, que reconocen la aptitud convictiva del testimonio de la víctima, cuando cumple con los parámetros de credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia incriminatoria. Concluye su dictamen señalando que el recurso se limita a expresar una disconformidad con la sentencia sin aportar una crítica jurídica concreta al razonamiento del a quo, y solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria. III. La sentencia recurrida fue dictada en el marco de un juicio abreviado acordado por las partes. En consecuencia, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la naturaleza de este procedimiento y su impugnación ante esta instancia. Como he indicado anteriormente (c. 133.216, "Agüero", sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que "la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es

posible predicar a su respecto la ausencia de revisión" (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III- 2006, voto del juez Soria). En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello sólo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica. En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente la vía casatoria para impugnar la decisión, pero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465 del C.P.P.). En función de lo dicho, abordaré los planteos de la parte con el alcance allí indicado. IV.- En lo que respecta a los motivos de agravio el tribunal de mérito tuvo por acreditado que: ".sin poder precisar fecha cierta, pero aproximadamente desde finales del mes de julio del año 2012 y hasta el 20 de abril del año 2023, una persona de sexo masculino mayor de edad a los efectos penales, abusó sexualmente de su hija menor de edad G. Y. P. S., desde que la misma tenía aproximadamente 5 años de edad, aprovechando la oportunidad que le brindaba su ascendencia y la circunstancia de estar al cuidado de la niña. Dichos episodios se llevaban a cabo dentro de los distintos domicilios donde convivieron, concretamente en calle [.] de la ciudad de Miramar como así también en el domicilio de calle [.] de la ciudad de Miramar, residencia del abuelo materno de la menor. Los abusos consistían en tocamientos libidinosos con sus manos y miembro viril sobre las zonas íntimas de la niña (vagina y cola), que por su intensidad y duración le provocaron vivencias que no se correspondían con el desarrollo sexual de la menor". IV.1. Para sustentar esa conclusión, el sentenciante basó su convicción en diversos elementos de prueba incorporados en el marco del procedimiento de juicio abreviado. En primer lugar, se destacó el testimonio brindado por la menor en Cámara

Gesell, recibido conforme al procedimiento previsto en el art. 102 bis del CPP, a cargo de la Lic. María Laura Salgueiro. En dicha oportunidad, la menor, con visibles signos de angustia, relató que su padre ejerció conductas inapropiadas hacia ella desde una edad muy temprana y durante un período extenso, en contextos en los que ambos se encontraban a solas, tanto en el domicilio familiar como en el de un familiar cercano. Describió una frecuencia sostenida de los episodios, una evolución en el modo de aproximación, y manifestó que no había podido revelar lo sucedido antes por temor a represalias hacia su entorno. Así la Licenciada Salgueiro, luego de evaluar el testimonio brindado por la menor concluyó que la niña expresó con mucha dificultad lo vivido, mostrando signos evidentes de angustia y atravesando obstáculos emocionales para poder verbalizar los hechos. Su testimonio fue valorado por la profesional interviniente como consistente, espontáneo y exento de signos de fabulación o inducción, concluyendo que resultaba compatible con una situación de victimización prolongada. Ese testimonio estuvo precedido por una revelación espontánea realizada por la menor en el contexto de una consulta médica que se produjo, según consta en la causa, el 20 de abril de 2023 durante una consulta médica de rutina. La joven fue atendida por la Dra. Valentina Serrano, quien prestó declaración sobre lo ocurrido, relatando que en un momento en que se hallaban a solas, la niña rompió en llanto y narró lo que venía atravesando desde hacía años. En este contexto y a preguntas de la madre, la joven le confirmó que su padre la había abusado y que no solo se trataba de tocamientos. Esta primera manifestación dio lugar a la denuncia penal formulada por su madre ese mismo día, y fue valorada como un indicio relevante de espontaneidad y verosimilitud. Asimismo, en una declaración posterior, la progenitora aportó una cronología detallada de los domicilios compartidos con el imputado y los hijos en común, lo que permitió contextualizar temporal y espacialmente los hechos relatados por la menor. A ello se sumó el reconocimiento médico-legal practicado por la Dra. María Celina Gulminelli, perito médica del Ministerio Público Fiscal quien señaló que la joven le manifestó que su papá la llevaba a la casa de su abuelo, le empezaba a sacar la ropa y la acostaba en la cama. Que luego comenzaba a tocarla en todas sus partes y se sacaba el pantalón. Que le refirió que se quería ir, pero su padre no la dejaba, manifestando: "me metía el pito en la cola y por la vagina. Yo tenía 6 años y no fueron muchas veces" (sic).

En cuanto al examen médico la Dra. concluyó que no detectó lesiones físicas al momento del examen, pero dejó asentado que esa ausencia no excluye situaciones de afectación, especialmente cuando se trata de hechos ocurridos tiempo atrás o con determinadas características. La perito también destacó el estado emocional de la niña y la coherencia general de sus dichos. A ello se sumaron informes institucionales que dan cuenta de la intervención de los organismos de protección de derechos, el resguardo adoptado por la progenitora, la interrupción del contacto con el imputado y la orientación terapéutica dispuesta. Asimismo, se incorporaron diversos registros documentales y actuaciones investigativas (actas de inspección ocular, acta de secuestro, informe UFED, etc.), además del procedimiento de detención del imputado, llevado a cabo en uno de los domicilios señalados por la víctima, y que fue ratificada por los testigos de actuación Pablo Agustín Vásquez y Oscar Ramon Diaz, haciendo lo propio las funcionarias policiales intervinientes en la diligencia Marilén Vanesa Lugones y Dalma Gisel Aguirre. Respecto de la responsabilidad penal del imputado, el sentenciante centró su análisis en la imputación directa efectuada por la víctima, sostenida desde la instancia inicial y ratificada a lo largo del proceso. La menor señaló al acusado como autor de los hechos, identificándolo de manera precisa como quien se valía de su rol familiar y de la convivencia para someterla a situaciones abusivas. El tribunal consideró relevante la persistencia de esta acusación y la ausencia de contradicciones esenciales. A ello se sumó la declaración de la madre de la víctima, quien refirió haber recibido el relato espontáneo de su hija y detalló los periodos de convivencia con el imputado, así como las ocasiones en las que éste quedaba a solas con la menor. También confirmó que, tras la denuncia, la adolescente fue separada del entorno y asistida psicológicamente. El tribunal evaluó asimismo la versión ofrecida por el imputado, quien negó los hechos y atribuyó la denuncia a un conflicto familiar con su expareja. Sin embargo, esa hipótesis no fue acompañada de elementos objetivos que permitieran otorgarle verosimilitud. El juzgador observó que la defensa no produjo prueba directa que respaldara dicha explicación ni logró demostrar un motivo espurio que justificara la imputación. Sobre la base de todos estos elementos, el juez tuvo por demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado IV.2. A la luz del plexo probatorio reseñado, y en función de los agravios

introducidos por la defensa, corresponde examinar si la valoración realizada por el sentenciante se ajusta a las reglas de la sana crítica racional y satisface el estándar de motivación exigido por el ordenamiento procesal. La defensa sostiene que la sentencia condenatoria habría vulnerado el principio de inocencia, las reglas de la sana crítica racional y el principio in dubio pro reo, al basarse -según plantea- en un relato no suficientemente firme y en una presunta inversión de la carga probatoria. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada no se verifica que se hayan cometido tales vicios. El juez de grado fundó su convicción en un cuerpo probatorio plural, debidamente incorporado y valorado conforme a las pautas legales. El elemento central fue el testimonio brindado por la menor en sede de Cámara Gesell, la cual fue transcripta en su totalidad en la resolución atacada y que fue recibido con las garantías procesales correspondientes y evaluado por una profesional especializada. La valoración del relato fue positiva, resaltándose su coherencia interna, la espontaneidad en su formulación y la ausencia de indicadores de distorsión o injerencia externa. En ese marco, la profesional interviniente concluyó que se trataba de un relato compatible con situaciones de afectación prolongada en el entorno familiar, y con indicadores que daban cuenta de un padecimiento sostenido. Este testimonio fue luego corroborado por elementos periféricos. En primer lugar, la declaración de la progenitora, quien describió la revelación espontánea producida por su hija en un contexto médico, sin intervención de terceros. En segundo lugar, se incorporó el informe de la profesional médica que la atendió, quien confirmó esa manifestación inicial. Además, se valoró la precisión con que la madre de la menor relató los distintos lugares y momentos en que convivieron con el imputado, información que resultó coincidente con los datos aportados por la joven. Asimismo, la pericia médica legal practicada por una profesional del Ministerio Público no constató signos físicos en la revisión, pero expresó que ello no excluye situaciones de afectación, sobre todo cuando transcurrió un tiempo considerable desde los hechos, o cuando el tipo de conducta denunciada no suele dejar rastros visibles. Esa conclusión se encuentra en línea con la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial, que ha señalado que la falta de signos físicos no impide acreditar, por otras vías, hechos de esta naturaleza. A estos elementos se sumaron informes institucionales que acreditan la intervención de organismos de protección de derechos, el resguardo inmediato dispuesto por la madre, y el corte total del vínculo entre la menor y el imputado a partir de la denuncia.

También se incorporaron actas de inspección ocular, documentación respaldatoria y el informe técnico sobre dispositivos electrónicos. El juez valoró estos elementos de forma integrada y coherente, y no exigió prueba de descargo al imputado como condición para su absolución, sino que consideró - con acierto- que su versión no alcanzaba a generar un estado de duda razonable, ni resultaba suficiente para desplazar la solidez del conjunto probatorio reunido. No se advierte, por tanto, una inversión de la carga probatoria, sino una legítima ponderación del valor de la defensa frente a los elementos acreditados en la causa. V. En función de todo lo expuesto, este Tribunal no advierte que la sentencia recurrida incurra en vicios de arbitrariedad ni en apartamiento de las reglas de la lógica o de la sana crítica racional. La decisión judicial impugnada se encuentra debidamente motivada, fundada en prueba lícitamente incorporada, y valorada conforme a estándares compatibles con el principio de razonabilidad, el debido proceso legal y la protección integral de los derechos de la víctima menor de edad. Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, el testimonio único "debidamente valorado y motivada su credibilidad desde ciertas perspectivas: verosimilitud del relato con base en la coherencia, ausencia de ambigüedades y solidez de la declaración, la persistencia de la damnificada en su incriminación a lo largo de todo el proceso, con seriedad y muestras de veracidad, a través de un relato seguro y consistente en su sustancia, con base en pericias que descartan la eventual tabulación o animosidad, tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado" (conf. doctr. causa P. 113.053, sent. de 18-IX-2013, e.o.). Entonces, al examen de credibilidad del declarante, se suma el examen de fiabilidad de la información transmitida, para lo que generalmente se valora la coherencia y credibilidad del relato y la persistencia mostrada durante el procedimiento (Vázquez, Carmen y Fernández López, Mercedes "La valoración de la prueba testifical" en Ferrer Beltrán, Jordi [Coordinador]; Manual de Razonamiento Probatorio, 1ra Edición, México, 2022, pág. 336). En lo que se refiere a la coherencia y credibilidad de la declaración testimonial, hay que valorar que no resulte fantasiosa, que no presente ambigüedades o vaguedades y que sea coherente -condición que en ocasiones se denomina corroboración interna-, esto es, que no presente contradicciones entre sus distintas partes (ob. cit., pág. 336). La credibilidad del declarante y la verosimilitud de su declaración son condiciones necesarias, pero no suficientes. Para recortar la posibilidad de error judicial, al valorarla, es

necesario respaldar su contenido y la información aportada en otras pruebas. La Suprema Corte de Justicia señaló que la Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos, indica que un testimonio es creíble cuando supone un relato: "...claro y coherente de lo ocurrido; sin contradicciones fundamentales; con un lenguaje adecuado a su edad; carente de motivaciones secundarias para mentir o fabular; consistente con la información adicional que se tiene del caso" (P134.027, sent. del 11-V-2022). En consecuencia, la información proporcionada debe ser tamizada desde los controles internos y especialmente se debe confrontar con el potencial explicativo del resto de las pruebas, para entonces entender cuál es su específica capacidad de rendimiento. Así, en primer lugar, el sentenciante sí analizó el contenido del testimonio de la víctima, no de modo aislado ni intuitivo, sino de manera estructurada, objetiva y con respaldo técnico. No se trató de una valoración basada en "impresiones subjetivas", sino en un juicio razonado, que ponderó qué se dijo, como se dijo y como se corroboró con el resto de la prueba. En particular, el agravio dirigido a la pericia médica carece de entidad invalidante, toda vez que la profesional interviniente explicó de forma técnica que la inexistencia de lesiones no excluye, por sí sola, la posibilidad de abuso, en especial cuando se trata de hechos ocurridos con anterioridad y en contextos reiterados. Esa explicación fue debidamente receptada por el juzgador y no fue refutada por prueba de signo contrario. Tampoco se verifica, como sostiene la defensa, una inversión de la carga probatoria. La afirmación del sentenciante en cuanto a que el acusado no logró desvirtuar los elementos en su contra no implica una traslación indebida del estándar de prueba, sino la constatación de que la versión exculpatoria ofrecida carecía de respaldo objetivo y no lograba neutralizar la prueba de cargo producida. Por otro lado, y más allá de los señalamientos generales formulados en torno al principio in dubio pro reo, lo cierto es que el recurso carece de una crítica concreta y fundada al razonamiento del fallo. No se identifican pasajes específicos que contengan errores de hecho, contradicciones internas o valoraciones ilógicas; ni se aporta una interpretación alternativa de la prueba que logre conmover lo decidido. Por el contrario, lo que se advierte es una disconformidad global con el resultado condenatorio, formulada en términos genéricos, sin el rigor técnico que exige el control de legalidad. Esta insuficiencia del planteo impide considerar acreditada alguna de las causales que habilitarían la intervención casatoria. En definitiva, la prueba de cargo permitió al tribunal formar razonable convicción en cuanto

a la existencia del hecho y la autoría del imputado, no únicamente a partir de los dichos de la víctima, sino también a partir de una serie de elementos objetivos periféricos que fueron examinados en el fallo, y que derriban el estado de inocencia del justiciable. De modo tal que la defensa no logra demostrar que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia. Olvida la defensa que la presunción de inocencia impone que será la acusación quien pierda el caso si no hay prueba suficiente de ninguna de las hipótesis fácticas en conflicto en el proceso penal. En ese andarivel y reitero desde la concepción racional de la prueba, el recurrente insiste sobre la inocencia de su asistido, formulando otras interpretaciones respecto del valor convictivo, pero omite controvertir el razonamiento que siguieron los magistrados de la instancia para justificar el grado de corroboración que recibió el relato de la niña del conjunto de prueba aportado. Por último, debe tenerse en cuenta -conforme lo ha expresado por nuestro Máximo Tribunal provincial en reiteradas ocasiones- que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva. Por todo ello, el agravio bajo examen no puede prosperar. En definitiva, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP) y diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín Casas hasta tanto sean establecidos en la instancia anterior (art. 31 y ccdtes ley 14967). Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el señor juez Violini expresó: Adhiero al voto del señor juez Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos. ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión, el señor juez Bouchoux expresó: Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1,

106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP) y diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín Casas hasta tanto sean establecidos en la instancia anterior (art. 31 y ccdtes. de la Ley 14967). ASÍ LO VOTO A la misma cuestión planteada, el señor juez Violini dijo: Adhiero al voto del señor juez Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos. ASÍ LO VOTO. Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: S E N T E N C I A I. Rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP). II. Diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín Casas hasta tanto sean éstos establecidos en la instancia anterior(art. 31 y ccdtes. de la Ley 14967). Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y oportunamente devuélvase. LL Firmantes Funcionario: VIOLINI Victor Horacio JUEZ --- Certificado Correcto Funcionario: BOUCHOUX Manuel Alberto JUEZ --- Certificado Correcto Fecha: 3/7/2025 12:19:20 Funcionario: ESPADA Maria Andrea SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto Registración Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 879-2025 - Código acceso: C09F05A3 - PUBLICO Registrado por:ESPADA Maria Andrea - Fecha registración: 03/07/2025 12:22

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Expediente
Organismo: TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA
Causa:.................... S/ RECURSO DE CASACION - Número: 136692
Documento
0802-867-23 A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, Manuel
Alberto Bouchoux y Víctor Horacio Violini, a los efectos de dictar sentencia en la causa N°136.692 caratulada "P, J J S/ RECURSO DE CASACIÓN", conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX-VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N°2 del departamento judicial Mar del Plata con integración unipersonal dispuso en la causa N° 6242 (IPP nro. 08-02-000867-23) condenar, por juicio abreviado, a J J P., a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por el vínculo y por haber sido cometido contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular, Pedro Martín Casas, interpuso recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el remedio intentado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez Bouchoux dijo:
I. Como eje central del recurso, la defensa denuncia la arbitraria valoración de la prueba que, a su entender, vicia de nulidad la sentencia dictada.
Alega que el tribunal de juicio incurrió en una inversión inadmisible de la carga

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probatoria, al afirmar en el desarrollo de su argumentación que el imputado "no logró aportar elementos que desvirtúen la acusación", lo que -a juicio del recurrente- resulta incompatible con el principio de inocencia.
Asimismo, el impugnante sostiene que el tribunal otorgó credibilidad sin fisuras al testimonio de la víctima sin realizar un análisis crítico de su contenido.
En este sentido, considera que el fallo prescinde de la necesaria valoración de las condiciones de tiempo, lugar y circunstancias referidas por la menor, y que prioriza aspectos vinculados a la forma del relato -"cómo se dijo"- por sobre el contenido sustancial - "qué se dijo"-.
Aduce también que, conforme surge del expediente, la pericia médica realizada por la Dra. Gulminelli no constató lesiones compatibles con los hechos denunciados. Esta circunstancia, según el defensor, debió conducir a una valoración más prudente del testimonio de la menor y a una duda razonable sobre la ocurrencia misma del hecho.
Sobre esta base, el recurso sostiene que la sentencia se apoya en una estructura argumental subjetiva, que no respeta las reglas de la sana crítica racional ni alcanza el estándar probatorio que exige el derecho penal para fundar una condena. Invoca expresamente los artículos 18 de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1, 106, 210, 371 y 373 del Código Procesal Penal.
Finalmente, formula reserva del caso federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.
II. La Fiscal Adjunta ante este Tribunal, Daniela Elizabeth Bersi, dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.
Comienza su intervención señalando que la causa tramitó por la vía del juicio abreviado, con acuerdo expreso entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal, conforme lo previsto por el artículo 399 del Código Procesal Penal. Si bien reconoce que esta modalidad procesal no impide el ejercicio del recurso de casación, advierte que sí condiciona su alcance, en tanto los hechos, la calificación legal y el monto de la pena fueron consentidos por las partes en sede de juicio.
No obstante ello, aborda el fondo del planteo defensivo y adelanta opinión desfavorable a su procedencia.
La representante del Ministerio Público destaca que el sentenciante valoró adecuadamente el relato de la menor, prestado bajo la modalidad de Cámara Gesell. Señala que los profesionales intervinientes coincidieron en la coherencia interna del discurso, la ausencia de indicadores de fabulación y la congruencia del contenido con las

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emociones desplegadas. En particular, remarca que no se detectaron elementos que permitieran inferir un móvil espurio o influencias externas.
Subraya, asimismo, que el testimonio de la menor se vio corroborado por elementos periféricos de importancia, tales como la denuncia inicial de la madre, las circunstancias de convivencia prolongada con el imputado, y las condiciones de acceso y oportunidad acreditadas mediante prueba testimonial.
Con relación al agravio vinculado a la pericia médica de la Dra. Gulminelli, la fiscal recuerda que la profesional no constató lesiones físicas, pero explicó técnicamente que dicha ausencia no descarta en absoluto la existencia de un abuso sexual, especialmente cuando los hechos denunciados refieren a un periodo prolongado y a formas de agresión que no necesariamente dejan huellas visibles. En ese sentido, sostiene que la valoración realizada por el tribunal fue correcta y no presenta vicios de ilogicidad ni arbitrariedad.
Aporta, además, como marco interpretativo, una perspectiva de género y de
niñez, en consonancia con los estándares internacionales suscriptos por el Estado argentino, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Belém do Pará.
Destaca que los delitos sexuales cometidos contra niñas y adolescentes presentan características específicas que exigen un abordaje probatorio ajustado a las realidades del fenómeno: frecuencia de ocurrencia en la intimidad, ausencia de testigos, demora en la revelación, e impacto emocional que dificulta la narrativa lineal o precisa.
En respaldo de sus argumentos, cita jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense y del propio Tribunal de Casación, que reconocen la aptitud convictiva del
testimonio de la víctima, cuando cumple con los parámetros de credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia incriminatoria.
Concluye su dictamen señalando que el recurso se limita a expresar una disconformidad con la sentencia sin aportar una crítica jurídica concreta al razonamiento del a quo, y solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria.
III. La sentencia recurrida fue dictada en el marco de un juicio abreviado acordado por las partes. En consecuencia, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la naturaleza de este procedimiento y su impugnación ante esta instancia.
Como he indicado anteriormente (c. 133.216, "Agüero", sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que "la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es

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posible predicar a su respecto la ausencia de revisión" (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III- 2006, voto del juez Soria).
En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello sólo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica.
En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente
la vía casatoria para impugnar la decisión, pero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465 del C.P.P.).
En función de lo dicho, abordaré los planteos de la parte con el alcance allí indicado.
IV.- En lo que respecta a los motivos de agravio el tribunal de mérito tuvo por acreditado que: ".sin poder precisar fecha cierta, pero aproximadamente desde finales del mes de julio del año 2012 y hasta el 20 de abril del año 2023, una persona de sexo
masculino mayor de edad a los efectos penales, abusó sexualmente de su hija menor de edad G. Y. P. S., desde que la misma tenía aproximadamente 5 años de edad, aprovechando la oportunidad que le brindaba su ascendencia y la circunstancia de estar al cuidado de la niña.
Dichos episodios se llevaban a cabo dentro de los distintos domicilios donde convivieron, concretamente en calle [.] de la ciudad de Miramar como así también en el domicilio de calle [.] de la ciudad de Miramar, residencia del abuelo materno de la menor. Los abusos consistían en tocamientos libidinosos con sus manos y miembro viril sobre las zonas íntimas de la niña (vagina y cola), que por su intensidad y duración le provocaron vivencias que no se correspondían con el desarrollo sexual de la menor".
IV.1. Para sustentar esa conclusión, el sentenciante basó su convicción en diversos elementos de prueba incorporados en el marco del procedimiento de juicio abreviado.
En primer lugar, se destacó el testimonio brindado por la menor en Cámara

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Gesell, recibido conforme al procedimiento previsto en el art. 102 bis del CPP, a cargo de la Lic. María Laura Salgueiro.
En dicha oportunidad, la menor, con visibles signos de angustia, relató que su padre ejerció conductas inapropiadas hacia ella desde una edad muy temprana y durante un período extenso, en contextos en los que ambos se encontraban a solas, tanto en el domicilio familiar como en el de un familiar cercano.
Describió una frecuencia sostenida de los episodios, una evolución en el modo de aproximación, y manifestó que no había podido revelar lo sucedido antes por temor a represalias hacia su entorno.
Así la Licenciada Salgueiro, luego de evaluar el testimonio brindado por la menor concluyó que la niña expresó con mucha dificultad lo vivido, mostrando signos evidentes de angustia y atravesando obstáculos emocionales para poder verbalizar los hechos.
Su testimonio fue valorado por la profesional interviniente como consistente, espontáneo y exento de signos de fabulación o inducción, concluyendo que resultaba compatible con una situación de victimización prolongada.
Ese testimonio estuvo precedido por una revelación espontánea realizada por la menor en el contexto de una consulta médica que se produjo, según consta en la causa, el 20 de abril de 2023 durante una consulta médica de rutina.
La joven fue atendida por la Dra. Valentina Serrano, quien prestó declaración sobre lo ocurrido, relatando que en un momento en que se hallaban a solas, la niña rompió en llanto y narró lo que venía atravesando desde hacía años.
En este contexto y a preguntas de la madre, la joven le confirmó que su padre la había abusado y que no solo se trataba de tocamientos.
Esta primera manifestación dio lugar a la denuncia penal formulada por su madre ese mismo día, y fue valorada como un indicio relevante de espontaneidad y verosimilitud.
Asimismo, en una declaración posterior, la progenitora aportó una cronología detallada de los domicilios compartidos con el imputado y los hijos en común, lo que permitió contextualizar temporal y espacialmente los hechos relatados por la menor.
A ello se sumó el reconocimiento médico-legal practicado por la Dra. María Celina Gulminelli, perito médica del Ministerio Público Fiscal quien señaló que la joven le manifestó que su papá la llevaba a la casa de su abuelo, le empezaba a sacar la ropa y la acostaba en la cama. Que luego comenzaba a tocarla en todas sus partes y se sacaba el pantalón. Que le refirió que se quería ir, pero su padre no la dejaba, manifestando: "me metía el pito en la cola y por la vagina. Yo tenía 6 años y no fueron muchas veces" (sic).

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En cuanto al examen médico la Dra. concluyó que no detectó lesiones físicas al momento del examen, pero dejó asentado que esa ausencia no excluye situaciones de afectación, especialmente cuando se trata de hechos ocurridos tiempo atrás o con determinadas características.
La perito también destacó el estado emocional de la niña y la coherencia general de sus dichos.
A ello se sumaron informes institucionales que dan cuenta de la intervención de los organismos de protección de derechos, el resguardo adoptado por la progenitora, la interrupción del contacto con el imputado y la orientación terapéutica dispuesta.
Asimismo, se incorporaron diversos registros documentales y actuaciones investigativas (actas de inspección ocular, acta de secuestro, informe UFED, etc.), además del procedimiento de detención del imputado, llevado a cabo en uno de los domicilios señalados por la víctima, y que fue ratificada por los testigos de actuación Pablo Agustín Vásquez y Oscar Ramon Diaz, haciendo lo propio las funcionarias policiales intervinientes
en la diligencia Marilén Vanesa Lugones y Dalma Gisel Aguirre.
Respecto de la responsabilidad penal del imputado, el sentenciante centró su análisis en la imputación directa efectuada por la víctima, sostenida desde la instancia inicial y ratificada a lo largo del proceso.
La menor señaló al acusado como autor de los hechos, identificándolo de manera precisa como quien se valía de su rol familiar y de la convivencia para someterla a situaciones abusivas. El tribunal consideró relevante la persistencia de esta acusación y la ausencia de contradicciones esenciales.
A ello se sumó la declaración de la madre de la víctima, quien refirió haber recibido el relato espontáneo de su hija y detalló los periodos de convivencia con el imputado, así como las ocasiones en las que éste quedaba a solas con la menor. También confirmó que, tras la denuncia, la adolescente fue separada del entorno y asistida psicológicamente.
El tribunal evaluó asimismo la versión ofrecida por el imputado, quien negó los hechos y atribuyó la denuncia a un conflicto familiar con su expareja. Sin embargo, esa hipótesis no fue acompañada de elementos objetivos que permitieran otorgarle verosimilitud.
El juzgador observó que la defensa no produjo prueba directa que respaldara dicha explicación ni logró demostrar un motivo espurio que justificara la imputación.
Sobre la base de todos estos elementos, el juez tuvo por demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado
IV.2. A la luz del plexo probatorio reseñado, y en función de los agravios

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introducidos por la defensa, corresponde examinar si la valoración realizada por el sentenciante se ajusta a las reglas de la sana crítica racional y satisface el estándar de motivación exigido por el ordenamiento procesal.
La defensa sostiene que la sentencia condenatoria habría vulnerado el principio de inocencia, las reglas de la sana crítica racional y el principio in dubio pro reo, al basarse -según plantea- en un relato no suficientemente firme y en una presunta inversión de la carga probatoria. Sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada no se verifica que se hayan cometido tales vicios.
El juez de grado fundó su convicción en un cuerpo probatorio plural, debidamente incorporado y valorado conforme a las pautas legales.
El elemento central fue el testimonio brindado por la menor en sede de Cámara Gesell, la cual fue transcripta en su totalidad en la resolución atacada y que fue recibido con las garantías procesales correspondientes y evaluado por una profesional especializada.
La valoración del relato fue positiva, resaltándose su coherencia interna, la espontaneidad en su formulación y la ausencia de indicadores de distorsión o injerencia externa. En ese marco, la profesional interviniente concluyó que se trataba de un relato compatible con situaciones de afectación prolongada en el entorno familiar, y con indicadores que daban cuenta de un padecimiento sostenido.
Este testimonio fue luego corroborado por elementos periféricos.
En primer lugar, la declaración de la progenitora, quien describió la revelación espontánea producida por su hija en un contexto médico, sin intervención de terceros.
En segundo lugar, se incorporó el informe de la profesional médica que la atendió, quien confirmó esa manifestación inicial. Además, se valoró la precisión con que la madre de la menor relató los distintos lugares y momentos en que convivieron con el imputado, información que resultó coincidente con los datos aportados por la joven.
Asimismo, la pericia médica legal practicada por una profesional del Ministerio Público no constató signos físicos en la revisión, pero expresó que ello no excluye situaciones de afectación, sobre todo cuando transcurrió un tiempo considerable desde los hechos, o cuando el tipo de conducta denunciada no suele dejar rastros visibles.
Esa conclusión se encuentra en línea con la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial, que ha señalado que la falta de signos físicos no impide acreditar, por otras vías, hechos de esta naturaleza.
A estos elementos se sumaron informes institucionales que acreditan la intervención de organismos de protección de derechos, el resguardo inmediato dispuesto por la madre, y el corte total del vínculo entre la menor y el imputado a partir de la denuncia.

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También se incorporaron actas de inspección ocular, documentación respaldatoria y el informe técnico sobre dispositivos electrónicos.
El juez valoró estos elementos de forma integrada y coherente, y no exigió prueba de descargo al imputado como condición para su absolución, sino que consideró - con acierto- que su versión no alcanzaba a generar un estado de duda razonable, ni resultaba suficiente para desplazar la solidez del conjunto probatorio reunido.
No se advierte, por tanto, una inversión de la carga probatoria, sino una legítima ponderación del valor de la defensa frente a los elementos acreditados en la causa.
V. En función de todo lo expuesto, este Tribunal no advierte que la sentencia recurrida incurra en vicios de arbitrariedad ni en apartamiento de las reglas de la lógica o de la sana crítica racional.
La decisión judicial impugnada se encuentra debidamente motivada, fundada en prueba lícitamente incorporada, y valorada conforme a estándares compatibles con el
principio de razonabilidad, el debido proceso legal y la protección integral de los derechos de la víctima menor de edad.
Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, el testimonio único "debidamente valorado y motivada su credibilidad desde ciertas perspectivas: verosimilitud del relato con base en la coherencia, ausencia de ambigüedades y solidez de la declaración, la persistencia de la damnificada en su incriminación a lo largo de todo el proceso, con seriedad y muestras de veracidad, a través de un relato seguro y consistente en su sustancia, con base en pericias que descartan la eventual tabulación o animosidad, tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado" (conf.
doctr. causa P. 113.053, sent. de 18-IX-2013, e.o.).
Entonces, al examen de credibilidad del declarante, se suma el examen de fiabilidad de la información transmitida, para lo que generalmente se valora la coherencia y credibilidad del relato y la persistencia mostrada durante el procedimiento (Vázquez, Carmen y Fernández López, Mercedes "La valoración de la prueba testifical" en Ferrer Beltrán, Jordi [Coordinador]; Manual de Razonamiento Probatorio, 1ra Edición, México, 2022, pág. 336).
En lo que se refiere a la coherencia y credibilidad de la declaración testimonial, hay que valorar que no resulte fantasiosa, que no presente ambigüedades o vaguedades y que sea coherente -condición que en ocasiones se denomina corroboración interna-, esto es, que no presente contradicciones entre sus distintas partes (ob. cit., pág. 336).
La credibilidad del declarante y la verosimilitud de su declaración son condiciones necesarias, pero no suficientes. Para recortar la posibilidad de error judicial, al valorarla, es

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necesario respaldar su contenido y la información aportada en otras pruebas.
La Suprema Corte de Justicia señaló que la Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos, indica que un testimonio es creíble cuando supone un relato: "...claro y coherente de lo ocurrido; sin contradicciones fundamentales; con un lenguaje adecuado a su edad; carente de motivaciones secundarias para mentir o fabular; consistente con la información adicional que se tiene del caso" (P134.027, sent. del 11-V-2022).
En consecuencia, la información proporcionada debe ser tamizada desde los controles internos y especialmente se debe confrontar con el potencial explicativo del resto de las pruebas, para entonces entender cuál es su específica capacidad de rendimiento.
Así, en primer lugar, el sentenciante sí analizó el contenido del testimonio de la víctima, no de modo aislado ni intuitivo, sino de manera estructurada, objetiva y con respaldo técnico. No se trató de una valoración basada en "impresiones subjetivas", sino en un juicio razonado, que ponderó qué se dijo, como se dijo y como se corroboró con el resto de la
prueba.
En particular, el agravio dirigido a la pericia médica carece de entidad invalidante, toda vez que la profesional interviniente explicó de forma técnica que la inexistencia de lesiones no excluye, por sí sola, la posibilidad de abuso, en especial cuando se trata de hechos ocurridos con anterioridad y en contextos reiterados. Esa explicación fue debidamente receptada por el juzgador y no fue refutada por prueba de signo contrario.
Tampoco se verifica, como sostiene la defensa, una inversión de la carga probatoria. La afirmación del sentenciante en cuanto a que el acusado no logró desvirtuar los elementos en su contra no implica una traslación indebida del estándar de prueba, sino
la constatación de que la versión exculpatoria ofrecida carecía de respaldo objetivo y no lograba neutralizar la prueba de cargo producida.
Por otro lado, y más allá de los señalamientos generales formulados en torno al principio in dubio pro reo, lo cierto es que el recurso carece de una crítica concreta y fundada al razonamiento del fallo.
No se identifican pasajes específicos que contengan errores de hecho, contradicciones internas o valoraciones ilógicas; ni se aporta una interpretación alternativa de la prueba que logre conmover lo decidido.
Por el contrario, lo que se advierte es una disconformidad global con el resultado condenatorio, formulada en términos genéricos, sin el rigor técnico que exige el control de legalidad. Esta insuficiencia del planteo impide considerar acreditada alguna de las causales que habilitarían la intervención casatoria.
En definitiva, la prueba de cargo permitió al tribunal formar razonable convicción en cuanto

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a la existencia del hecho y la autoría del imputado, no únicamente a partir de los dichos de la víctima, sino también a partir de una serie de elementos objetivos periféricos que fueron examinados en el fallo, y que derriban el estado de inocencia del justiciable.
De modo tal que la defensa no logra demostrar que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia.
Olvida la defensa que la presunción de inocencia impone que será la acusación quien pierda el caso si no hay prueba suficiente de ninguna de las hipótesis fácticas en conflicto en el proceso penal. En ese andarivel y reitero desde la concepción racional de la prueba, el recurrente insiste sobre la inocencia de su asistido, formulando otras interpretaciones respecto del valor convictivo, pero omite controvertir el razonamiento que siguieron los magistrados de la instancia para justificar el grado de corroboración que recibió el relato de la niña del conjunto de prueba aportado.
Por último, debe tenerse en cuenta -conforme lo ha expresado por nuestro Máximo Tribunal provincial en reiteradas ocasiones- que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva.
Por todo ello, el agravio bajo examen no puede prosperar.
En definitiva, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP) y diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín Casas hasta tanto sean establecidos en la instancia anterior (art. 31 y ccdtes ley 14967).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez Violini expresó:
Adhiero al voto del señor juez Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez Bouchoux expresó:
Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas (arts. 5,
12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1,

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106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP) y diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín Casas hasta tanto sean establecidos en la instancia anterior (art. 31 y ccdtes. de la Ley 14967). ASÍ LO VOTO
A la misma cuestión planteada, el señor juez Violini dijo:
Adhiero al voto del señor juez Bouchoux en igual sentido y por sus mismos fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
I. Rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 segundo párr. y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 395/399, 448, 451, 530 y 531, CPP).
II. Diferir la regulación de los honorarios del letrado particular, Pedro Martín
Casas hasta tanto sean éstos establecidos en la instancia anterior(art. 31 y ccdtes. de la Ley 14967).
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y oportunamente devuélvase.
LL
Firmantes
Funcionario: VIOLINI Victor Horacio JUEZ --- Certificado Correcto
Funcionario: BOUCHOUX Manuel Alberto JUEZ --- Certificado Correcto
Fecha: 3/7/2025 12:19:20 Funcionario: ESPADA Maria Andrea SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL --- Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS - Número: RS- 879-2025 - Código acceso: C09F05A3 - PUBLICO
Registrado por:ESPADA Maria Andrea - Fecha registración: 03/07/2025 12:22